TEMAS POR UNIDADES

AUTONOMÍA PRIVADA Y SUS LÍMITES
AUTONOMÍA PRIVADA Y LÍMITES 19.doc
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LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD 20.doc
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ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍD
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LA REPRESENTACIÓN
LA REPRESENTACIÓN 22.doc
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TEMAS COMPLETOS

EL NEGOCIO JURÍDICO

 

-Tema 22- Los Hechos Jurídicamente Relevantes al Negocio Jurídico / La Autonomía de la Voluntad:

 

Hay que diferenciar los hechos, de los actos jurídicos y éstos de los negocios jurídicos.

Los Hechos son todo evento, suceso o fenómeno que tiene lugar en la realidad. Cuando estos hechos a su vez producen efectos reconocidos por el OJ hablamos de hechos jurídicos. De clases de hechos hay fundamentalmente 2 grandes grupos:

a)Involuntarios: Siguiendo a Castón son aquellos que dependen de las fuerzas de la naturaleza y como tal son fatales, no se pueden evitar.

b)Voluntarios: Son aquellos que dependen de la voluntad del hombre, a estos hechos los llamaremos actos jurídicos.

 

-La Autonomía Privada

Como la esfera de una persona está formada por relaciones jurídicas que son el cauce de realización de intereses, la autonomía privada es el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas en las que es o ha de ser parte.

La autonomía privada es libertad individual, dar al individuo una esfera de actuación; la autonomía privada se ejercita disponiendo, gobernando.

No se puede reconocer la Autonomía privada como fuente de normas jurídicas si por éstas entendemos un mandato con eficacia social organizadora, ya que el poder individual carece de aptitud para crear normas de Derecho; pero la AP se puede manifestar como poder de creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas y como poder de reglamentación de las situaciones creadas, modificadas o extinguidas.

La principal diferencia entre leyes y costumbres con los preceptos privados o negocios jurídicos, estriba en que los primeros tienen una eficacia primaria de organización social que les otorga el rango de normas jurídicas; mientras que los segundos carecen de éste significado limitándose a servir de reglas de conducta de las relaciones entre particulares. La función reglamentaria de la AP se halla reconocida en nuestro Derecho Positivo, en el Art. 1091 CC que contiene el “Principio de eficacia preceptiva de los actos de autonomía”. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

No es que el CC equipare el contrato a la ley (son cosas distintas), lo que hace es otorgar al contrato “fuerza de ley”, fuerza de precepto de imperativo cumplimiento para los interesados. El poder de reglamentar de la AP se halla reconocido en el Art. 1255 CC el cual establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.

 

-Significado Institucional de la Autonomía Privada

Desde un punto de vista institucional la autonomía privada reviste de carácter el Principio General del Derecho, porque es una de las ideas fundamentales que inspira toda la organización de nuestro Derecho Privado. El Principio de AP es un principio de Derecho porque el respecto a la persona y su reconocimiento como se de fines exigen su vigencia, y es dentro de su marco donde puede el hombre realizarse plenamente. La supresión de la AP como Principio General del Derecho llevaría consigo la total anulación de la persona. En cuanto al significado técnico, por ser un Principio General del Derecho deberá ser aplicado a falta de la ley y en defecto de costumbre.

 

-Los Límites de la Autonomía Privada

La AP no es una regla de carácter absoluto. El problema de ésta es una problema de límites. La naturaleza del hombre y el respecto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esa autonomía no sea absoluta, sino limitada. La cuestión radica por ello en el señalamiento de los límites, de manera que:

a)No sean tan amplios que otorguen al individuo una libertad desmesurada con la consiguiente perturbación del orden.

b)Ni tan angostos que lleguen a suprimir la autonomía del individuo.

 

-El Art. 1255 CC señala 3 límites:

1)La Ley: Ésta puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas de éstas maneras (ambas se darían en contratos forzosos):

a)Prohibiéndolas

b)Imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos.

La ley también puede limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que la AP crea. Nos hallamos ante relaciones libremente creadas, es decir, de negocios permitidos. En ellos la restricción puede ser:

a)Prohibiendo determinado contenido.

b)Imponiendo determinado contenido.

El contenido de la AP está regulado imperativamente por la ley.

2)La Moral: Es otro de los límites institucionales de la autonomía de voluntad. A veces también se refiere a buenas costumbres. Como la moral no está positivizada de forma concreta, el margen del interprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo.

3)El Orden Público: Es otro de los conceptos reiteradamente aludido en el CC como límite de la AP, y presenta la mayor dificultad en su concreción. El TS acepta como concepción de orden público los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada.

 

-Los Cauces de Exteriorización de la Autonomía Privada

Si la AP es un poder del individuo que le permite el gobierno de su esfera jurídica, los cauces fundamentales de su realización se pueden encontrar en las siguientes instituciones:

1)El Patrimonio: Engloba la totalidad de los poderes jurídicos del individuo sobre bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica.

2)El Derecho Subjetivo: Significa la concesión de un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce de los mismos, como medio de realización de los fines e intereses del hombre.

3)El Negocio Jurídico: El acto por virtud del cual se dicta una reglamentación autónoma para las relaciones jurídicas, o se crean, modifican o extinguen las mismas.

 

1.1-            El Acto Jurídico

 

Son aquellos hechos, aquellas actuaciones (declaración, conducta) humanas dependientes del hombre producto de la voluntad consciente y exteriorizada y que produce consecuencias jurídicas. Se diferencia del negocio jurídico en que es la ley quien determina los efectos jurídicos. En éstos el agente no tiene poder de configurar las consecuencias jurídicas porque éstas están predeterminadas por la ley. Los actos jurídicos se clasifican en dos grandes grupos:

1)Ilícitos: Son las llamadas transgresiones jurídicas. Los actos jurídicos ilícitos son contrarios al OJ. A su vez, éstas transgresiones pueden ser:

a)Objetivas: Aquellos actos jurídicos contrarios al OJ pero que su actor al realizarlo lo hace sin culpa y sin voluntad de hacer daño. Nuestro CC regula esta materia en la Responsabilidad Extra-contractual.

b)Subjetivas: Aquellos actos jurídicos contrarios al OJ pero que el actor al realizarlo lo hace queriendo y conociendo lo que hacía. Las consecuencias jurídicas son diferentes.

2)Lícitas: Son aquellos actos jurídicos que realiza el hombre con conocimiento y voluntad, y a los que el OJ les anuda un efecto jurídico porque se han realizado conforme al OJ. De los actos jurídicos lícitos destaca fundamentalmente el negocio jurídico (pero también puede ser ilícito).

Así pues estamos ante un acto jurídico en sentido estricto cuando los efectos del mismo son obra exclusiva de la norma jurídica. Éstos son por su propia naturaleza múltiples y heterogéneos.

 

El Negocio Jurídico, Su Estructura, Naturaleza Jurídica del Acto Negocial, Sus Efectos, Los Límites de la Autonomía de la Voluntad.

 

El negocio jurídico es la expresión máxima de la autonomía privada en tanto a que a través de él se cumple una de sus funciones: el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas para la satisfacción de aquellos intereses. La AP por medio del negocio jurídico establece la regla de conducta o precepto por el cual debe regirse la conducta, es fuente en otras palabras, de una regla jurídica, de un precepto de AP.

El negocio jurídico crea normas para su actor o autores, pero carecen de los requisitos necesarios para ser equiparadas a las normas jurídicas propiamente dichas porque no poseen eficacia general obligatoria. Son reglas para el autor o autores del negocio y para supuestos concretos en que esté o estén inmersos.

-Negocio Jurídico ( según Castón): Aquél acto jurídico licito integrado por una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a la obtención de unos determinados efectos jurídicos, siempre que se cumplan unos determinados requisitos y dentro de los límites que establece el OJ. Los efectos del negocio jurídico son los que todas las partes quieran y que además reconoce el derecho (OJ), el cual los tutelará si los estima dignos.

 

-Naturaleza Jurídica del Acto Negocial

El negocio jurídico es un acto jurídico que depende de la voluntad del hombre, es un acto licito y amparado por el OJ y está compuesto por una o varias declaraciones de voluntad. Si existen 2 o más se refieren generalmente en un contrato. El negocio jurídico requiere además que éstas declaraciones de voluntad estén encaminadas a un determinado fin, ya sea constitutivo, modificativo o extintivo. Finalmente para que hablemos de un negocio jurídico se exige que reúnan los requisitos establecidos por la ley.

 

El negocio considerado como acto y considerado también como regla incide sobre una situación jurídica, que es en la que se encuentra el autor del negocio y la situación o estado en que a su vez se encuentran otras personas. Cuando dichas situaciones se conectan entre si puede hablarse de una relación jurídica. El negocio incide sobre la relación jurídica a la que también se puede llamar relación negocial.

La relación negocial no debe ser confundida con el negocio, el negocio es un acto y la relación es una situación. La relación negocial puede ser:

a)Anterior: Si existía antes de realizarse el negocio (ej: Contrato modificativo del anterior existente entre las partes).

b)Posterior: Cuando resulta creada o constituida por obra del negocio.

El negocio proyecta su eficacia sobre la relación negocial; la constituye, modifica o extingue. Al mismo tiempo el negocio es la fuente de determinación del contenido, conjunto de derechos y deberes, que por virtud de dicha relación las partes ostentan y asumen. Si bien el negocio jurídico puede en ocasiones nacer mediante la emisión de una o varias declaraciones de voluntad por el autor o autores del negocio, de manera que a través de ella se trata de hacer conocido el propósito del declarante y su voluntad de elevar lo declarado a la categoría de regla preceptiva, cabe también que la reglamentación negocial de intereses se exteriorice por medio de un mero comportamiento.

 

 

1.2-            Idea General Acerca de las Clases de Negocios Jurídicos

 

Los negocios jurídicos se clasifican de muchas y diversas maneras:

 

A)Atendiendo a la Previsión Legislativa (Estén o no previstos por las normas)

1)Negocios Jurídicos Típicos: Son los que se hallan previstos y regulados por la ley (ej: compra-venta Art. 1445 CC).

2)Negocios Jurídicos Atípicos: Son aquellos que carecen de reconocimiento legal y de disciplina normativa. (ej: garaje, hospedaje, etc). Éstos se regirán por las normas generales de las obligaciones y contratos, por las consagradas por vía jurisprudencial y usual (Art. 1258 CC) y por la de los negocios típicos mas afines. Aunque primero de todo ante la falta de regulación legal se regirán por las estipulaciones de las partes (Principio de Autonomía de voluntad (Art. 1255 CC) ) siempre que no sean contrarias a la ley, la moral y al orden público.

 

B)Atendiendo a los Sujetos

1)Unilaterales: Cuando la declaración de voluntad o el comportamiento que le da vida es producto de una sola parte (ej: testamento) Estos son recepticios o no recepticios, según que la declaración de voluntad negocial deba, para ser eficaz, ser recibida por otra persona o no.

2)Bilaterales: Son los que nacen de las declaraciones de voluntad o comportamientos de 2 partes (ej: contrato).

3)Plurilaterales: Son obra de la voluntad o comportamiento de más de 2 partes. (ej: creación de una sociedad que exige al menos 3 personas). Dentro de estos destacan los acuerdos o convenciones que se caracterizan porque los intereses de las partes no están enfrentados, sino que son paralelos y convergentes hacia un propósito común.

 

 

C)Atendiendo a la Mayor o Menor Intervención del Principio de Autonomía de Voluntad

1)Libres: Cuando las partes libremente manifiestan su voluntad ya que lo permite el Art. 1255 CC.

2)Adhesión

3)Normativos

Tanto los contratos de adhesión como los normativos son aquellos en los que hay una parte fuerte en el contrato y otra débil. La parte fuerte es la que establece las cláusulas del contrato y la parte débil se dedica únicamente a aceptarlos y adherirse al contrato. (ej: Suministro de aguas; la parte fuerte es la compañía de aguas mientras que la parte débil es el ciudadano).

 

D)Atendiendo al Contenido

1)Principales: Son aquellos que existen por si mismos, no dependen de otros (ej: compra-venta, arrendamiento).

2)Accesorios: Son aquellos que dependen de un negocio jurídico principal. (ej: fianza: la venta de la cosa es el principal y la fianza es el accesorio).

 

E)Atendiendo al Fin de los Negocios Jurídicos

1)Familiares: Son aquellos en que la voluntad de las partes tiende a la creación, modificación o extensión del estado civil de la persona, es decir, que son aquellos que afectan al estado civil. (ej: Matrimonio: crea un nuevo estado civil, fuente de derechos y obligaciones). Para diferenciarlos de los patrimoniales se diferencian en que cuando repercuten en el estado civil de la persona, la autonomía individual está sensiblemente disminuida.

2)Patrimoniales: Son aquellas que versan acerca de bienes o de intereses de naturaleza económica. Estos a su vez se dividen :

a)De Eficacia Obligacional: Éstos producen efectos personales. Hablamos de eficacia personal del negocio jurídico cuando éste concede o impone a los sujetos una conducta de dar, hacer o no hacer (ej: compra-venta).

b)De Eficacia Real: Éstas producen efectos reales. Son aquellos negocios jurídicos que conceden a una persona una facultad, un poder jurídico sobre una cosa. Son los llamados derechos reales (ej: Hipoteca).

c)De Eficacia Sucesoria: Estos producen efectos sucesorios. Son todos aquellos negocios jurídicos que producen efectos a partir de la muerte del sujeto que dispone de sus bienes y derechos (ej: Testamento).

 

D)Atendiendo a la Repercusión Patrimonial en una o ambas Partes

Es decir, que atiende al hecho de que una o ambas partes tengan que empobrecerse a costa de la otra. Estas se dividen en:

1)Gratuitas: Son aquellas en las que hay un desplazamiento patrimonial únicamente a favor de una parte y paralelamente hay un empobrecimiento del disponente (ej: Donación).

2)Onerosas: Son aquellas en las que hay un desplazamiento patrimonial en ambas partes (ej: compra-venta) Estas se pueden dividir en:

a)Conmutativos: Son aquellos en los que las prestaciones y obligaciones de cada una de las partes están predeterminadas cuando se constituye el negocio jurídico.

b)Aleatorios: Sin aquellos en los que la efectiva ejecución de la prestación de una de las partes queda pendiente de un acontecimiento incierto, pues depende de la suerte o el azar (ej: contrato de apuesta).

E)Atendiendo a los Requisitos que deben Concurrir para Formalizar un Negocio Jurídico

1)Formales: Aquellos en los que la plena validez y eficacia jurídica se alcanza cuando la voluntad se ha manifestado a través de las especiales formalidades previstas para ese negocio (ej: Testamento).

2)No Formales: Aquellos que tienen una validez, perfección y eficacia subordinadas únicamente a la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado.

 

F)Atendiendo al Momento en que los Negocios Jurídicos Producen Efectos

1)Inter.-vivos: Son aquellos cuya existencia y eficacia tienen lugar en la vida de las partes. No han de esperar a la muerte de una de las partes para producir efectos.

2)Mortis Causa: Son aquellos cuya eficacia dependerá de la muerte de una de las partes (ej: Testamento, existe en vida pero produce efectos tras la muerte del causante).

 

-Los Elementos del Negocio Jurídico son:

1)Esenciales: Son el consentimiento, el objeto y la causa. Son aquellos elementos sin los que el negocio jurídico no puede darse. Cuando falta un elemento esencial el negocio jurídico es inexistente. El Art. 1261 CC dice que estos elementos forman necesariamente el contrato del negocio jurídico.

-Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes”:

1)Consentimiento de los contratantes.

2)Objeto cierto que sea materia de contrato.

3)Causa de la obligación que se establezca.

 

2)Naturales: Son aquellos elementos del negocio jurídico que sin ser esenciales normalmente acompañan a un determinado negocio jurídico. Así como las partes no pueden excluir los elementos esenciales, en cambio si pueden hacerlo con los elementos naturales. (ej: Contrato de Mandato: Es un contrato naturalmente gratuito pero esto de que sea gratuito no es esencial, lo que quiere decir que las partes contratantes si quieren pueden pactar lo contrario).

 

3)Accidentales: Son aquellos elementos que las partes añaden al negocio para modificar o alterar la producción normal de sus efectos. Estos elementos son:

a)Condición: Aquél por el cual se hace depender los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro e incierto.

b)El Plazo: Aquél en virtud del cual se hace depender los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro y cierto.

c)El Modo: Es una carga o gravamen que se establece al que recibe, al beneficiarse de algo.

 

-El Consentimiento

La declaración de voluntad es como el modo o manera a través del cual las partes contratantes exteriorizan su voluntad interna. La declaración de voluntad exige varios requisitos:

1)La Capacidad Negocial: El Art. 1263 CC dice que no pueden prestar consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados. Así pues, la regla general, es que para realizar un negocio jurídico y declarar validamente la declaración de voluntad hay que tener conocimiento y voluntad de lo que se está haciendo. El OJ presume que el menor no emancipado y el incapacitado no tienen el conocimiento y si lo tuviesen no tienen la voluntad, no pueden realizar un negocio jurídico. El Art. 1264 CC nos matiza la regla general del Art. anterior diciéndonos que en determinados supuestos y en determinados negocios jurídicos se les exige mas o menos capacidad (ej: Art. 323 CC).

Declarar validamente la voluntad podrá venir expresada concretamente en cada negocio jurídico o matizado por la ley en determinados negocios jurídicos.

Los incapacitados son aquellas personas que judicialmente se les ha limitado o suprimido su capacidad para declarar la voluntad porque en sus actos se dan anomalías, deficiencias persistentes físicas o psíquicas que le impiden gobernarse a si mismo. El Art. 1264 establece que la incapacitación podrá ser matizada por otros Art. del CC.

2)Que no haya Vicios: Son vicios del consentimiento aquellas anomalías o hechos que determinan la voluntad negocial que se haya formado de una manera anormal, ya por afectar al conocimiento, ya por afectar a la voluntad. Los vicios de la voluntad (Art. 1265 CC) que hacen nulo el consentimiento otorgado son:

a)Error

b)Dolo

Ambos afectan al conocimiento de la realidad que tienen las personas

c)Violencia

d)Intimidación

Afectan a la voluntad, conocen la realidad pero por temor a la violencia declaran otra cosa.

3)La Exteriorización de la Voluntad

4)La Coincidencia entre la Voluntad Interna y la Declarada

 

Idea General Acerca de las Relaciones entre la Voluntad Negocial y su Declaración

 

La coincidencia entre la voluntad interna y la declarada quiere decir que yo tengo que decir o expresar lo que pienso y quiero. Si una persona piensa y quiere una cosa y declara otra estamos ante una divergencia entre voluntad interna y voluntad declarada. Hay dos tipos de divergencia que son la Conciente y la Inconsciente.

 

1.1-            La Divergencia Consciente. La Declaración no Hecha en Serio. La Reserva Mental. La Simulación: Concepto y Clases. Su Régimen Jurídico.

 

-La Divergencia Consciente: Se da cuando el emisor de la declaración de voluntad declara una cosa contraria a la voluntad interna y lo sabe. Cuando existe esta divergencia, si no se impugna el negocio jurídico, se tendrá por valido. Por lo tanto será necesaria la alegación y la prueba de que se ha producido esta divergencia.

Para esto rige el Principio de Auto-responsabilidad, medida de la diligencia que ha utilizado el declarante según la cual, aplicando la diligencia media podría haber evitado esta divergencia. Y por ultimo, también se tendrá en cuenta, la Confianza creada con Terceros; aquí se mira al destinatario de la declaración de voluntad y se hace un juicio de diligencia de si éste podía haber advertido esta divergencia.

 

-Dentro de la divergencia consciente hay que distinguir entre:

1)Declaración No hecha en Serio.

2)Reserva Mental.

3)Simulación.

 

1)La Declaración no hecha en serio o “Io (Yo) Candi Causa (Gratia)”:

Ésta se intenta basar en el principio de confianza, el emisor cuando la realiza, lo hace pensando que el receptor ya entenderá que su declaración no es de verdad debido al contexto y a la situación. Se considera que no hay consentimiento y por lo tanto es nula, así que el negocio jurídico no es eficaz, es nulo. Excepcionalmente puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

 

2)La Reserva Mental:

Es una divergencia consciente entre el querer interno y la manifestación externa del mismo, que consiste en una ocultación consciente de la voluntad interna cuando ésta tiene por finalidad restringir o anular la eficacia de lo declarado. Como esa voluntad permanece secreta para el destinatario de la declaración, la reserva mental es inoponible a él. Pero si la reserva le es conocida, la declaración no vale, porque conoce la verdadera voluntad del declarante. En este caso normalmente no se tiene intención de llevar a cabo el contrato pero el caso mas claro es el del matrimonio que queda regulado en el Art. 73 CC “Matrimonio Putativo” en el que si se tiene en cuenta la reserva mental de ambas contrayentes.

 

3)Simulación: Concepto y Clases. Su Régimen Jurídico

Es la declaración de voluntad emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para emitir con fines de engaño la apariencia de un negocio inexistente (simulación absoluta) o la apariencia de un negocio distinto del realmente realizado (simulación relativa).

-Cases de Simulación:

1)Absoluta: Tiene lugar cuando las 2 partes contratantes simulan un negocio que no existe. El negocio es simulado en su totalidad.

2)Relativa: Tiene lugar cuando las dos partes contratantes aparentan celebrar un negocio jurídico que en verdad no existe ya que en realidad éste sirve para esconder un negocio diferente que es oculto. El ejemplo mas común es el de la Compra-venta que se celebra escondiendo una Donación.

-El Régimen Jurídico de la Simulación:

Falta en el CC una regulación completa de simulación y de sus efectos, aunque con vistas a causas concretas el CC contiene algunas disposiciones (Art. 628, 755 y el 1276). Éste último regula la nulidad del contrato simulado.

 

-Art. 1276 CC: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

La jurisprudencia establece que el negocio simulado es nulo, pues en él falta la voluntad interna, ya que no se quiere lo declarado. Además aunque la discrepancia entre voluntad y declaración es imputable al declarante, la validez del negocio no se mantiene en base al Principio de Responsabilidad, ya que, no habiendo confiado en tal validez, ninguna de las partes, ni el destinatario, se impone la invalidez a tenor del Principio de Confianza, que limita al de responsabilidad. Siendo lo simulado nulo, si la simulación es absoluta no hay nada válido; en cambio, si es relativa, será nulo el negocio simulado y válido el disimulado, cuando se ha querido un negocio distinto del simulado.

La nulidad en los términos vistos, del negocio simulado, puede, desde luego invocarse frente a los simulantes y debe apreciarse de oficio. Pero todos aquellos terceros, ajenos a la simulación, pero que tienen un Derecho Subjetivo o una situación jurídica amenazada por el negocio disimulado que se ha hecho que han confiado en la apariencia creada por tal negocio no deben ser perjudicados por la nulidad de éste, así que tendrán que ser indemnizados o los terceros de buena fe podrán dejar la simulación frente a los simulantes, en cambio los terceros de mala fe, no.

 

1.2-            La Divergencia Inconsciente Entre la Voluntad y su Declaración: El Error Obstativo. Su Tratamiento Legal

 

-La Divergencia Inconsciente: Ésta se da cuando el emisor sabe lo que quiere pero declara otra cosa por error.

-El Error Obstativo: Es el error en la declaración de voluntad. Éste se da cuando la voluntad está bien formada pero a la hora de manifestar ésta voluntad interna querida se equivoca y se manifiesta otra diferente. Es el caso del “Lapsus”. (escrito o oral).

Éste no está regulado en el CC, ha de ser excusable aplicando la diligencia media. En los casos de error obstativo en principio prevalece la voluntad interna, pero en aras de la seguridad del trafico jurídico cuando el destinatario de la oferta actúa de buena fe (no sabe que hay error) se exigirá estar a la voluntad declarada aunque haya habido un error.

-Tratamiento Legal:

La ley no habla de él en particular, sino solo de “error” en general. caben dos posiciones:

1)Entender aplicable la regulación legal al error obstativo, por considerarlo una clase de error.

2)Entender no aplicable directamente la regulación legal, por estimarla referida al Error-Vicio (diferente al obstativo).

La Jurisprudencia ha resuelto en los casos de los que se puede sacar doctrina para éste, que se inclina por la aplicación de las reglas propias de las discrepancia entre voluntad y declaración, aceptando que hay nulidad porque el error obstativo excluye el consentimiento, y que como implica una disconformidad o disenso hace al contrato inexistente. En la práctica, la solución es que se aplique un principio de conservación del negocio jurídico salvando aquel negocio, pero rectificándolo, corrigiéndolo para aquello que se quiera en la voluntad interna.

 

La Interpretación del Negocio Jurídico

 

1.1-            Concepto. Interpretación e Integración

 

La interpretación del negocio jurídico la podemos definir como la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido y alcance de una declaración negocial o de un determinado comportamiento, es decir, de cual ha sido la voluntad de las partes. Existen varias teorías sobre los criterios que deben prevalecer a la hora de interpretar un negocio jurídico:

a)Teoría Subjetiva: Entiende que el negocio jurídico se centra en la voluntad de los sujetos contratantes.

b)Teoría Objetiva: Entiende que la voluntad del sujeto necesariamente se manifiesta a través de las palabras, de las intenciones, y por lo tanto solo a éstas debemos atenernos.

c)Teoría de la Usualidad: Atiende a los criterios normales usuales del tiempo y del lugar en el que se realiza el negocio jurídico.

d)Teoría Sistemática: Para interpretar una clausura concreta del negocio jurídico hay que analizar el negocio jurídico en todo su conjunto.

 

 

1.2-            Los Sujetos de la Interpretación y la Actividad del Interprete

1.3-            El Objeto de la Interpretación: Voluntad Negocial y Forma Negocial

 

-Nuestro CC combina varios criterios de interpretación:

a)Criterio Objetivo: El Art.1281 CC claramente dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará hablando del sentido literal de sus clausuras.

b)Criterio Subjetivo: El Art.1281.1 CC dice que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

 

 

El Principio dominante, proclamado por la jurisprudencia, es la interpretación subjetiva, la búsqueda de la intención común de los autores del negocio, o si es unilateral, la del autor (Sentencia 24 Noviembre de 1962). Esto tiene su fundamento en el Art.1281 CC, ya que en su párrafo 1º ordena que se atienda al sentido literal de las clausuras cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la “intención de los contratantes” es decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la última. Además las normas siguientes al Art.1281 CC se dirigen a la averiguación de la intención de los contratantes.

El Art.1282 CC dice que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Nuestro CC respecto a la interpretación integradora establece varias reglas, por ejemplo el Art.1283 CC, dice que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los cuales los interesados se propusieran contratar.

Siguiendo con la integración el Art.1284 CC establece el principio de conservación del contrato según el cual, la interpretación del mismo ha de procurar que el contrato produzca efectos, de tal manera que si alguna clausura del contrato pudiera tener varios sentidos, se atenderá al más adecuado para que produzca los efectos. En el Art.1285 CC se recoge lo que podríamos denominar criterio sistemático, según el cual las mismas clausuras del negocio jurídico servirán para interpretar otras posibles clausuras dudosas, es decir, que a las dudosas se les atribuye el sentido que puede resultar de todo el conjunto de ellas, del conjunto que forman el contrato.

Lo mismo sucede con el Art.1286 CC, pero en esta ocasión en vez de fijarnos en las clausuras, nos fijamos en las palabras, de manera que si una palabra tiene varios significados se acogerá el que se mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Cabe decir, que aunque el principio dominante es la interpretación subjetiva, es decir, aquella que busca averiguar la voluntad negocial de los sujetos contratantes, lo interpretación objetiva puede cumplir funciones principales como pueden ser suplir las lagunas de la declaración, convertir ésta para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de responsabilidad negocial. Así los Artículos 1287, 1288 y 1286 CC servirán para ello.

El Art.1287 CC dice que el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de clausuras que de ordinario suelen establecerse. Se atiende a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se realiza un contrato (criterio de usualidad).

El Art.1288 CC establece que la interpretación de las clausuras obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. (Esto suele darse cuando en el contrato hay una parte fuerte y otra débil) Contratos de adhesión.

Por último tenemos el Art.1289 CC que nos dice que sucede cuando no puede interpretarse un contrato, es decir, cuando no puede averiguarse cual ha sido la voluntad negocial de los contratantes incluso aplicando todos los criterios. Éste Artículo 1289 nos distingue según si el contrato es gratuito o oneroso; o si la duda recae sobre la esencia del contrato o en circunstancias accidentales.

-Según el CC si el contrato fuera gratuito y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de los derechos e intereses.

-Si el contrato fuese oneroso y las dudas recaen sobre circunstancias accidentales el CC resuelve a favor de la mayor transmisión de los Derechos recíprocamente.

-Si la duda recae sobre la esencia del contrato (gratuito o oneroso), el CC establece que si son dudas por las que no puede tenerse conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

 

1.4-            Los Medios o Instrumentos de Interpretación. Finalidad de la Interpretación

 

Los medios de la interpretación son los criterios que ha de utilizar el interprete para indagar el sentido y alcance de una declaración negocial. Éstos son diversos, ya que existen criterios objetivos, como pueden ser el sentido literal de las palabras; el contexto (criterio sistemático); los actos coetáneos y posteriores o la celebración del contrato; el uso y la costumbre del país donde se celebra el contrato (criterio de la usualidad); y luego también está el criterio que hay que tener mas en cuenta según la jurisprudencia, que es aquél que atiende a la voluntad negocial de las partes, a cual era su intención a la hora de celebrar el contrato. El contenido de la interpretación es el de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe atribuirse, teniendo en cuenta tanto los criterios objetivos, como el subjetivo, atendiendo también a las circunstancias personales de los declarantes, ya que el negocio jurídico es la regla de una determinada situación entre varias partes. En consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente o la intención común de aquellas en el momento de la celebración del negocio.

 

1.5-            Naturaleza Jurídica de las Normas de Interpretación

 

Las normas legales de interpretación son auténticas normas jurídicas; no simples máximas de lógica, experiencia o sentido común; vinculantes para el interprete que debe proceder con arreglo a ellas como si de otro tipo de norma jurídica se tratase. Así que éstas tienen carácter de norma imperativa.

 

 

-Tema 24- La Declaración de Voluntad Negocial:

 

La esencia de todo negocio jurídico es la voluntad, pero no una voluntad encerrada en el interior del sujeto, sino una voluntad que se manifieste o actúa; es decir, que el núcleo central del negocio jurídico está constituido por la declaración de voluntad o por un comportamiento que es valorado como tal.

 

1.1-            El Acto Negocial y su Medio de Expresión

 

Una vez formada la voluntad con conocimiento y voluntad, el que quiere celebrar un negocio jurídico tiene que manifestar cual es su voluntad, tiene que prestar su consentimiento. La Declaración de Voluntad es cualquier medio de expresión a través del cual exteriorizamos nuestra voluntad negocial (palabras, gestos, etc). Una declaración es ante todo una comunicación social, por lo que la declaración de voluntad indica el hecho de aparecer la intención o propósito negocial del interior al exterior (en otras palabras, el acto o comportamiento que hace socialmente reconocible la intención o propósito negocial). Así la declaración de voluntad o comportamiento negocial es el vehículo imprescindible para dar a conocer lo querido y debe tener la importancia jurídica que deriva del hecho de que mediante él conocemos el propósito de las partes de alcanzar su finalidad practica tutelada por el Derecho, estableciendo su eficacia jurídica conforme sea el mismo. Hay dos concepciones:

1)Concepción Subjetiva: Para ésta el negocio jurídico descansa en la voluntad interna del sujeto (intención) siendo necesaria una envoltura, la declaración, la cual es secundaria respecto la intención.

2)Concepción Objetiva: También distingue entre voluntad manifestada y la voluntad que constituye el contenido de tal manifestación. Para esta la intención o voluntad interna es la secundaria, no pasa de ser un pensamiento, y en consecuencia, solo la voluntad manifestada sería esencial para la perfección del negocio jurídico.

 

Puede existir un negocio jurídico que aparezca formado por varias declaraciones de voluntad, esto ocurre en aquellos casos en los que para la formación del negocio es menester el consentimiento de varios sujetos de derecho y la manifestación por tales sujetos de su voluntad (Ej: Contrato).

 

1.2-            Clases de Declaración de Voluntad

 

Hay diversas formas de declaraciones de voluntad:

A)Expresa: Aquella en la que se utilizan signos o medios idóneos para realizar o manifestar la voluntad interna del declarante. Es una manifestación clara e indudable (Ej: Palabra escrita o verbal).

B)Tácita: Es aquella en la que el sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad mediante los signos adecuados para esto sino que realiza una determinada conducta concluyente que aplicando criterios de racionalidad presuponen la voluntad del declarante (Ej: cuando el arrendatario continúa con el disfrute de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador a la terminación del contrato). Podríamos decir que es la razón la que hace entender la voluntad del declarante mediante actos concluyentes.

C)Presunta: Pese a que se pueden confundir con las tácitas ya que son un subgrupo de estas, la ley es el elemento que determina la conducta que debe ser declarada como declaración y sus efectos.

 

A)Solemne: Esta tiene lugar cuando la declaración de voluntad se verifica mediante la observancia de determinadas formalidades. (Ej: manifestar el consentimiento en documento público).

B)No Solemne: Tiene lugar cuando se manifiesta la voluntad por cualquier medio admitido en Derecho (Ej: Palabra, gestos, documentos privados, etc).

 

A)Recepticias: Aquellas que han de ser dirigidas necesariamente a una o mas personas determinadas o indeterminadas y no producen efectos si no llegan a su conocimiento.

B)No Recepticias: Son aquellas que quedan perfeccionadas desde el momento en que se produce la declaración de voluntad, independientemente del conocimiento que de ella tengan o no otros sujetos.

 

En cuanto al consentimiento (1262 CC) establece que éste se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

 

-Silencio como Declaración de Voluntad (es una clase de declaración de voluntad)

¿Que valor jurídico tiene?

Generalmente doctrina y jurisprudencia entienden que no es una declaración de voluntad pero hay excepciones:

Si hay un contexto en el que hay una relación entre las partes continuas y en las que hay unos antecedentes, en este caso podrá considerarse el silencio como una declaración de voluntad. Así que se considera el silencio como una declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. Un ejemplo sería que haya un contrato entre dos partes que estipulen el silencio por parte de una de las dos como parte de un acto determinado.

 

1.3-            Perfección de la Declaración de Voluntad

 

Existen 4 teorías respecto a través de la declaración de voluntad queda perfeccionado un contrato que se celebra entre personas distantes.

A)Posturas Extremas:

1)Teoría de la Emisión: El contrato se perfecciona cuando el destinatario de la oferta emite una voluntad. (Para la contratación electrónica).

2)Teoría de la Cognición: El contrato se perfecciona cuando el que en su día hizo la oferta conozca la aceptación del destinatario de la oferta. Es la que recoge el Art. 1262 CC según el cual, la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato se presumirá celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

B)Posturas Intermedias:

3)Teoría de la Expedición: El contrato se perfecciona desde que el destinatario de la oferta no solo emite su declaración de voluntad (aceptación) sino que la ha de dirigir a quién le hizo la oferta.

4)Teoría de la Recepción: Para que se perfeccione el contrato se exige que la contestación del destinatario de la oferta llegue al círculo de conocimiento o intereses de quién hizo la oferta.

 

1.4-            La Sustantividad de la Declaración de Voluntad

 

Cuando la declaración se perfecciona al ser emitida, no cabe el problema de cual es su situación en el periodo de tiempo que va desde la emisión a la perfección, puesto que ambas son simultaneas. Pero tal problema surge para las declaraciones recepticias que no se perfeccionan por su emisión. Hay varias posturas posibles:

a)Una que dice que desde que es emitida la declaración recepticia, aunque todavía no es perfecta, adquiere sin embargo, autonomía, sustantividad independizándose de su autor de manera que aunque éste muera o pierda su capacidad, no resulta afectada su declaración, que subsiste, y se perfecciona al ser recibido por el destinatario, o cuando éste la conozca, según se adapte la teoría de la recepción a la de la cognición.

b)Aunque se haya perfeccionada la declaración de voluntad, es decir, tenga conocimiento de ella el destinatario, si es recepticia, depende aún del declarante.

 

Solamente cuando en un negocio jurídico la perfección de una declaración coincide cronológicamente con la perfección del negocio, devendrá ésta independientemente de la capacidad de su autor y será vinculante u obligatoria para éste; pero no por razón de haberse perfeccionado la declaración, sino por haberse perfeccionado el contrato o negocio, de tal manera que en este momento serán obligatorias, no solamente esa ultima declaración, sino todas las demás, que siendo componentes del negocio, se hubiesen perfeccionado con anterioridad: la oferta y la aceptación serán obligatorias a la vez desde que se perfecciona el contrato.

 

-Tema 25- La Forma del Negocio Jurídico:

 

1.1-            Ideas Generales

 

Desde un punto de vista general, la forma es el medio, modo, manera en que las partes contratantes manifiestan su voluntad negocial (palabras, escritos ante notario, gestos, etc..). Es decir es el modo de exteriorizar la voluntad y representa el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva.

Desde un punto de vista más técnico, mas estricto, la forma es el medio o modo concreto y determinado que el OJ o la voluntad de las partes exige para manifestar la voluntad, de manera que la eficacia negocial se hace depender de la observancia de ciertas formas, que son las únicas admitidas como modo de expresión de la voluntad.

En algunos negocios jurídicos, la forma es un requisito esencial, de modo que la eficacia de ese negocio solo será valida si se exterioriza utilizando una determinada forma.

 

1.2-            Forma, Fórmula y Formalidades del Negocio

 

-Forma: Un medio para exteriorizar el contenido del querer interno.

-Formalidades: Son otros elementos que se añaden a la forma.

 

1.3-            El Principio de la Libertad de Forma

 

Éste viene consagrado en el Art.1278 CC.

-Art.1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Éste Art.1278 CC ha de ser complementado necesariamente con el Art.1258 CC.

-Art.1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

El inconveniente del principio de libertad de forma es la inseguridad jurídica, lo cual nos lleva a hablar de las ventajas de la forma:

a)Dar fijeza al negocio jurídico: La forma nos dice cuando hay un negocio jurídico y cuando hay tratos o pactos preeliminares.

b)Dar publicidad: Nos permite publicar la existencia del negocio jurídico.

c)Garantizar la prueba de su existencia si fuera necesario.

d)Proteger a las partes frente a la mala fe de la otra parte contratante:

Por ejemplo: Si yo vendo mi piso de palabra a “A”; al cabo de media hora se lo vendo a “B” por escrito; y al día siguiente a “C” mediante notario; el que estará más protegido es “C” porque tiene la mayor solemnidad. La mayor solemnidad protege a las partes.

 

1.4-            Clases de Forma

 

Existen los negocios formales (aquellos que como requisito de validez exigen que se observe una determinada forma, en este caso la forma es sustancial y también existen los aformales (aquellos en que la forma del negocio jurídico es una forma “ad probationem”, para demostrar o acreditar que se han llevado a cabo).

 

-Atendiendo a su Origen:

1)Legales: Tendrán lugar cuando el OJ exija a un determinado negocio determinadas formalidades.

2)Voluntarios: Se dan cuando las partes contratantes, sin que la ley se lo exija se obligan a formalizar el contrato.

 

-Atendiendo a la Expresión del Consentimiento:

1)Verbal: La que se hace mediante palabras.

2)Escrita: Puede ser:

a)Privada: Cuando el negocio jurídico se hace por escrito pero solo por las dos partes contratantes.

b)Pública: Se da cuando además de las partes ese documento lo autoriza una autoridad o funcionario que da fe a su contenido.

 

-Atendiendo a su Finalidad:

1)Ad Probationem: A efectos de publicidad. La finalidad que tiene es la de probar la existencia del negocio jurídico.

2)Ad Solemnitatem o Ab Substantiam: Tiene un carácter constitutivo cuando la solemnidad es elevada a elemento esencial del negocio jurídico. Los negocios jurídicos solemnes tienen como elemento esencial, la forma además del consentimiento, el objeto y la causa, pero también se tienen que plasmar en documento público.

 

1.5-            La Reproducción del Negocio y el Reconocimiento Formal del Mismo

 

-Art.1280 CC: “Deberán constar en documento público:

1)Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2)Los arrendamientos de estos mismos bienes por 6 o mas años, siempre que deban perjudicar a un tercero.

3)Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4)La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5)El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentase en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a un tercero.

6)La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura publica.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los cos contratantes exceda de 1500 pesetas (9€)”.

 

Este artículo nos enumera una serie de negocios que deben constar en documento público, por lo tanto hay tres tipos de negocios jurídicos que son:

a)Los de Libertad de Forma: Los haces de cualquier modo (gestos, palabras, etc..).

b)Los Ad Utilitatem: Los que puedes hacer en documento público si quieres, aunque no estás obligado, pero te sirve para probarlo.

c)Los Ad Constitutionem: La forma se convierte en un elemento esencial de negocio jurídico; si no lo haces como te lo dicen el negocio jurídico es nulo.

 

-Art.1279 CC: “ Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

 

-Tema 26- La Causa del Negocio Jurídico:

 

1.1-            Consideraciones Generales. Las Diversas Concepciones de la Causa del Negocio. Ámbito de la Causa del Negocio Jurídico.

 

-Consideraciones Generales

-Art.1261 CC: Trata de los elementos esenciales del contrato y en ellos incluye la causa de la obligación como elemento esencial del negocio jurídico, de modo, que sin la causa no hay negocio jurídico.

En el Derecho Español los negocios jurídicos son causales, ya que el Art.1275 CC dice que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Podríamos definir la causa como aquél fin práctico que de modo inmediato persiguen las partes o contratantes.

 

-Las Diversas Concepciones de la Causa del Negocio

A)Concepción Subjetiva: Para ésta, en los contratos sindogmáticos, aquellos que producen recíprocas obligaciones entre las partes (Ej: c-v). La causa de la obligación asumida por una de ellas se encuentra en la obligación de la contraparte. Así pues, la causa es el fin directo o inmediato que persigue una persona cuando se obliga; que otra se obligue respecto a ella. Este fin es abstracto y típico, porque concurre en todos los contratos sindogmáticos cualquiera que sea su especie. La causa siempre es la misma. En las donaciones de causa se habla del animo de liberalidad con que se hacen. En los contratos que surge una obligación de restituir a cargo del obligado una vez que se ha perfeccionado por la entrega de la cosa, la causa se halla en la previa entrega.

B)Concepción Objetiva: Ésta supone que el OJ tutela determinados negocios porque sirven para alcanzar fines sociales concretos. Así que la causa será la función económica – social del negocio jurídico, o bien, la función practica – social reconocida por el Derecho que se quiere conseguir. De manera que se desplaza la causa a la función del negocio.

 

-Recapitulación sobre la Causa

-Ámbito de la Causa del Negocio Jurídico.

Hemos de diferenciar la causa, de los motivos del negocio jurídico. La causa del negocio jurídico quiere decir que para que exista un negocio jurídico además de la declaración de voluntad y de que las partes quieran celebrar un negocio, la causa implica que esos efectos que quieren las partes estén reconocidos por el OJ. La voluntad de las partes se dirige hacia un fin abstracto o hacia un fin socialmente útil. La razón o razones que hayan movido a esa voluntad fuera de la consecución de aquel fin son irrelevantes. Así que la causa la tenemos que diferenciar de los motivos, que son las razones de ser que impulsan la celebración del negocio, y son infinitos y variables y que por lo tanto son irrelevantes para el Derecho, no se incorporan al negocio jurídico porque son intranscendentes para éste. Como dependen y afectan a la esfera de lo subjetivo dependen de cada persona y no se incorporan a la capacidad negocial. En cambio la causa del negocio jurídico no es infinita ni variable, no es subjetiva, sino que es objetiva y en cada negocio siempre es la misma. Excepcionalmente, los motivos tienes trascendencia jurídica y se incorporan a la declaración de voluntad cuando son motivos ilícitos, contrarios al OJ. Cuando los motivos son ilícitos, excepcionalmente se incorporan a la causa y afectan a la validez del negocio jurídico.

La causa puede ser definida como el propósito de alcanzar un determinado resultado empírico con el negocio. Para que tenga relevancia de propósito ha de ser común a las partes del negocio, o por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra u otras, y acceden a su celebración para alcanzarlo. Cuando no existe un propósito específico, la causa se encuentra en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio de tal modo que:

-En la c-v: Intercambio de cosa por precio.

-En el Arrendamiento: Intercambio de goce de cosa ajena a cambio de un renta o precio.

-En la Donación: Enriquecer al donatario por ánimo de liberalidad.

 

-Art.1274 CC: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

-Art.1275 CC: “ Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

-Art.1276 CC: “ La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probasen que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

 

Así, que existen unos vicios de la causa, que pueden dar lugar a la nulidad del negocio, ya que serían unos vicios sobre un elemento esencial del negocio jurídico:

a)Inexistencia: Cuando no existe causa el negocio es nulo o inexistente.

b)Falsedad: Ésta también da lugar a la nulidad si no se prueba que estaba fundamentada en otra causa verdadera y lícita. En un primer momento no da lugar a la nulidad radicalmente sino que lo hace meramente anulable, hasta que se ejercite la acción de nulidad.

c)Ilicitud: Cuando esto se opone a las leyes o a la moral, es decir, cuando vulnera lo dispuesto en la ley, o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria. Dará lugar a la nulidad.

 

-Art.1305 CC: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o fallo común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre si, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el CP respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiese delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.

-Art.1306 CC: “Si el hecho en que consiste la causa torpe (ilícita o inmoral) no constituyere delito o falta, se observarán las siguientes reglas:

1)Cuando la culpa está de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiere dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiere ofrecido.

2)Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

 

1.2-            En Particular, la Causa del Contrato y sus Diversos Aspectos: La Causa de la Obligación, la Causa de la Tradición, la Causa del Contrato.

 

-La Causa de la Obligación: Es la fuente de la obligación, la finalidad que se pretende alcanzar con esa obligación.

-La Causa del Contrato: Ésta permite identificar el tipo de contrato, porque la causa es objetiva, y en cada negocio es siempre la misma.

-La Causa de la Tradición: Teoría del título y del modo y Teoría del enriquecimiento injusto.

 

1.3-            Clasificación de los Negocios Jurídicos en Relación a su Causa: Negocios Jurídicos Causales y Abstractos. Negocios Típicos y Atípicos.

 

Hay una confusa delimitación de los negocios jurídicos según su causa:

 

-Negocios Jurídicos Causales y Abstractos

-Causales: Son aquellos negocios jurídicos que tienen una causa.

-Abstractos: Son aquellos que se configuran aislados e independientes de la causa, es decir, que aunque no tengan causa producen efectos. Conscientemente las partes los otorgan con independencia de la causa. Esto lo hacen para que produzcan efectos en el tráfico jurídico. Hay un artículo que habla de los negocios jurídicos abstractos:

-Art.1277 CC: “ Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presumirá que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario” Puede haber derecho de repetición o indemnización.

 

-Negocios Típicos y Atípicos

-Típicos: Son los negocios jurídicos previstos en el CC y en la leyes especiales. Tiene una especial disciplina normativa.

-Atípicos: Éstos carecen de reconocimiento legal, se regirán por las normas generales de las obligaciones y los contratos, por los consagrados por vía jurisprudencial y usual y por la de los negocios típicos mas afines. Pero ante todo debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de las partes.

 

1.4-            Los Negocios Jurídicos Indirectos

 

Éstos son aquellos que para obtener un determinado resultado, envés de obtenerlo de manera directa y visible utilizan una vía indirecta y oblicua valiéndose de otro negocio jurídico. Es decir, que son aquellos que tienen una doble finalidad: una finalidad directa que permite identificarlo y una finalidad indirecta.

Ejemplo: Negocio mixto de c-v con donación (no es lo mismo que una donación) otro sería pagar la deuda de otra persona sin que después se le declare.

 

1.5-            Negocios en Fraude de Ley

 

Se caracteriza porque implica la vulneración de una norma imperativa. Se utiliza formalmente o externamente la realidad de un negocio pero la finalidad última es conseguir un resultado que prohíbe aquella norma (un fraude de la ley), buscando la cobertura y amparo de la que regula el negocio elegido y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface al interés de las partes por ser coincidente con el vedado. Un ejemplo es le matrimonio para obtener la nacionalidad.

-Art.6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el OJ, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir”.

 

1.6-            Los Negocios Fiduciarios

 

El negocio fiduciario es un negocio indirecto, en virtud del cual un sujeto (fiduciante) transmite a otro (fiduciario), un derecho de propiedad o un crédito para que durante un determinado tiempo retenga esa cosa o cobre ese crédito; pero celebrando además un negocio oculto para que transcurrido otro plazo le restituya esa cosa o ese crédito. Así que en la Fiducia hay dos contratos, uno aparente y visible, y otro oculto, en el que a su debido tiempo el fiduciario restituirá lo que en su día le entregó el fiduciante.

 

-Características

a)Se caracteriza por una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes pretenden alcanzar. (Ejemplo: “A” para garantizar que le devolverá el dinero prestado a “B” le transfiere la propiedad de la casa suya).

b)Se basan en la confianza; para alcanzar el fin el fiduciante confía en el fiduciario. El fiduciante estima que el fiduciario no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido y que usará de la misma para los fines convenidos entre ambos (pactos de fiducia), y que una vez alcanzados, se la restituirá.

c)Es diferente del negocio simulado.

 

-Clases de Negocios Fiduciarios

1)Fiducia Cum Creditore: Se celebran para favorecer al fiduciario. Ello ocurre en las transmisiones de propiedad, con finalidad de garantía, a un acreedor.

2)Fiducia Cum Amico: Se celebra para favorecer al fiduciante. Se pone a nombre de unas personas, una serie de bienes para superar transitoriamente un periodo para que no sean expropiados estos bienes. No se quiere transmitir la propiedad para siempre, sino solamente transitoriamente.

 

-La Definición del Negocio Fiduciario: Teoría del Doble Efecto y de la Causa Fiduciae

Según la STS 18 Febrero 1965 éste se caracteriza por su naturaleza compleja y porque en él confluyen 2 contratos independientes:

-Uno Real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes.

-Otro Obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente (fiduciario) para que actúe dentro de lo convenido y en la forma que no impida la restitución al transmitente (fiduciante), con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico.

 

-Hay dos posiciones en la Doctrina:

1)Negocio Fiduciario es el resultado de dos negocios distintos independientes pero conexos. El primer negocio es un contrato real positivo, consistente en la transmisión de un crédito o de la propiedad, que se realiza de modo perfecto e irrevocable. El segundo es un contrato obligatorio negativo que vincula al fiduciario respecto al fiduciante a usar tan solo en una cierta forma el derecho adquirido para restituirlo después al primero.

 

2)Negocio Fiduciario es tan solo un negocio, pero de naturaleza compleja ya que del mismo derivan efectos reales (erga omnes) y personales (limitando al fiduciante y fiduciario). Este negocio tiene una causa (causa fiduciae) en la que se asientan estos efectos. La causa fiduciae de este único negocio será la que fundamente la transmisión de la propiedad del fiduciante al fiduciario frente a la promesa obligacional del fiduciario de servirse de la cosa conforme el pacto de fiducia y de restituirla posteriormente al fiduciante.

Así pues, siguiendo la Teoría del Doble Efecto tendremos que el fiduciario ostenta titularidad dominical de la cosa frente a todos (incluso fiduciante). Pero si incumple el pacto de la fiducia responderá de daños y perjuicios el fiduciario frente al fiduciante, pero el fiduciante no podrá reivindicar la cosa que se halle en su patrimonio o en el de un tercer adquiriente.

El negocio fiduciario se conoce por la Teoría del Doble Efecto: Se transmite la propiedad para garantizar una deuda; hay un componente real de tipo positivo; y un componente meramente obligacional de tipo negativo (restituir).

 

-Conclusiones

1)La Causa en el Derecho Español es objetiva, se independiza de los motivos o razones del negocio jurídico.

2)La Causa debe ser expresa, pero aunque no sea expresa se presume.

3)Si el motivo del negocio jurídico es ilícito se confunde con la causa.

4)Si la Causa es falsa o no hay causa, como falta un elemento esencial del negocio jurídico, este no existe o es nulo.

 

-Tema 27- Los Vicios del Negocio Jurídico:

 

-Ideas Generales

Si la esencia de todo negocio jurídico reside en la autonomía de la voluntad de la persona, es evidente que se requiere que sus decisiones para regular sus intereses se deban haber formado en su interior y exteriorizado libre de vicios o perturbaciones. Los que el Código Civil considera con entidad para originar consecuencias son:

a)Error – Vicio

b)Dolo

c)Violencia

d)Intimidación

 

1.1-            La Violencia y la Intimidación. Disciplina Jurídica de las Mismas

 

-Violencia

La violencia es aquel constreñimiento físico material sobre una persona para que emita una declaración de voluntad.

-Art. 1267.1 CC: “ Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”

Según de Castro, cuando dice fuerza irresistible se refiere al hecho de que el autor de la declaración se encuentra en una situación frente a la que no cabe resistencia, en la que no se da la posibilidad de una oposición eficaz.

Cuando hay violencia se dice que el consentimiento no está viciado, sino que no hay consentimiento, por lo tanto el negocio jurídico no existe.

-Art. 1265 CC: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”

-Art. 1268 CC: “La violencia e intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”.

 

-Intimidación

Según el Art. 1267.2 CC es aquel temor racional y fundado, que inspira a una de las partes del negocio, a sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes; o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Es un vicio del consentimiento derivado de un constreñimiento moral, no físico. El temor ha de ser racional y fundado, que se juzgará según las circunstancias del caso y atendiendo al Art. 1267.3 CC que establece que para calificar la intimidación deberá atenderse a la edad y a la condición de la persona. La condición de la persona que utiliza la intimidación también se tiene que tener en cuenta.

En cuanto a la inminencia y gravedad del mal se dice que la inminencia en la mayor o menor proximidad de aquel mal y en la mayor o menor posibilidad de evitarlo. Y en cuanto a la gravedad, esto se medirá en relación con la idoneidad del mal para influir sobre el ánimo de la persona intimidada. Además también, la intimidación ha e ser injusta o ilícita. Si el que amenaza tiene derecho a hacerlo no estamos ante un vicio de la voluntad. Por ejemplo el acreedor amenaza al deudor con proceder judicialmente para el cobro de la deuda. Otra característica fundamental de la intimidación es la necesidad de que guarde un enlace causal con el negocio jurídico, es decir, que se celebre el negocio porque es el medio para liberarse de la amenaza.

-Art. 1267.4 CC: “ El temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.

La intimidación lo mismo puede provenir de una de las partes del negocio como de un tercero, pero de ambas maneras anularán la obligación (Art. 1268).

La intimidación también tiene en juego en materia de testamento (Sentencia 22 Febrero/93) será nulo el testamento otorgado mediante coacción intimidatoria, causal, grave e injusta. Y por último, en el Art. 73.5 CC se dice que es nulo el matrimonio contraído por coacción o miedo grave (en este caso si que se puede invalidar el matrimonio por causa de intimidación a diferencia de lo que sucede en la materia de contratos donde no existe esta forma externa).

La intimidación anulará el negocio jurídico pero para anularlo, han de darse los requisitos de que la intimidación inspire un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave.

En cuanto a la violencia o intimidación ejercida en otras personas que no sean el cónyuge, ascendientes o descendiente dependerá del juicio de los jueces.

 

1.2-            El Dolo: Concepto, Clases y Efectos; Su Regulación Legal

 

El dolo es aquel engaño, malas artes o fraude que realiza una de las partes contratantes, o un tercero, para inducir a la otra parte contratante a celebrar el contrato de tal modo, que sin este engaño el contrato no se hubiera celebrado porque la parte engañada no lo habría querido (Art. 1269 CC).

-Art. 1269 CC: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave, en el sentido de que sin las palabras y maquinaciones insidiosas no hubiera nacido el negocio, ya que el engañado no lo habría celebrado. También se dice que si las partes contratantes (todas) han empleado maniobras dolosas, hay una compensación de culpas y la declaración de voluntad se considera exenta del vicio, por lo que el negocio será valido.

 

-Clases:

A)Dolo Causante/ Dolo Incidental

1)Causante: Es aquel engaño de tal entidad que es determinante para que una parte contratante celebre el negocio; es decir que de no haber existido ese dolo no se hubiese celebrado el negocio.

2)Incidental: Es aquel engaño que no afecta a la esencia del negocio, el que no afecta o vicia todo el negocio jurídico sino algún elemento secundario dentro de el.

 

B)Dolo Grave/ Dolus Bonus

1)Grave: Es aquel dolo que el causante sabe que es un vicio de la voluntad. Cuando vicia la voluntad negocial de la otra parte.

2)Dolus Bonus: No es un verdadero vicio de voluntad, está dentro del margen de engaño por los usos y la moral (ej: comerciante que pondera exageradamente las excelencias del producto que vende).

 

-Efectos:

Nuestro CC establece que solo el dolo causante y grave produce nulidad del contrato. El negocio jurídico celebrado con dolo grave, al estar viciado, podrá ser anulado. La parte engañada podrá acudir a los Tribunales solicitando que se le restituya el precio y que se le indemnice los daños y perjuicios. En cambio, cuando en los negocios jurídicos encontramos dolo incidental, éste no será determinante. Según el CC el efecto que producirá no será la nulidad del contenido, ya que sigue siendo válido, sino que la parte que engaña tendrá que indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte engañada.

La regulación legal del dolo que examinamos, es decir, el vicio originado por una conducta o una omisión contraria a la buena fe la encontramos en los Artículos 1269 y 1270 CC. Además el Art. 673 CC establece que será nulo el testamento otorgado con dolo. Aunque a diferencia del dolo que se puede producir en una relación contractual, en materia testamentaria el engaño no puede ser provocado sino por terceros.

 

1.3-            El Error Vicio: Concepto y Clases. Efectos

 

También es conocido como error o error propio. Es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio jurídico (la voluntad interna está formada de un modo erróneo y eso hace que en consecuencia la voluntad externa también sea errónea pese a coincidir con la interna, ya que esta es errónea desde un principio).

Hay varias clases de error, que se pueden clasificar de la siguiente manera:

-Error de Derecho y Error de Hecho: El primero es el concepto equivocado que tenemos de una determinada norma. El segundo es el conocimiento equivocado de una determinada situación de la vida real relacionada con el negocio.

-Error Esencial y Error Accidental: El error esencial es el que recae en la esencia de la cosa que fuere objeto del contrato, de modo que si hay un cambio sustancial en el objeto del contrato hay derecho a pedir la rescisión del contrato por error de la sustancia de la cosa en aquellas condiciones de la misma que hubiese dado motivo a celebrarlo.

El error accidental no afecta a la sustancia de la cosa, sino a otras circunstancias accesorias, no esenciales; de modo que su modificación no afecta a su consentimiento ni a la declaración de voluntad. Así los errores accidentales no dan lugar a anular la obligación.

-Error en el Objeto y Error en la Persona: El error en el objeto del negocio jurídico es la prestación, es decir, la actividad de dar, hacer o no hacer algo que le corresponde a una parte negociante. Así el error en el objeto es cuando debiéndose hacer algo se hace otra cosa. El error en la persona es aquel error que según el Art. 1266.2 CC recae sobre la identidad de una de las partes contratantes y esta identidad es esencial, viciando así el consentimiento. El error en la persona también tiene lugar cuando recae en la cualidades personales de la persona y éstas son muy importantes, hasta el punto de que se celebra ese negocio jurídico con esa persona por sus cualidades personales.

 

-Efectos:

Para que el error de vicio tenga eficacia invalidante del negocio, en los negocios patrimoniales inter vivos, ante todo, el error no ha de ser imputable al que lo padece, ya que no merece protección jurídica si el que lo sufre a podido evitarlo empleando una diligencia normal. Por lo tanto el error relevante es el error excusable.

Pero un error inexcusable debe poseer trascendencia anulatoria del negocio cuando dadas sus circunstancias fuese reconocido o pudo serlo por la otra parte empleando una diligencia normal. En los negocios jurídicos de Derecho de Familia el error es relevante sin necesidad de que concurra la excusabilidad. Hay que proteger ante todo la voluntad del que los realiza. La norma sucede en el ejercicio testamentario, en el que se tiene en cuenta únicamente la voluntad del testador. La protección de la confianza despertada en los llamados a una herencia se subordina al respeto absoluto de aquella voluntad. De modo que el Art. 773 CC establece la nulidad del testamento cuando hay error en la identidad de los herederos. Sea porque el nombre y apellidos se identifica con otras personas y con las circunstancias no se distingue o se sabe de quién se habla; entonces no habrá heredero.

Existe la prueba del error que ha de ser probada por quién la alega, teniendo su reconocimiento, con capacidad para anular el negocio.

 

1.4-            Relaciones Entre Error y Dolo

 

La relación entre el error y el dolo es que cuando este fraude es de tal entidad que induce a otra persona (otra parte contratante) a un error, es decir, que como consecuencia del dolo la otra parte contratante tiene un error sobre la esencia del negocio.

 

 

-Tema 28- Elementos Accidentales del Negocio Jurídico:

 

Los elementos accidentales son aquellos que las partes contratantes añaden al negocio jurídico para modificar o limitar la producción normal de los efectos del negocio. Son una aportación añadida o accesoria. Esta accesoriedad incide en la eficacia del negocio jurídico cuando tiene condición, como por ejemplo:

1)La Condición

2)El Término o Plazo

3)El Modo

 

1.1-            La Condición: Concepto y Clases

 

La condición es aquel elemento accidental del negocio jurídico, por lo tanto incorporado por las partes contratantes al negocio, en virtud del cual se hace depender de un hecho futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoran, el nacimiento o extinción de la producción de efectos normales del negocio jurídico. La condición viene precedida del “si”, si se utiliza la palabra “cuando” será término. Lo importante en la condición es la incerteza. Podemos encontrarla regulada en los Arts. 1113 – 1124 CC.

 

-Clases de Condiciones:

A)Condición Suspensiva / Resolutoria

-Suspensiva: Es aquella en la que el negocio jurídico existe pero permanece en suspenso su eficacia, la cual se hace depender de un suceso futuro incierto. Por ejemplo: Si acabas la carrera te compro un coche.(Art.1114 CC).

-Resolutoria: Aquella que resuelve los efectos ya producidos, lo cual indica que el negocio jurídico los ha generado desde su perfección hasta el momento en que se da el suceso condicionante. Por ejemplo: El día que mi hijo se quede sin casa se acabará el contrato de arrendamiento con esta persona porque le daré esta casa que ocupas ahora como inquilino.

 

B)Condiciones Potestativas / Causales / Mixtas

-Potestativas: Cuando consiste en un hecho independiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico inter-vivos o del favorecido en los mortis-causa.

-Causal: Cuando consiste en un hecho que depende de la suerte o de la voluntad de un tercero (alieno al negocio jurídico).

-Mixta: Cuando consiste en un hecho en el que puede haber una parte que dependa de la voluntad de un contratante y también puede haber una parte que dependa de la suerte o de la voluntad de un tercero. (Art. 796 CC).

 

Según el Art. 1256 CC las condiciones potestativas no son validas.

-Art. 1256 CC: “La validez y el cumplimiento de los contactos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”:

En cambio según el Art. 795 CC, para los negocios mortis-causa una condición potestativa se tiene que cumplir.

-Art. 795 CC: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o el legatorio ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

C)Condiciones Positivas / Negativas

-Positivas: Cuando la eficacia del negocio se hace depender del hecho que ocurra algún suceso.

-Negativas: Cuando la eficacia del negocio se hace depender de que el suceso no acontezca o por la omisión de éste.

 

D)Condiciones Imposibles / Ilícitas / Inmorales

-Imposibles: Aquella en la que el suceso no es verificable originariamente por causas físicas o jurídicas.

-Ilícitas o Inmorales: Son las que resultan de un suceso cuya realización es contraria a las leyes imperativas, orden público o buenas costumbres.

 

Según el Art. 1116 CC en los negocios inter-vivos se anularán las condiciones que de ellas dependan, mientras que en el caso del negocio mortis-causa será el Art. 792 CC el que dice que tales voluntades se tendrán por no puestas.

 

E)Condiciones Absurdas

Según el Art. 1116.2 dice que al ser absurdas se tienen por no puestas, pero que en determinados ambientes se debe hacer una comprobación del grado de imposibilidad de éstas para saber hasta que punto se pueden o no tener en cuenta.

 

1.2-            La Situación Jurídica Condicionada y sus Diversas Etapas

 

Si es inter-vivos, se halla en una situación jurídica de pendencia. Los derechos y obligaciones que pueden nacer de la relación jurídica que tiene su fuerza en el negocio poseen titulares transitoriamente indeterminados. En esa situación de dependencia se protege legalmente la misma en favor del sujeto que se determinará una vez que se dé el evento condicionante. La indeterminación transitoria de los titulares dura hasta ese momento. El núcleo de esta situación de pendencia lo constituyen titularidades eventuales. Pero no hay que olvidarse que el negocio condicional vincula ya a las partes, aunque no definitivamente. La normativa que regula esta fase se halla inspirada en el Principio de protección del titular eventual:

1)El Acreedor eventual puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de un derecho.

2)El deudor condicional no pierde sus poderes dispositivos, pero como su titularidad se halla amenazada por el cumplimiento de la condición, los adquirientes será afectados si el suceso acaece o sucede de tal manera que estos quedaran expuestos a las consecuencias que produce esa verificación dado su efecto retroactivo.

 

-Tanto la condición suspensiva como la resolutoria a su vez atraviesan 3 momentos diferentes:

1)La Condición Suspensiva Puede Estar:

a)Situación de Pendencia: (Conditio Pendent) No tiene ningún efecto, no produce efectos. El negocio jurídico ya existe porque hay acuerdo de voluntades pero todavía no es eficaz porque no acaece la condición establecida por las partes.

b)Cumplida: (Conditio Existit) Se consuma el negocio jurídico, es decir, el negocio jurídico es eficaz y las partes deben cumplir las condiciones establecidas en el contrato.

c)Incumplida: (Conditio Deficit) Se entenderá que el negocio jurídico que antes existía, pero de manera ficticia, nunca se ha celebrado, que nunca ha existido, tiene efecto retroactivo.

-Hay que distinguir la existencia del contrato (que es cuando hay acuerdo de voluntades) de la eficacia del contrato (que es cuando se ejecuta el contrato)

2)La Condición Resolutoria Puede Estar:

a)Situación de Pendencia: El contrato bajo condición resolutoria existe y es eficaz, es decir, produce efectos.

b)Cumplida: Cumplida la condición resolutoria ese contexto que existía y producía efectos, no solo deja de producir efectos, sino que también se entenderá que ese contrato nunca se ha celebrado, por lo tanto hay que restituir la cosa y el precio al estado original, sino se pacta otra cosa. Tiene un efecto retroactivo.

c)Incumplida: Incumplida ésta definitivamente el contrato que ya existía y producía efectos seguirá produciendo efectos normalmente.

 

1.3-            El Cumplimiento y el Incumplimiento de la Condición: La Retroactividad

 

Mirar los apuntes de arriba en cuanto a las 2 condiciones (suspensiva y resolutoria) en su fase de cumplida e incumplida cada una de ellas.

 

1.4-            El Término: Concepto y Clases. Efectos

 

Es aquel elemento accidental en virtud del cual se hace depender de un momento temporal futuro pero cierto la iniciación o finalización de los efectos jurídicos de un negocio jurídico. Cuando hablemos de término hay una mayor certeza, tiene que haber certeza en el suceso, pero incerteza en el momento. Por ejemplo en la muerte de una persona. Para fijar este elemento se puede señalar:

a)Un momento concreto (fecha concreta): Término.

b)Un periodo temporal: Plazo

-Art. 1130 CC: “Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente”.

 

-Clases de Términos:

1)Término Inicial: Éste marca el comienzo de los efectos del negocio.

2)Término Final: Éste marca la extinción de los efectos del negocio.

3)Término Esencial: Éste indica que el negocio jurídico ha de cumplirse necesariamente a su llegada, que el cumplimiento de lo que se ha supeditado al término se tiene que realizar en un momento concreto y determinado, y no es posible que se cumpla la obligación retardadamente, aunque se indemnice por el retardo, ya que la prestación ejecutada fuera de plazo o término no satisface el interés que aquél negocio estaba llamado a producir. De manera que cumplir retardadamente o posteriormente con la prestación equivale a un autentico incumplimiento. Un ejemplo sería que encargues un vestido para la boda y no lo tengas antes de tal fecha.

 

-Efectos:

El negocio jurídico existe desde su perfección, aunque los derechos y obligaciones que del mismo nacen se encuentran aplazados en su ejercicio y en su cumplimiento. El Derecho Subjetivo (propiedad, usufructo, etc) objeto del negocio aplazado no tiene como en la condición, una titularidad transitoriamente indeterminada, sino que pertenece ya a un sujeto, aunque no pueda ejercitar su contenido. El titular futuro puede transmitir su derecho inter-vivos o mortis-causa quedando sujeto su sucesor a las mismas limitaciones, nacidas del término a que estaba sometido su antecesor.

Como también el titular futuro está legitimado para ejercitar acciones tendentes a la conservación de su derecho (Art. 1121 CC por analogía).

 

1.5-            El Modo: Concepto y Naturaleza Jurídica. Su Relación con Otras Figuras Afines

 

-Concepto:

El modo, carga o gravamen es igualmente un elemento accidental del negocio jurídico. Así pues, es una prestación que ha de cumplir el beneficiario de una atribución gratuita, impuesta por el disponente. El OJ únicamente consiente su integración en la donación y en la institución de heredero o legatario.

 

-Naturaleza Jurídica o Requisitos del Modo:

Los requisitos del modo son (Características):

1)Obligatoriedad: La persona favorecida por la liberalidad tiene que cumplir el gravamen.

2)Accesoriedad: El gravamen es accesorio porque se incorpora un contrato principal, por lo que la nulidad del modo repercute en la nulidad de la donación.

3)Gratuidad: El modo se incorpora a un contrato gratuito.

4)Art. 619 CC: En los negocios de donación o gravamen ha de ser inferior el valor de lo donado principalmente.

 

-Su Relación Con Otras Figuras Afines:

La diferencia entre el modo y la condición consiste en que la condición suspende pero no constriñe (Obligar por la fuerza); en cambio, el modo constriñe pero no suspende, es decir, que de la condición depende la eficacia del negocio jurídico; en cambio en el modo no se suspende la eficacia del negocio jurídico, ya que éste ya es eficaz pero el modo impone al sujeto gravado la obligación de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer.

 

1.6-            Clases y Efectos. Cumplimiento e Incumplimiento del Modo

 

-Clases y Efectos:

El modo puede darse en:

a)Una Donación

b)Un Testamento en el que se impone una carga al heredero o legatario.

 

En cuanto a los efectos ya hemos visto que el modo no suspende el negocio jurídico, la donación ya produce efectos, pero el efecto principal de modo es que constriñe, obliga a su cumplimiento, es decir, si el favorecido por la liberalidad no cumple el modo podrá revocarse el negocio jurídico principal.

En caso de que se tratase de un medio ilícito o impasible, por lo que en la donación se refiere se anulará exclusivamente la prestación del gravado, no el negocio jurídico por entero. En cuanto a la institución del heredero o legatario se tendrá por no puesto. Como el propósito que se quiere conseguir a través de el es secundario en relación con el animo de liberalidad, la nulidad del modo no implica la nulidad del negocio jurídico de liberalidad.

 

 

 

-Cumplimiento e Incumplimiento del Modo:

El incumplimiento de éste da lugar a la revocación de la donación o restitución de lo percibido en la herencia o legado modal. El incumplimiento de este no da lugar a daños o perjuicios, la única consecuencia es la revocación o destitución de lo otorgado.

Ante estos efectos jurídicos, cabe preguntarse si eliminan la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso de la prestación modal. Debe entenderse, aunque el CC no diga nada, que los interesados en el cumplimiento tienen también el poder de exigirlo judicialmente, aunque el cumplimiento forzoso de lo ordenado por la sentencia dependerá de la naturaleza de la prestación. Por ejemplo no sería exigible el cumplimiento forzoso de conductas que constituyen un hecho personalísimo del gravado, como vivir en compañía del donante o estudiar una carrera).

 

 

-Tema 29- La Representación:

 

1 Idea general

 

En la celebración del negocio jurídico puede actuar el propio interesado (sobre quien recaerán los efectos) u otra persona por él. Como si, por encargo de B, A compra a C una casa para aquél. Cuando ocurre esto se le llama representación. Denominándose representante ( y también apoderado o procurador) a quien obra por otro; representado y aquel por quien se obra: negocio representativo.

La actuación del representante vale como la del representado ya que se producen sus efectos.

Mediante el término representación, además de la acción representar, se designa a la figura o institución jurídica, en cuya virtud es posible que una persona obre por otra.

Concepto: El encomendar a alguien el poder d obrar, en los límites que se fijen, por cuenta y en interés de otro.

 

2 Clases de representación

 

A)     R. Activa y Pasiva 

Es activa cuando se emite una declaración de voluntad por otro o, en general, se celebra por otro, un negocio o de cualquier modo se desempeña una actividad por otro.

 

Es pasiva, cuando el representante recibe por el representado la declaración o la actuación que sea.

 

B)     R. Legal y Voluntaria

Derecho aplicable en uno y otro caso. La representación es voluntaria o legal según que la confiera el interesado o la ley. Ambos se contemplan en el art. 1259, 1º.

En la voluntaria, depende no sólo el nombrar representante, sino también el elegir al sujeto que haya de serlo. En la legal, la representación se impone necesariamente; mas la persona del representante, en unos casos viene definida y en otros no.

A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no medir sometimiento expreso, la ley del país donde no se ejerciten as facultades conferidas (art. 10, 11, y 16).

-      Esta se basa en la ley para determinar quienes van a poder actuar como representantes de otros. La causa de esta representación legal es la necesidad de proteger los intereses de los representados, por circunstancias personales y no por su autonomía privada. Estos representados son:

*    Los menores (155 C. Familia Catalán).

                  *    Y los incapacitados.

 

     C) R. Directa o Indirecta

Es directa cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado.

Es indirecta  cuando obra por cuenta de éste, pero en nombre propio.

Que se utilice una modalidad u otra depende de las conveniencias del caso( se usará la indirecta cuando interese  mantener en secreto que la adquisición de lo comprado es para quien es), o de irrelevancia o falta de interés que presenten las correspondientes aclaraciones.

A la directa se le llama, también, representación propia o inmediata o abierta. A la indirecta, impropia, mediata, oculta, o bien representación en sentido económico, pero no jurídico.

 

    CH) R. En interés del representado y en interés ajeno

Se puede actuar también con ambos.. Realmente en interés de quien obra el representante, es expresión con dos sentidos:

 

1º De por sí la representación se concede para que el representante obre por el representado y en interés del mismo. (El representante obra en interés del representado)

2º El interés es del propio que obra o de terceros, pero intereses que son externos a la representación en sí misma, es decir, que no son los que ésta de por sí satisface.

En estos casos, como se trata, no de verdadera representación, sino de, habiéndosenos entregado los poderes que son de otro, en su uso, no habrá de seguir el representante las instrucciones del representado.

 

 

3 La representación y sus figuras afines

 

R. y transmisión de la declaración.

Son distintas las figuras del representante. El representante emite la declaración suya de una voluntad que él ha formado, es decir, al menos ha tenido un ámbito de libertad.

Su labor comienza, pues, antes de que la voluntad se declare, si es representante activo, y si lo es pasivo, consiste en recibir la declaración (recepticia), que, con ello se perfecciona. El nuntius (es un simple cooperador: Portavoz, transporte...) que contribuye a la declaración, que ya se le dio formada, llegue a su destinatario; transmite la declaración, mediante la que el otro celebra el negocio, pero no lo celebra él, ni siquiera en nombre y por cuenta del otro, y cuando es nuncio de envío igual que cuando es de recepción , la declaración transmitida se perfecciona cuando, enviado por el declarante la hace llegar al destinatario.

 

R. y contrato a favor de un tercero.

En éste 2 personas, una de ellas el estipulante, que podría ser confundido con el representante celebran entre sí, en nombre y por cuenta propia, un contrato dirigido a atribuir un beneficio al tercero, que es extraño a la conclusión del contrato.

 

R. y órgano de persona jurídica.

La persona jurídica tiene tanto sus órganos internos de deliberación y ejecución, como aquellos externos a través de los que entra en relación con terceros. No hay un negocio (representativo) de la persona física, pero con efectos para la persona jurídica, sino que hay negocio de ésta (y para ésta) ¡, realizado por el órgano adecuado para verificarlo, a través del que la persona jurídica desenvuelve su capacidad de obrar, que consiste en una actividad que le es directamente imputable a ella. Para hablar hoy de esta figura se usa la locución: representación orgánica.

 

 

 

4 La representación voluntaria

 

 En esta representación, determinadas personas reciben, como consecuencia de la autonomía privada de otras distintas, el poder de actuar en nombre de estas. Distinguimos dos tipos de representación voluntaria:

o   R. V. Negocial, producto de la realización de un negocio de apoderamiento por parte del representado.

o   R. V. Orgánica, mecanismo representativo que se da a través de las personas que ocupan la situación de órgano de una persona jurídica. Esta presenta ciertas diferencias respecto a la RVN:

§  Es imprescindible para que la persona jurídica pueda actuar.

§  Tiene más trascendencia y más efectos frente a terceros.

§  La situación de representado puede variar a lo largo del tiempo.

 

Hace falta diferenciar la Representación voluntaria de otras figuras similares pero que no son representación, como:

-      Nuncio o mensajero, que son los que transmiten sin ninguna variación una voluntad negocial o contractual de una persona, es decir, no modifican ni varían la modulación del contrato y en él no han tenido ninguna participación.

-      La actuación en interés propio pero con efecto para terceros. La ley la permite excepcionalmente.

-      Los auxiliares en la celebración o cumplimiento de un contrato, que son los que elaboran o cooperan con el contratante para que el contrato se resuelva de manera más satisfactoria para este.

El mediador, que trata de poner de acuerdo a los contratantes para la celebración del contrato

 

 

A)  Representación directa

Cuando el representante obra no sólo por cuenta del representado, sino también en su nombre. Entonces la actuación vale lo mismo internamente que de cara al exterior

 

La RD tiene un aspecto interno, que es la relación entre el representado y el representante. Esta relación tiene dos elementos:

-      Relación causal, ya que la relación entre ambas partes justifica la existencia de un poder de representación que el representado ha otorgado al representante. Esta relación causal puede ser de diversos tipos:

o   Existencia de un contrato de mandato, en el que se obliga a una persona a prestar un servicio por cuenta de otra. Esta gestión normalmente es de carácter jurídico.

o   Contrato de servicios (abogados).

o   Contrato de trabajo.

o   Relación obligacional entre las partes (por ejemplo un acreedor tendrá poder sobre su acreedor hasta que este le pague).

-      Poder o apoderamiento, que es un negocio jurídico unilateral por el cual el representado autoriza a actuar al representante en su nombre[1]. Aunque la declaración de voluntad es recepticia, en muchos casos se dirige también a terceros, que son los que van a contratar con el representante en nombre del representado. El representado solo podrá otorgar derechos de representación sobre aquellos actos en los que tenga capacidad (en ningún caso se podrá transmitir la representación de un acto personalísimo); además, hace falta que el representante tenga capacidad para serlo. Hay varias clases de poder o mandato:

o   Poder general, que es un poder que se refiere a la posibilidad de actuar en relación con todos los derechos y negocios que sean susceptibles de representación.

o   Poder especial, que se refiere a un determinado contrato.

Además, estos poderes pueden ser concebidos en:

o   Términos generales, que solo comprenden los actos de la administración y que impliquen una afectación directa sobre el derecho del afectado.

o   O en términos expresados, que son actos de disposición, en los cuales hace falta que el pode lo especifique.

La forma del apoderamiento, que está reflejada en el art. 1710 CC, es de forma libre, y puede ser expresa (como consecuencia de una declaración de voluntad expresa de la entrega de poder) o tácita (la conducta implica que es un poder concedido tácitamente) al igual que la aceptación. El poder para pleitos se concede mediante comparecencia ante el secretario judicial o notarial.

 

El representante, en relación con los terceros debe actuar con la contemplatio domini del representado y ha de sujetarse a las condiciones establecidas por este.

 

Requisitos para que una persona celebre como representante directo un negocio eficaz para otra:

1º Obrar por cuenta de ésta o, además en su nombre.

2º Obrar con poder bastante. (Ya que cuando se obra sin poder, en principio el negocio es ineficaz para el representado).

 

En esencia, se puede decir:

1º Para que haya negocio representativo hace falta obrar bien sólo por cuenta ajena, bien, además en nombre ajeno (contemplatio domini)

2º Para que el negocio representativo sea eficaz para el representado es preciso, en principio, tener poder de representación, en cuyo caso lo es desde que se celebra. Pero también puede serlo, sin poder, en caso que después veremos (apariencia de poder) o mediante ratificación.

 

La contemplatio domini

La actuación en nombre y por cuenta de otro, o más bien el obrar por otro, se llama contemplatio domini; que pone acertadamente de relieve que se quiere el negocio, no para sí, sino para aquél, y que por ello se desenvuelve la actividad negocial teniéndolo presente.

Ésta supone que en el negocio (representativo) no sólo el representante manifieste que obra o recibe por otro, sino también que la otra parte, que celebra con él el negocio o que lo recibe, obre o reciba a su vez, considerándolo como representante.

Cuando el representante actúe en su propio nombre, aunque lo haga por cuenta ajena, no hay (según la jurisprudencia), contemplatio domini.

 

 

5 El representante sin poder y la extralimitación en el ejercicio del poder

 

Cuando hablamos del representante sin poder o de la extralimitación en el ejercicio del poder nos referimos a:

-      La inexistencia de poder. Esto sucede con la actuación de un falso representante o falsus procuratus. En estos casos, el CC mediante su artículo 1253 establece que los contratos realizados en nombre de alguien sin representación válida resultan nulos, a no ser que el presunto representado lo ratifique antes de que el tercero implicado revoque su consentimiento. Esta ratificación puede ser:

o   Expresa, cuando el representado declara que acepta la actuación del falso representante y asume las consecuencias del contrato establecido.

o   Tácita, cuando cualquier conducta del representado revele su voluntad de aprovecharse de las consecuencias del contrato.

-      La insuficiencia de poder. En esta ocasión, el representante tiene poder, pero su actuación traspasa sus límites de poder. En estos casos, el artículo 1727 del CC establece las mismas consecuencias que en la inexistencia de poder. Sin embargo, aquí se plantea la duda de que si el tercero conoce que existe el poder, aunque el representante se haya excedido, se le haya de proteger. En estos casos, si el tercero no podía haber conocido las limitaciones del poder y el representado podía haberlo informado, el contrato será válido.

 

Hemos de diferenciar los dos casos anteriores de el abuso de poder del representante, que son las situaciones en que el representante actúa dentro de sus facultades, pero contraviniendo las instrucciones dadas por el representado. Los contratos realizados en estos términos serán válidos, pero el representante deberá responder ante el representado (solo no se protegería al tercero si este fuera el denominado “tercero de mala fe”, es decir, si este supiese las limitaciones del representante).

 

También hemos de nombrar la sustitución, que se da en los casos en el que el representante actúa en otra persona distinta en su acción representativa. Encontramos:

-      Transmisión del poder, es decir, el representante deja de serlo y designa a otro como tal.

-      Sustitución, el representante se da a si mismo un representante, y este acto produce efectos también en el representado por el primero.

-      La delegación del poder, cuando el representante delega algunas de las facultades de representación del representado a un tercero (subapoderamiento).

-      Nuevo apoderamiento, si el representante designa un nuevo representante con facultades generales para el representado, incluyendo aquellas que no posee.

 

En el artículo 1321 CC solo nos da una condición para estos actos, que el representado no haya prohibido expresamente la realización de estos (este requisito hace expresa referencia a la sustitución y la delegación). Por último encontramos una acción directa mediante la cual el representado puede exigir responsabilidades directamente contra los sustitutos de su representante.

 

La extinción del poder está regulada en el artículo 1732 CC, y se puede deber a cuatro causas distintas:

-      Revocación del poder por parte del representado.

-      Renuncia o incapacitación del mandatario.

-      Muerte o otras circunstancias personales de cualquiera de los dos.

-      Extinción de la relación causal.

 

La más importante es la revocación, ya que el representado en cualquier momento y sin necesidad de causa justificada puede retirar el poder al representante (ad mutum). Hay dos limitaciones a la revocación:

-      Si el poder fue comunicado a terceros, esta revocación no podrá ser efectiva si esta es perjudicial para los terceros, es decir, se les ha de avisar d los cambios. Si los terceros actúan de buena fe y contratan con el representante después de la extinción, están protegidos frente al representado.

Si el poder se ha concedido de manera irrevocable (son casos excepcionales). Solo se podrá revocar el contrato si se abusa de poder.

 

 

6 La actividad gestora

 

Aun extinguido el poder, en ciertos casos, el representante o sus sucesores ( si se extinguió por muerte de éste) se hallan obligados a continuar en el ejercicio de sus funciones( así arts. 1718, 2º, 1737, 1739).

 

Se afirma, entonces que tal continuación no tiene carácter representativo, sino que se trata solo de gestiones derivadas de la anterior representación. Mas, ciertamente, es pensable que, en algunos supuestos, éstas hayan de desarrollarse mediante la realización de algún negocio en nombre y por cuenta del representado. Lo cual daría lugar realmente a un poder de representación con carácter provisional.

 

Las Fuentes de la Legitimación Para Representar:

 

-          31.1 El negocio jurídico de apoderamiento: su concepto y caracteres esenciales.

Concepto

Acto por el cual el dominus negotii concede u otorga a otra persona un poder de representación. El apoderamiento es un negocio jurídico en la medida en que es un acto de voluntad plasmado en una declaración, que constituye un precepto de autonomía privada destinado o dirigido a la reglamentación de intereses.

 

Caracteres esenciales

El negocio de apoderamiento es unilateral y recepticio. Es unilateral en cuento la concesión de poder nace por la declaración de voluntad del poderante exclusivamente. Es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos. Condición de eficacia y no de existencia de aquel negocio, y su destinatario natural será el apoderado.

 

-          31.2 La substitución del poder

 

Posibilidad de que el representante nombre o no a un sustituto, siempre y cuando no lo haya prohibido el representante o apoderante. El mandatario responde del sustituto (Art. 1721) sino se le había dado esa facultad expresa de nombrar un sustituto.

Si el representante nombra un sustituto y el representado hubiera prohibido esta acción, los negocios jurídicos del sustituto serán nulos

 

-          31.3 La extinción del poder. La reovación del poder como causa específica de su extinción.

 

La extinción del poder

El poder se extingue por las causas generales a cualquier relación jurídica, como serían: el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al apoderamiento, o la llegada del término final, o la celebración del negocio para el que se concedió, o el hacerse éste imposible... Tan sólo hay que hacer aplicabilidad de las reglas generales.

En segundo lugar hay que afirmar que cuando el poder se otorga haciendo constar la relación básica por la que se concede, se extingue con ésta. Mas si el otorgamiento por la relación básica que sea no se recoge ni expresa ni tácitamente en el apoderamiento, para considerarlo extinguido habrá que probar la que fuese y su extinción.

Por último tenemos que referirnos a las causas peculiares y directas de extinción del poder, en este punto la doctrina dominante en España entiende que es aplicable lo que en el Código se dispone para el mandato: Por revocación, por renuncia del representante, por muerte, quiebra o insolvencia del representado o del representante.

 

La revocación del poder como causa específica de su extinción

La revocación es la declaración del poderdante de poner fin al poder, es una causa de extinción. Es una declaración unilateral y recepticia. La revocación puede hacerse expresa o tácitamente, se entiende por tácita:

-          Gestionar personalmente el poderdante el negocio para el que se apoderó otro.

-          Nombrar nuevo representante para el mismo negocio, Art. 1735 CC

-          Reclamar al representante la devolución del documento en que conste el poder, excluyendo aquellos casos en que el documento se reclame por causas distintas a la revocación.

Por excepción el poder puede ser IRREVOCABLE cuando se ha suprimido la facultad de revocarlo, o cuando se otorga una relación básica que excluye la revocabilidad, por ejemplo cuando el poder conferido a base del acuerdo de que lo que se reciba para el representado se lo quedará el representante en pago de lo que aquél le debe. Sin embargo en los casos en que el poder es irrevocable, se debe entender que si no es revocable ab libitum, sí lo es cuando media justa causa., Art. 1692.1 Cc.

Teniendo que mediar justa causa para revocar el poder irrevocable, no se trata de una verdadera revocación, sino de que es obtenible su retirada por razón de justa causa. La concurrencia de justa causa no pone fin de por si al apoderamiento, sino que sólo faculta al poderdante para revocarlo. La revocación se basa en su voluntad.

 

La revocabilidad es de esencia en la representación genuina, dándose en interés del representado, en INTERES PROPIO SUYO, confía al representante la facultad de obrar por él, no tendría sentido que si estima que le conviene revocar, no pueda hacerlo. Pero cuando la representación se otorga en interés del representado o de terceros, de que se entrega a otro la disponibilidad de facultades de las que es titular el representado, sí es posible la irrevocabilidad, cuando la justifica la relación en cuya virtud  se entrega a ese otro la disponibilidad de tales facultades.

 

-          31.4 La subsistencia del poder.

 

A pesar de la extinción del poder, la ley, en ciertos casos, establece el mantenimiento de la eficacia del mismo, como si existiese. Se pretende con ello proteger al representante y a los terceros que ignoran sin responsabilidad la mencionada extinción. Son posibles los siguientes supuestos (ya que si la conocen ambos, o debieron conocerla, no hay problema):

-          NO LO CONOCE (ni debió conocerla) NINGUNO. Todo ocurre como si el poder subsistiese: lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante o cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos los efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe Art. 1738 Cc.

-           LO CONOCE (o debió conocerla) EL TERCERO Y LA IGNORA EL REPRESENTANTE. El negocio representativo es inválido.

-          LA CONOCE EL REPRESENTANTE Y LA IGNORA (sin deber habido conocerla) EL TERCERO. Hay que distinguir:

o   Poder DADO para celebrar él negocios representativos con determinadas personas. Su revocación no puede perjudicar a estas: cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber Art. 1734 Cc. El posible perjuicio del tercero se evita dando validez y eficacia al negocio representativo respecto al representado: y siempre éste puede exigir responsabilidades al representante.

o   Poder NO DADO para celebrar negocio representativo con determinadas personas. Interpretando a contrario sensu el Art. 1734 Cc en su pura literalidad, hay que llegar a la conclusión de que la extinción del poder perjudica a los terceros que hayan celebrado el negocio con el ex representante. Aunque puedan aquellos exigir responsabilidad a éste.

En sentido contrario el Art. 1734 Cc literalmente es el de que si el poder no se dio para contratar con determinadas personas, su revocación puede perjudicarles, aunque no se les haya hecho saber. Así que conociendo la revocación el representante y no siendo el poder para contratar con determinadas personas el que contrate con el representante ignorado la revocación, resultará perjudicado, lo que significa que el negocio representativo no se mantiene como si hubiese estado vigente el poder, por tal negocio no queda ligado el representado con el tercero.

Cosa que es razonable si aunque el tercero ignorase la revocación debía haberla conocido pero que puede dudarse que sea justa si el tercero ignorante de la revocación, no debía haberla conocido. O sea no es responsable de su ignorancia.

Ahora bien, si la solución de la duda se busca a tenar de la pura literalidad del Art. 1734 CC a contrario sensu, no parece que haya más salida que la de considerar que el negocio representativo no sirve para ligar al representado con el tercero. Pero si se ponen en juego los principios de buena fe, responsabilidad y confianza y se estima que el representado fue culpable de que el tercero confiase en la no revocación se llega a la conclusión de que la responsabilidad del representado (que no deshizo la apariencia de estar vigente todavía la representación), la confianza justificada del tercero y la buena fe que deben presidir los negocios, mantienen la validez del representativo frente al representado como si no hubiese habido revocación.

 

            Las gestiones en curso: aun extinguido el poder, en ciertos casos, el representante o sus sucesores se hallan obligados a continuar en el ejercicio de sus funciones. Art. 1718.2: el mandatario representante “debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzando al morir el mandante, si hubiese peligro en la tardanza. Art. 1737 Cc “ el mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta”. Art. 1739 Cc en el caso de morir el mandatario, deberán ser sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

Por lo tanto afirmamos que tal continuación no tiene carácter representativo, sino que se trata sólo de gestiones derivadas de la anterior representación. En algunos supuestos estas hayan de desarrollarse mediante la realización de algún negocio en nombre y por cuenta del representado. Lo cual daría lugar realmente a un poder de representación conferido ex lege con carácter provisional.

 

El Ejercicio de la Actividad Representativa por parte del Gestor:

 

-          32.1 Régimen jurídico de la representación eficaz. La capacidad de obrar del apoderado.

 

La capacidad de obrar del apoderadoà El representante, por el solo hecho de

serlo (de tener poder), no tiene ninguno de realizar el negocio representativo, otra cosa es que como consecuencia de la relación subyacente esté comprometido a celebrarlo. Aun cuando no esté obligado a realizar cierto negocio o cierto tipo de negocios, sino sólo facultado para verificarlos, si se obligó a llevarlos a cabo si eran convenientes, debe concluirlos cuando lo sean; y lo mismo cuando simplemente sea más beneficioso que otra cosa la realización del negocio.
Cuando celebra el negocio representativo, tiene deber de obrar dentro de los límites del poder y atenerse a las instrucciones del representado, y a falta de ellas hará todo lo que haría un buen padre de familia. Siendo responsable, frente  al representado, no sólo del dolo, sino también de la culpa.
El representante ha de obrar en interés del representado, pues la representación se ejerce en beneficio de éste. Violación de ese deber es el abuso del poder, que se da cuando, obrando dentro de los límites de éste, se actúa en contra del interés que se debe proteger o no siguiendo las instrucciones del representado, entonces lo hecho por el representante, en tanto que realizado dentro de las facultades que el poder le confiere es válido en principio. Las consecuencias del abuso son:

-          En todo caso, responsabilidad del representante frente al representado.

-          Ser posible causa justa la revocación, aun del poder irrevocable.

-          Dar lugar a impugnabilidad del negocio, si perjudica al representado, y el tercero con el que aquél se celebró se halla consciente del abuso.

Junto a esos deberes en cuanto a la realización del negocio representativo y de obrar de acuerdo con las instrucciones del representado y en interés de éste, el representante tiene derecho a que aquél le adelante los medios necesarios para dar cumplimiento a su encargo. Art. 1728 Cc “el mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato”

 

-          32.2 La actividad representativa ineficaz: la ratificación. La denominada representación indirecta.

32.1 La actividad representativa ineficazà Se alude a haberse celebrado un negocio representativo sin poder bastante para ello. Lo que ocurre cuando: nunca existió poder. Existió, pero ya está extinguido. Existe pero no comprende el negocio celebrado.
El negocio celebrado sin poder es un negocio en el que el que obra lo hace por cuenta y en nombre del supuesto poderdante, es un negocio para éste. Un caso de verdadera representación (aunque sin poder) ya que la esencia de ésta es el obrar por cuenta de otro, siendo el poder preciso sólo para que el negocio sea eficaz en cabeza de éste. El negocio sin poder se puede celebrar dando éste por existente o presuponiendo su falta. No se trata sino de un negocio que se somete al evento de la ratificación posterior, que cuando no se otorga no carga responsabilidad alguna sobre el representante. En aquél, si el tercero confió razonablemente en la existencia del poder, el representante que conociese o debiese conocer su falta de poder le responde de los perjuicios que se le sigan de tal.
El negocio representativo sin poder es un negocio menos sólido que el celebrado con él:

-          Si bien no es un negocio nulo ni anulable, sino válido, es ineficaz para aquél en cuyo nombre se ha concluido. Porque falta poder, e ineficaz para aquel que lo concluye, porque no lo concluye en su nombre. Así su eficacia se halla suspendida, pendiente de la ratificación. Solución ésta prácticamente la más conveniente, porque con ella se deja al interesado la posibilidad de que, si lo estima conveniente, le hago producir efectos, ratificándolo; evitándole, la necesidad de impugnarlo si no desea aquéllos.

-          Es un negocio revocable, antes de la ratificación, por el tercero que lo celebró con el representante.

 

32.2.1 LA RATIFICACIÓNà la ratificación es la declaración unilateral de voluntad recepticia del representado, de querer para sí el negocio que se celebró en su nombre sin poder. Constituye un negocio jurídico accesorio del que se ratifica. Se le equipara al apoderamiento, consintiendo su peculiaridad en ser otorgada a posteriori, hace que el negocio sea eficaz en cabeza del representado.

            El ratificante necesita de la capacidad que requiera el negocio que se ratifica, y tenerla al momento de ratificar. La ratificación no precisa hacerse en ninguna forma solemne y puede ser tácita, inclusive.

            La ratificación ha de verificarse antes del momento en que el tercero revoque el negocio. La ratificación opera retroactivamente: se considera desde la celebración del negocio que éste es eficaz y que lo es para el dominus. El negocio ratificado resulta eficaz tal cual si hubiese sido celebrado con poder. La retroacción de la ratificación es siempre absoluta, sin que haya que establecer excepción particular alguna, simplemente aplicar las reglas generales de protección de terceros, a cuyo tenor, en algunos supuestos la retroacción puede ser irrelevante frente a aquéllos.

 

32.2.2 LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTAà En la representación indirecta el representado encarga al representante que realice por su cuenta el acto que sea, pero no en su nombre, de forma que al celebrarlo, el representante obra en interés y por cuenta del representado. No lo revela a la otra parte con quien celebra el negocio, procede como si se tratase de un acto para él, en el que no se toma en consideración que verdaderamente es un representante.

            La representación indirecta plantea que, si el desconocimiento de que el representante está actuando en nombre del representado, los efectos que produce el negocio jurídico, se producen directamente con él o si por lo contrario se producen directamente con el representado.

“Por ejemplo si bien la compra hecha por el representante constituyó a éste y a la otra parte en obligados recíprocamente a pagar el precio y a entregar la cosa, sin embargo, cuando la cosa es entregada al representante, éste recibe la posesión, pero recibiéndola por cuenta del representado, tal entrega sirve para transmitir directamente la propiedad de la cosa de la otra parte al representado.”

Hay que entender que los efectos se producen, bien directamente entre la otra parte y el representado, bien directamente entre aquélla y el representante, en los siguientes términos: la transmisión de los derechos que se enajenan a través del negocio de se trata, se produce directamente entre la otra parte y el representado, pero las obligaciones que nacen del negocio, se dan directamente entre la otra parte y el representante.

“Ejemplo: si A representante indirecto de B, comprar en su propio nombre una cosa para éste a C, las obligaciones que la venta genera se dan entre A y C, pero cuando C entrega la cosa a A, la propiedad la adquiere directamente de B.”

 

-          Si el representado conserva en su poder las cosas o derechos sobre los que encomendó al representante que celebrase el negocio representativo, obviamente  siguen siendo suyos, aunque por la facultad concedida a aquél de obrar por él, cuando realice el negocio representativo, los efectos sobre esas cosas o derechos serán como si lo hubiese realizado él mismo, y se recibirán directamente por la otra parte.

-          Si el representado, en vez de conservar en su poder las cosas o derecho sobre los que s e habrá de celebrar el negocio representativo, los entregó al representante, éste los tiene en posesión, pero siguen siendo de aquél hasta que, verificado tal negocio, los traspase a la otra parte. Y el acto del representante sirve para traspasarlos directamente del representado a la otra parte, porque a lo que el representante obre, la ley, le da iguales efectos que si lo hubiese hecho el representado. Sirve para que se produzca la transmisión de lo que, aun en posesión del representante, seguía siendo del representado.

-          Si en virtud del negocio representativo, el representante recibe cosas o derechos que recibe para el representado, las adquiere éste, aunque quedan en posesión del representante, que, en adelante, las posee, hasta que las entregue al representado, pero perteneciendo a éste. No es preciso un segundo acto para transmitir al representado el derecho a la cosa que sea. Únicamente ha de entregársele la posesión que aún tengo de uno u otra al representante.

 

 

-Tema 30- La Invalidez del Negocio Jurídico

 

1.1-            Ideas Generales

 

La ineficacia es ante todo una sanción, si por sanción entendemos la reacción del OJ frente a una infracción. La irregularidad del negocio jurídico es una determinada disconformidad entre el negocio tal y como es previsto en el OJ (tipo negocial) y el negocio tal y como a sido realizado (negocio real). Esta discrepancia entre la realidad y la tipicidad negocial entraña una infracción puesto que la norma jurídica ordena el mas perfecto ajuste entre ambas categorías.

Un sector de la doctrina distingue entre ineficacia e invalidez del negocio. Se dice que un negocio es inválido cuando falta alguno de sus elementos, o está viciado, o carece de alguno de los presupuestos necesarios del tipo de negocio a que pertenece. En cambio es ineficaz, aquel en el cual están en regla los elementos esenciales a él (por ejemplo el incumplimiento de la condición suspensiva a que estaba condicionado...).

Así que hemos visto que la imperfección de un contrato puede tener lugar por dos tipos de causas que son:

 

A)Invalidez (Originaria): Todas aquellas causas que aparecen en el mismo momento en que se origina el contrato. Es la invalidez del contrato y dentro de este concepto de invalidez diferenciamos los siguientes conceptos:

1)Inexistencia: Se dice que un negocio jurídico es inexistente cuando le falta algún elemento esencial; cuando no tenga causa, no haya objeto o le falte consentimiento, o cuando le falte la formalidad si el negocio es solemne. Se dice entonces que no hay negocio, que es inexistente.

2)Nulidad: El negocio jurídico será nulo cuando se celebre en contra de una prohibición por la ley. En el Art. 6.3 CC se dice que los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho. Obligatoriamente se requiere saber cuando el caso está prohibido o no por la ley.

3)Anulabilidad o Nulidad Relativa: Tiene lugar cuando el contrato tiene viciado algún elemento esencial. No es nulo, porque no se ha hecho en contra de la ley (por ejemplo el contrato viciado por dolo será anulable).

 

B)Ineficacia (Sobrevenida): Por causas sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato. Como hemos dicho la ineficacia es un supuesto sobrevenido, es un contrato válido, que mas tarde se vuelve ineficaz de forma sobrevenida a causa de:

1)Rescindibilidad: Es rescindible cuando una vez celebrado y produciendo efectos resulta que en virtud de circunstancias sobrevenidas se produce por un tercero o una de las partes contratantes una lesión o un fraude. En estos casos, la parte perjudicada podrá pedir que se rescinda el contrato. Si se rescinde el contrato, se rescinden las cosas a su estado inicial (devolver la cosa y recuperar su precio) por ejemplo el Art.1111 CC.

2)Revocabilidad: Es un supuesto de ineficacia del negocio jurídico y tiene lugar cuando hay un arrepentimiento o un cambio de voluntad de las partes contratantes ya que después de celebrar el negocio ha habido algún hecho nuevo previsto por la ley que de darse se permite a una parte contratante dar marcha atrás, hacer ineficaz el negocio. La ley establecerá los negocios jurídicos que puedan darse marcha atrás y bajo que condiciones. (por ejemplo la revocabilidad de la donación por sobre vivencia de los hijos, por incumplimiento de una condición o por causa de ingratitud).

3)Denunciabilidad: Es otro supuesto de ineficacia que tiene lugar de la misma manera que la revocabilidad; cuando hay un cambio de voluntad de una de las partes contratantes pero sin la necesidad de que se de una circusntancia prevista por la ley que haga cambiar la voluntad del contratante. La ley establece en que negocio jurídico se puede dar la marcha atrás pero no dice las condiciones (por ejemplo el Art. 1700 CC según el cual se da la extinción de una sociedad por la voluntad de algún socio).

4)Resolubilidad: Es un supuesto de ineficacia en el que en un negocio jurídico válido, existente y que produce efectos, las partes añaden un elemento accidental, supeditando ese negocio al hecho o circunstancia de que en el futuro se cumpla o no un determinado requisito como por ejemplo las condiciones resolutorias.

5)Caducidad: Es otro supuesto de ineficacia que tiene lugar cuando un negocio jurídico existente no produce efectos ya que se supedita la producción de efectos a que se de un determinado hecho futuro, y si no se cumple ese hecho o condición futura el negocio jurídico caduca como por ejemplo en el caso de las condiciones suspensivas.

 

Esta clasificación es una de las muchas que hay sobre la ineficacia del negocio jurídico. El CC utiliza estos términos de una manera imprecisa. Las posiciones doctrinales de estos conceptos no siempre coinciden. Hay algunos autores que dicen que la distinción entre ineficacia y invalidez no parece admisible, debido a la arbitrariedad de la terminología, puesto que ineficaz tiene que ser siempre el negocio invalido, por lo que invalidez e ineficacia serían conceptos iguales.

 

1.2-            La Ineficacia Originaria Por Razón de su Estructura: La Inexistencia del Negocio Jurídico.

 

Como categoría distinta de la nulidad radical se menciona la inexistencia del negocio jurídico. Un negocio inexistente sería aquél en el que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige, lo que impide identificarlo como por ejemplo en el caso del precio en la compra – venta, o carece de algunos elementos esenciales de todo negocio jurídico como por ejemplo si no tuviera consentimiento, cuando no haya objeto, cuando le falte la causa o cuando le falte la formalidad si el negocio es solemne en el caso de un contrato celebrado por un menos incapaz. Tiene las misma consecuencias que la nulidad radical o absoluta.

 

1.3-            La Ineficacia Originaria Por Razón de su Función: La Nulidad y sus Caracteres

 

Un negocio jurídico es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. El OJ lo sanciona por:

a)Se han traspasado los límites que señala el OJ para el juego de la autonomía de la voluntad (ley, moral y orden público).

b)El negocio adolece de una causa ilícita en el sentido del Art.1275 CC (contrario a la ley o moral). Se considera nulo todo negocio que persiga un fin ilícito o inmoral.

c)El negocio tiene por objeto cosas que están fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres.

d)El negocio carece de los requisitos esenciales del Art. 1261 CC o de los que el OJ imponga por razón del tipo negocial concreto como son por ejemplo la donación de inmuebles ya que ésta se debe de hacer necesariamente en documento público.

 

En resumen, que la nulidad del negocio jurídico es un supuesto de invalidez que tiene lugar cuando el negocio jurídico se hace en contra de una prohibición legal.

 

-El Alcance General de la Nulidad:

Un negocio nulo no produce ninguno de los efectos queridos por las partes al adaptar el tipo, esto es, no se producen los efectos jurídicos que el OJ liga a este tipo o porque a pesar de ser nulo, en la vida real hay una apariencia de negocio, apariencia de negocio válido. El CC brinda la posibilidad de revocarlo mediante la acción de nulidad.

Como la nulidad es absoluta, posee un alcance general que legitima para el ejercicio de la acción de nulidad no solo a los que han sido parte en el negocio, sino también a quién tenga interés legítimo en pretender la nulidad, que se deberá apreciar en el momento de ejercitar tal acción.

 

-Acción de Nulidad:

Es una acción  pública ya que puede ejercitarla cualquier interesado, sea parte contratante o un tercero, tenga o no interés en el contrato. Es una acción que no caduca, siempre se puede atacar un contrato nulo de pleno derecho.

La sentencia que declara la nulidad del negocio jurídico tiene una eficacia declarativa, es decir, declara que el negocio es nulo (que es inexistente). Ésta sirve para poner de manifiesto la ineficacia estructural de la situación jurídica. La declaración judicial de nulidad implica el renacimiento o la situación jurídica anterior a la celebración del negocio. El Art. 1303 CC dice que se procederá a la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido objeto del contrato, con sus frutos e intereses. Los Art. 1305 y 1306 CC establecen unos efectos específicos en el caso de que el negocio jurídico sea nulo por ilicitud de la causa o del objeto, estableciendo que aquella parte que actuó dolosamente pierde el derecho a ejercitar esta acción de nulidad y no puede reclamar lo que hubiere perdido ya que ha de constituir delito o falta penalmente.

 

1.4-            La Conversión del Negocio Jurídico Nulo

 

En aras del principio general de conservación del negocio jurídico, la conversión es una institución que tiende a salvarlo de la sanción de nulidad absoluta mediante su transformación en otro negocio jurídico, que puede pertenecer al mismo tipo del negocio anulado o a un tipo distinto. Así que se dice que ha habido una conversión de un contrato anulado en un contrato eficaz. Ahora bien, teniendo en cuenta que la conversión opera sobre la base de un negocio nulo, en éste se deben encontrar todos los elementos precisos para que se convierta en el nuevo negocio.

-La conversión es formal y material:

a)Conversión Formal: Es cuando el negocio nulo por defecto de forma se transforma en otro dentro del mismo tipo, para el cual vale aquella forma (Por ejemplo en el caso de una escritura pública de venta que es defectuosa por falta de forma, tiene el concepto de documento privado de venta si está firmado por los contratantes, Art. 1223 CC).

b)Conversión Material: Implica una transformación de la realidad negocial por el cambio del negocio jurídico nulo por otro de distinto tipo, siempre que se pueda alcanzar el propósito perseguido por las partes con la celebración del nuevo negocio jurídico. (Por ejemplo: El deposito que el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada se transforma en un préstamo según el Art. 1768 CC).

 

La conversión no se podrá llevar a cabo en contra de la voluntad de las partes del negocio. Cuando la ley no acude expresamente a salvar un negocio nulo a través de la conversión, se impone la tarea de averiguar en cada caso concreto aquella voluntad, es decir, hay que averiguar si las partes habrían querido el fin practico perseguido se realizase a través de otro negocio.

 

1.5-            La Nulidad Parcial

 

Normalmente el negocio jurídico se compone de una serie de pactos, clausuras o estipulaciones, así que si alguna de ellas es nula, ¿Sería posible la amputación de esa parte anulada manteniendo la integridad del resto, o se anula todo el negocio?

En el CC no existe un artículo en general, pero se puede llegar a la conclusión de que existe un principio general favorable a la nulidad parcial (Por ejemplo Art. 1116 y 767 CC..etc, en cuanto que no dice que las condiciones ilícitas anulan todo el negocio, sino solo la obligación que de ellas dependa).

-Art. 1116 CC: “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

-Art. 767 CC: “ La expresión de una causa falsa de la institución del heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no puesta, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a Derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita”.

 

Así que se afirma la regla favorable a la presunción de nulidad parcial, salvo que la parte que alegue la nulidad total pruebe que sin el pacto o clausura nula el negocio no puede cumplir el propósito práctico perseguido.

 

-Sustitución de las Clausuras Nulas:

El efecto de la nulidad parcial, decíamos, es la amputación de parte del contenido negocial. Pero la ley puede ordenar la sustitución de los pactos o clausuras sobre las que recae aquella sanción con las disposiciones que dicta a fin de regular los intereses que el contenido amputado se refería. Esta sustitución legal evita que, mediante estipulaciones contrarias a la ley sobre elementos del negocio, pueda tener en su mano una de las partes la posibilidad de anularlo cuando quiera en su totalidad, si la nulidad afecta a elementos esenciales.

 

La Ineficacia Sobrevenida del Negocio Jurídico y Sus Diversas Manifestaciones

 

1.1-            La Anulabilidad del Negocio Jurídico. Sus Causas

 

La sanción de anulabilidad se refiere a un negocio en el que concurren todos los requisitos esenciales del Art. 1261 CC pero adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley (Art. 1300 CC). Estos vicios afectan:

1)A la Capacidad de las Partes: EL CC alude a los menores e incapacitados. Pero lo mismo ha de entenderse respecto de los negocios concluidos por los emancipados sin el complemento de su capacidad (consentimiento del padre, madre o tutor).

2)A los negocios de administración o disposición para los cuales exige la ley que un cónyuge cuente con el consentimiento del otro (1322 CC).

3)A la existencia de los llamados vicios de la voluntad: Error, dolo, violencia e intimidación, falsedad de la causa.

 

Así la anulabilidad es un supuesto de invalidez del contrato porque la imperfección nace con el contrato. La anulabilidad, a diferencia de la nulidad, implica que el contrato producirá efectos, hasta que mediante la acción de “anulabilidad” (para diferenciarla de la de nulidad), la sentencia destruya su eficacia (Art. 1302 CC):

 

1.2-            La Impugnabilidad del Negocio Jurídico Anulable.

 

El Negocio Jurídico anulable puede estar en dos fases distintas:

1)Mientras no se ejercite la acción de anulabilidad y se convalide, producirá efectos.

2)Si el negocio anulable se anula mediante dicha acción, dejará de producir efectos con carácter “ex tuna”, con carácter retroactivo; se entenderá que desde el primer momento ese negocio jurídico no produjo efectos. El negocio jurídico anulable es un negocio inestable.

 

 

El CC respecto la acción de anulabilidad establece un plazo de prescripción de 4 años que se cuentan de la siguiente manera:

-Si el contrato es anulable por falta de capacidad, los 4 años empezarán a contar desde la mayoría de edad o desde que saliera de la tutela o emancipación.

-Si el contrato es anulable por el vicio de violencia o intimidación, los 4 años empiezan a contar desde el momento en que cesare la violencia o intimidación.

-Si el contrato es anulable por el vicio de dolo o error, los 4 años se empiezan a contar desde el momento de consumición del contrato.

 

En cuanto a la acción de anulabilidad, a diferencia de la acción de nulidad que es pública y la puede ejercer cualquier persona, ésta, el ejercicio de ella está restringido a aquella parte negociante perjudicada por la causa de anulabilidad o sus herederos en caso de que falleciese la parte negociante perjudicada. De la misma manera no podrán ejercitar dicha causa o acción los que actúan aprovechándose del vicio (dolo, error, intimidación o la violencia).

 

La sentencia opera retroactivamente y con ella se pretende el restablecimiento de la situación anterior a su celebración, borrando todos sus efectos creados desde entonces. Por lo que se tendrá:

a)Restituir la cosas a su estado original (devolver la cosa y el precio).

b)Si una de las partes emplea un vicio de la voluntad, además de devolver lo recibido estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios. Si las cosas no se pudieran devolver, las partes tendrán que restituir su valor y en su caso los daños y perjuicios.

 

1.3-            La Desaparición de la Impugnabilidad. La Confirmación

 

-Confirmación:

La confirmación es declarar el negocio defectuoso como si no hubiera tenido numerosos vicios. Es una declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para impugnar el negocio con la finalidad de sanar el vicio de que adolezca.

El Art. 1309 CC dice que la acción de anulabilidad se extinguirá desde el momento en que el negocio jurídico haya sido confirmado válidamente. La confirmación puede ser:

A)Expresa: Cuando de una manera patente se manifiesta la voluntad de no ejercer la anulabilidad del negocio jurídico conociendo que el contrato podía ser anulable ya que hay vicio de voluntad.

B)Tácita: Cuando sin que la confirmación sea expresa aquél contratante que puede ejercitar la acción de anulabilidad realiza una serie de actos concluyentes que implican necesariamente la confirmación del negocio jurídico.

 

Los efectos de la confirmación según el Art. 1313 CC es que purifica todos los vicios del negocio desde el momento de su celebración. Tiene, pues, plena eficacia retroactiva al hacerse inatacables los producidos desde entonces.

 

-Ratificación:

La ratificación es un supuesto de convalidación de aquellos negocios jurídicos realizados por un representante sin poder o sin autorización, o también excediéndose del poderante. Así que la ratificación se limita a estos negocios, en los que según el Art. 1259 CC estos negocios serán nulos a no ser que los ratifique el representado antes de ser revocado por la otra parte contratante.

 

-Prescripción Sanatoria:

Es otro supuesto de convalidación de un negocio anulable y tendrá lugar cuando prescribe, transcurre, el plazo para ejercer la acción de anulabilidad y esta acción no se ejerce, y por tanto, el contrato se ha convalidado como consecuencia del transcurso del tiempo; el negocio jurídico se acaba sanando.

 

-Conversión de un Negocio Jurídico:

La conversión de un contrato anulable tiene lugar cuando siendo anulable un contrato por defecto de forma, ese mismo contrato bajo otra forma distinta es eficaz. Por ejemplo el Art. 715 CC que habla sobre el testamento notarial y el testamento cerrado, si este es nulo por defecto de forma se puede convalidar al ológrafo.

 

-Que Efectos produce un contrato anulable:

-Mientras no se ejerza la acción de anulabilidad, en 4 años produce efectos, aún a pesar de su invalidez.

-Si transcurren los 4 años, el contrato deviene plenamente válido y eficaz, es decir, que prescribe la acción de anulabilidad.

-Se convertirá en válido y eficaz si se confirma, si se convalida, si se renuncia a ejercer la acción de anulabilidad.

-Si se ejerce la acción de anulabilidad y prospera, se declara anulado, producirá la definitiva invalidez del negocio jurídico (desde que se celebró el contrato es nulo y no produce efectos). Por lo tanto se restituirán las prestaciones recíprocamente y además si hubiere pasado mucho tiempo habrá que entregar los frutos, intereses, rendimientos que hubiesen producido estas prestaciones.

 

1.4-            La Rescisión y Su Naturaleza Jurídica

 

La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico, una lesión, un fraude o un agravio de una de las partes contratantes o de un tercero. Es un supuesto de ineficacia de un negocio jurídico por un hecho sobrevenido a la celebración de un negocio jurídico, es decir, originariamente es válido pero deviene ineficaz. La acción de rescisión (rescisoria) es un remedio subsidiario, ya que destruye un negocio jurídico válido; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (1294 CC). La rescisión, una vez firme la sentencia, pretende restablecer a las partes a la situación inicial anterior a la celebración del negocio jurídico, haciendo desaparecer las consecuencias jurídicas hasta ahora surgidas. La acción de rescisión no alcanza a terceros de buena fe.

Están legitimados para ejercitar dicha acción el propio perjudicado y sus herederos, contra aquél o aquellos contratantes que hubiesen celebrado un negocio jurídico en fraude de los derecho de otras personas.

El plazo para ejercitar la rescisión según el Art. 1299 CC es de 4 años desde la celebración del negocio, salvo en los casos del sometido a tutela o del ausente entonces se computará desde que salen de la tutela o sea conocido el domicilio. Los efectos que produce es la de volver las prestaciones a su estado preexistente, y si esto no es posible, se sustituirá por la indemnización de daños y perjuicios. Las clases de rescisión están tasadas; el Art. 1291 CC nos dice cuando se puede rescindir un negocio jurídico:

 

1)Lesión: Aquellos negocios jurídicos que celebran los tutores en representación de sus pupilos sin autorización judicial y siempre que hayan sufrido lesiones en mas de una cuarta parte del valor de las cosas que hubiese sido objeto de aquellas.

-Los celebrados por los representantes de los ausentes siempre que hayan sufrido la misma lesión que los anteriores.

 

2)Fraude: Los celebrados en fraude de acreedores cuando estos no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba.

-Los contratos celebrados que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

 

3)Otros Motivos Legales: Cualquiera otros que la ley determine. Existen una serie de contratos a lo largo del CC, los cuales se permite rescindir por causas muy tasadas.

 

El ejercicio de la acción rescisoria puede ser impedido mediante el abono del perjuicio causado por el negocio rescindible (Art. 1077 CC, relativo a la lesión en la participación hereditaria).

 

1.5-            La Rescisión Por Lesión en el Derecho Civil de Cataluña

 

En le Derecho Civil Catalán los Art. 321 y siguientes de la Compilación Catalana contienen el “engany a mitjes” (engaño a medias) o también llamado la rescisión por lesión “ultradimidium”. Tiene lugar cuando se enajena un bien inmueble y el enajenante, solamente el haya sufrido lesión en mas de la mitad de su justo precio. En este caso y solo en Cataluña, el enajenante puede rescindir esa venta.