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DERECHO PROCESAL
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LECCIÓN 1: EL DERECHO PROCESAL.

 

1. Concepto y características del Derecho procesal:

     

       Derecho procesal: surge para regular procesos. Es el conjunto de normas que se ocupa de determinar las reglas por las cuales el juez va a dictar sentencia. Algunas características del Derecho procesal son:

 

      Es un Derecho instrumental: sirve para conseguir la tutela judicial efectiva.

 

      Es un Derecho público: va dirigido a regular la actuación de los órganos judiciales del Estado.

 

      Es un Derecho imperativo: sus normas son imperativas, de ius cogens, son de obligado cumplimiento.

 

       Proceso: instrumento encargado de garantizar que la norma material que define un derecho se cumpla efectivamente a través del proceso. Requiere, para resolver un conflicto, que por la fuerza se imponga a las partes la resolución.

 

       Normas procesales: diferenciamos entre:

 

      Normas procedimentales: normas estrictamente reguladoras del proceso.

 

      Normas orgánicas: regulan la creación y la actuación de organismos judiciales.

 

Las características de las normas procesales son:

 

      Van dirigidas a regular la actividad de los órganos judiciales dentro del proceso, y la de las partes.

 

      Son imperativas, es decir, no cabe derogarlas ni modificarlas por voluntad de las partes.

 

      Regula la actuación de organismos judiciales.

 

      Las partes no pueden regular el proceso por normas diferentes a las establecidas en la ley, es decir, no se permite usar el Derecho procesal convencional, o sea que la costumbre no puede ser la solución a un problema.

 

      Debe aplicarse en todo caso.

 

2. Eficacia de las normas procesales: Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el tiempo ni en el espacio:

 

       Eficacia temporal: la norma cambia porque hay que adaptarla a las nuevas situaciones sociales. El principio de irretroactividad de las leyes nos lleva a sostener que las normas procesales nuevas no pueden regular situaciones jurídicas procesales preexistentes y que se aplicarán exclusivamente a las situaciones y relaciones procesales existentes durante su vigencia. El Derecho transitorio (disposiciones transitorias) regula el periodo de tiempo entre la norma antigua y la entrada en vigor de la nueva. Se hace porque el proceso está diseñado en etapas, por lo que la nueva norma sólo podrá aplicarse al finalizar una etapa, y la antigua se aplicará hasta entonces.

 

       Eficacia espacial: corresponde en exclusiva a las Cortes la emanación de cualquier norma de contenido procesal. Las especialidades del Derecho sustantivo aplicable en alguna de las CC.AA. no da lugar a la creación de un Derecho procesal emanado de las Asambleas legislativas de las CC.AA. En algunos casos se puede aplicar normas de un Estado en otro (extradición).

 

3. Las fuentes del Derecho procesal: Son el origen del cual emanan las normas procesales. Las únicas fuentes son aquellos actos emanados de las Cortes.

 

       Constitución: es la norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula todos los actos jurídicos del poder judicial.

 

       Leyes orgánicas y ordinarias: promulgadas por las Cortes Generales.

 

       Jurisprudencia: forma en que los jueces y Tribunales interpretan las normas, y emana del TS, se crea jurisprudencia con 2 de sus sentencias.

 

No son fuente del Derecho procesal ni la costumbre (no emana de las Cortes ni se aplica en todo el territorio español) ni los principios generales del Derecho (pertenecen a la Constitución).

 

4. La interpretación del Derecho procesal: Las normas procesales son interpretadas por el TS, quien da las pautas para interpretarlas a través de sus sentencias. Han de interpretarse según el momento histórico.

 

5. Leyes procesales básicas:

 

       LOPJ: regula los órganos constitucionales, la situación de jueces y Tribunales, y el régimen procesal de funcionarios y el resto de personal al servicio de la Administración de justicia.

 

       LEC: recoge la tradición histórica de nuestro Derecho procedimental y las creaciones que contenía la LEC de 1855. Regula el proceso civil.

 

       LECrim: en el momento de su promulgación, fue una ley revolucionaria que acabó con un estado de cosas absolutamente inaceptable y con un proceso inquisitivo que permitía la absolución en la instancia. Regula el proceso penal.

 

       Ley de la jurisdicción C-A: permitió llevar a la práctica la tutela de los intereses y derechos de los ciudadanos frente a los actos ilegales de la Administración. Regula lo relativo al proceso administrativo.

 

       Ley del Procedimiento Laboral: es una ley innovadora.

 

       LO 2/1989: regula el proceso penal militar.

 

       LO 2/1979: regula la composición, organización y funcionamiento del TC a través de los procesos constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 2: LA JURISDICCIÓN Y EL PODER JUDICIAL.

 

1. Los conflictos jurídicos y sus modos de solución:

 

       Los conflictos sociales regulados por el Derecho: la vida humana en sociedad no siempre transcurre por vías pacíficas. Cuando se producen enfrentamientos y tensiones que perturban la paz social es preciso encontrar mecanismos de concordia.

A través del Derecho se pretenden diseñar los parámetros básicos dentro de los cuales han de desenvolverse las relaciones regulando aquello que se puede y no se puede hacer, reconociendo a los individuos derechos subjetivos que se van a defender por la propia organización política, y estableciendo cuáles son los legítimos intereses que cada uno puede sostener y exigir.

No todas las relaciones que se desarrollan en una sociedad son jurídicas, existen relaciones extrajurídicas que quedan al margen del Derecho. Sólo nos encontramos ante verdaderas relaciones jurídicas cuando el poder normativo de una sociedad ha establecido las disposiciones que deben regirlas. Estas reglas son comúnmente imperativas.

Cuando se produce un conflicto jurídico, la solución debe encontrarse en las normas jurídicas, lo que habrá de incluir también la utilización de la fuerza para lograr su observancia.

 

       Los modos de solución de los conflictos jurídicos: el carácter imperativo del Derecho exige que cuando se crea un conflicto se establezcan en las propias normas los mecanismos de solución, y el Derecho ha de instituir medios a través de los que se imponga una solución. Tradicionalmente se conocen 3 modos diferentes de solventar los conflictos:

 

      Autotutela: se concreta en la imposición coactiva de una solución por una de las partes litigantes sobre la otra. Supone el reconocimiento de que por el uso de la fuerza de una de las partes se puede llegar a la solución del conflicto. Aunque la mayoría de los ordenamientos prohíben la autotutela, existe una manifestación de ésta: la autodefensa o la huelga.

 

      Autocomposición: consiste en un arreglo alcanzado de forma voluntaria por los propios contendientes para lograr la pacificación. Uno o ambos contendientes ceden voluntariamente en sus iniciales pretensiones. Los métodos de autocomposición que regula el ordenamiento jurídico son:

 

      Renuncia: el demandante abandona la acción completamente, no pudiendo ser planteada nuevamente en otro proceso.

 

      Desistimiento: el demandante abandona la acción, pero no completamente, por lo que puede volver a plantearse en otro proceso.

 

      Allanamiento: es la parte contraria quien presenta la renuncia, mostrando así su conformidad con lo que dice el demandante.

 

      Transacción: acuerdo mediante el cual ambas partes resuelven el conflicto.

 

Dentro de la autocomposición, los conflictos pueden resolverse por las partes litigantes o por la intervención de un tercero. Podemos diferenciar entre:

 

      Mediación: el tercero propone diferentes salidas al conflicto para que las partes se acojan a alguna de ellas.

 

 

      Conciliación: el tercero intenta aproximar las posturas de las partes y que sean ellos quienes obtengan la solución.

 

      Heterocomposición: la solución resulta impuesta por un tercero colocado en una posición superior a las partes, y es quien decide definitivamente la situación controvertida. Los 2 mecanismos de heterocomposición son:

 

      Arbitraje: la solución del conflicto se propone por un árbitro a través del laudo, que es obligatorio, pero su incumplimiento se reclama ante un juez, no ante un árbitro. El árbitro tiene potestad. Las partes se someten al arbitraje de mutuo acuerdo.

 

      Proceso judicial: la solución del conflicto se impone a las partes por un juez que dicta sentencia, siendo ésta obligatoria. Las partes no se someten al proceso de mutuo acuerdo. El juez tiene competencia para imponer una solución.

 

Estos dos métodos son complementarios y no excluyentes.

 

2. La potestad jurisdiccional: Las diversas potestades en que se concreta el poder político se atribuyen a diferentes órganos:

 

       El poder legislativo: aprueba y dicta normas jurídicas.

 

       El poder ejecutivo: diseña las líneas políticas de actuación de los poderes públicos y la ejecución del programa de las normas jurídicos.

 

       El poder judicial: tiene la potestad jurisdiccional.

 

La potestad jurisdiccional es el conocimiento de las normas jurídicas para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos, incluso imponiendo por la fuerza las decisiones judiciales, logrando así que los derechos de los ciudadanos sean amparados.

La jurisdicción se caracteriza por la intervención de un órgano tercero de naturaleza pública que impone frente a las partes una solución al conflicto jurídico planteado. La potestad jurisdiccional tiene 4 funciones:

 

       Función de decisión: potestad de emitir resoluciones que solucionen de forma definitiva e irrevocable el conflicto a través del Derecho.

 

       Función de coerción: posibilidad de imponer las resoluciones de los conflictos, haciendo que las partes cumplan la resolución de las sentencias.

 

       Potestad de ordenación: llamada de las partes al proceso y del tercero, ya sea a través de citación, de emplazamientos, o la posibilidad de ejercer medidas cautelares para garantizar la asistencia de las partes al proceso.

 

       Potestad de documentación: los órganos jurisdiccionales dejan constancia de todas sus actuaciones, que se desarrollan con eficacia erga omnes  mediante las actas o diligencias que debe levantar el secretario judicial como depositario de la fe pública.

 

3. Las funciones de la jurisdicción: La jurisdicción representa un medio jurídico civilizado para la pacificación de conflictos sociales a través de la decisión de un TJ que se impone a las partes contendientes, incluso mediante la intervención coactiva de éste, para hacer cumplir dicha decisión.

Para lograr la pacificación de los conflictos jurídicos, la jurisdicción integra 2 funciones: la tutela de los derechos subjetivos y el control de las normas jurídicas.

A través de sus resoluciones y de su actividad de ejecución forzosa, la jurisdicción solamente podrá amparar a quien haya acomodado su actuación a lo dispuesto por el ordenamiento, o haya planteado una relación jurídica de acuerdo con lo que el Derecho establece.

 

       La tutela de los derechos de los ciudadanos por medio de la satisfacción de pretensión: corresponde a la jurisdicción la función de salvaguardar el ámbito de actuación y desarrollo que el ordenamiento jurídico reconoce a los diferentes sujetos de Derecho, amparando a todos en el goce y disfrute de sus derechos subjetivos y de sus intereses legítimos, tanto los individuales como los colectivos.

 

       La defensa de la ley y el control normativo: la tutela de los derechos de los ciudadanos por los Tribunales se hace tomando como única referencia el ordenamiento jurídico, porque están sometidos al imperio de ley. Así pues, a los jueces y Tribunales les corresponde velar por el bienestar del ordenamiento jurídico.

En lo referente a los actos de los poderes públicos, los Tribunales han de asegurar que los actos de los poderes públicos se realicen cumpliendo la legalidad vigente conforme al procedimiento establecido y que el ejercicio de la potestad normativa se desarrolle de acuerdo con la norma de rango superior. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas así como el sometimiento de éste a los fines que la justifican.

Los jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos con una disposición contraria a la CE, ley o principio de jerarquía normativa. Por tanto, se atribuye a jueces y Tribunales el control negativo sobre la potestad reglamentaria de los poderes públicos. Si el juez va a aplicar una ley contraria a la CE, éste debe someterlo al TC para saber si esa ley es o no constitucional. Si el reglamento es inconstitucional según su punto de vista, los jueces y Tribunales pueden inaplicar dicho reglamento afirmando que es inconstitucional, y por tanto tendría un carácter erga omnes.

 

       La creación judicial del Derecho: el TC no sólo hace un control negativo de las normas, sino que en ocasiones usa un mecanismo de carácter positivo de pura creación de Derecho a través de las sentencias interpretativas de constitucionalidad, que dice que hay una única interpretación constitutiva de la norma, siendo esa la que se impone porque todos los demás serían inconstitucionales; creando con esta sentencia interpretativa una sentencia jurídica.

No obstante, en la jurisdicción puede llegar a crear Derecho en aquellos casos en los que no existe una ley para solucionar un conflicto. La jurisprudencia no puede negarse a resolver alegando inexistencia u oscuridad de la ley, ya que si no se encuentra una ley aplicable deberían construir la solución jurídica que mejor responda a la existencia del conflicto. En estos casos, sí que se consideraría como creación de Derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 3: EL PODER JUDICIAL.

 

1. El Poder Judicial:

 

       La formación del PJ: la estructura actual de los Estados democráticos se asienta en el principio de división de poderes de Montesquieu creado en el periodo de la Revolución francesa. Con este principio se consigue romper con los esquemas de poder propios de las Monarquías absolutas, puesto que hasta ese momento el poder era del Rey, y era al Monarca a quien le correspondía desempeñar el PJ, ya fuese juzgando él o haciendo que juzgasen sus ayudantes con su poder.

Según la teoría de Montesquieu, el juez es la boca muda que pronuncia las palabras de la ley, ya que debe aplicar mecánicamente las normas sin ninguna interpretación posible. No obstante, esta teoría es errónea, ya que se crea el Tribunal de Casación francés para saber cuál era la interpretación correcta de las leyes en caso de que existan zonas oscuras.

Así pues, independencia y sumisión a la ley son términos correlativos y complementarios.

 

       PJ y Administración de Justicia: son términos equivalentes. Cuando se usa el término PJ se está refiriendo al tercer poder del Estado que emana de la soberanía popular, que es independiente y autónoma de los otros poderes, especialmente del poder ejecutivo.

Mientras que con el término Administración de Justicia estamos aludiendo a una parte del PJ y nos da las instituciones para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, para administrar la Justicia.

 

       La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la justicia: la plena independencia del PJ le hace participar del carácter de poder público y queda sometido a responsabilidad, que debe ocupar sin perjuicio de la que pueda exigirse a título personal a los jueces y magistrados, así como a otro personal, por los hechos realizados en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Justicia se debe considerar desde una doble óptica:

 

      Para el ciudadano: garantía de lograr un pleno resarcimiento de los daños que sufra.

 

      Para el juzgador: mecanismo que preserva su autonomía e independencia.

 

Se comprenden en este sistema el resarcimiento por los daños causados por los actos y omisiones del personal jurisdicente, salvo lo estrictamente relacionado con el gobierno interno de los tribunales, la materia electoral y el Registro civil.

Se excluye de este sistema de responsabilidad la que pueda exigir al MF, a los abogados del Estado, a los abogados y procuradores, y a los particulares que intervengan en el proceso como partes, testigos o peritos.

Los títulos constitucionales que dan derecho a indemnización son: el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que pueden operar en todo tipo de procesos. La LOPJ ha creado otro título, la indemnización por prisión provisional indebida, que únicamente opera en el proceso penal.

El error judicial puede afectar a cualquier resolución judicial firme, es decir, contra la que no quepa ya recurso alguno.

El funcionamiento anormal de la justicia puede darse en cualquier actividad procesal, y consistir en una ausencia de funcionamiento o en un funcionamiento irregular por no ajustarse a las normas que rigen los procedimientos. Tienen un lugar destacado los retrasos, siendo las dilaciones indebidas los casos más graves de demora.

 

2. La independencia del Poder Judicial: la CE de 1978 acogió el principio de independencia del PJ y de su completa autonomía funcional y orgánica dentro de la estructura de los poderes del Estado. El PJ aparece en la CE caracterizado por una serie de principios esenciales, entre los que deben destacarse su independencia y autonomía respecto de los restantes poderes del Estado.

 

       El autogobierno: la autonomía y la independencia del PJ vienen garantizadas por 2 mecanismos:

 

      Creación de un Gobierno propio: es el CGPJ, que asume las funciones que la ley le encomienda en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

      Atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad jurisdiccional a los órganos del PJ: la potestad jurisdiccional consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado.

 

       La administración del PJ: el PJ tiene una organización compleja compuesta por los órganos que ejercen la jurisdicción; otros que, sin ser jurisdiccionales, resultan imprescindibles para el normal funcionamiento del PJ; los jueces y magistrados; los secretarios y el personal al servicio de la Administración de justicia y el restante personal auxiliar y colaborador.

Todo este conjunto ha de ser gobernado y administrado adecuadamente, por lo que resulta necesaria una estructura propia. Es lo que el TC ha llamado “administración de la Administración de justicia”.

Las competencias gubernativas sobre el aparato judicial no se residencian sólo en el CGPJ. Sin embargo, algunos de los principales instrumentos de la administración de la jurisdicción continúan en manos del ejecutivo.

Resulta necesario permitir la intervención del CGPJ en los asuntos esenciales para el gobierno del PJ.

 

3. La organización del Poder Judicial: el PJ emana de la soberanía popular y se ejerce por los jueces y magistrados que administran justicia. Éstos son los exclusivos depositarios de la jurisdicción, de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El PJ se presenta como una organización compuesta por personas y órganos propios encargados de impartir justicia, que van desde los Juzgados de Paz a las Salas de Justicia del TS.

 

       El principio de unidad jurisdiccional: es la base de la organización y función de los Tribunales. Se diseña una organización judicial única para todo el Estado y se disponen tres claves:

 

      Un cuerpo único de jueces.

 

      Una sola LOPJ.

 

      Un TS.

 

Los órganos del PJ han de estar integrados por un personal juzgador independiente, inamovible, responsable y sometido únicamente al imperio de la ley y habrán de figurar establecidos por la LOPJ.

Los Tribunales en España conforman 4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, C-A y social. Los Tribunales especializados ejercen la potestad jurisdiccional sobre una materia o un conjunto de materias. Los Tribunales tienen su reconocimiento y legitimación en la LOPJ, y los principios básicos de su actuación son respetados.

 

       La jurisdicción militar: según la CE, la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, por lo que no tiene sentido en tiempos de paz. El fundamento de la jurisdicción militar es asegurar la disciplina en una organización jerarquizada para que cualquier acto de insubordinación sea rápidamente reprimido. Para que un delito sea competencia de la jurisdicción militar deben darse las siguientes características:

 

      Materia: que sean delitos que atentan contra la disciplina castrense.

 

      Lugar: que sean delitos cometidos en cuarteles y en actos de servicio.

 

      Persona: que sean delitos cometidos por militares y nunca por civiles.

 

Los Tribunales que juzgan estos delitos son:

                       

      Juzgados togados militares territoriales.

 

      Tribunales Militares Territoriales.

 

      Tribunal Militar Central.

 

      Sala 5ª del TS.

 

Además, la jurisdicción militar conoce de:

 

      Los delitos y faltas comprendidos en el CP Militar.

 

      Los delitos comunes en caso de conexión con delitos militares, siempre que la pena del delito militar se más grande que la pena común.

 

      Las sanciones disciplinarias en el ámbito militar.

 

       Tribunales no integrados en el PJ: fuera del PJ quedan el TC, el Tribunal de Cuentas o los Tribunales supranacionales:

 

      Tribunal Constitucional: es el intérprete supremo de la CE y órgano jurisdiccional, y se encarga de:

 

      Resolver los conflictos entre organismos constitucionales del Estado: Congreso, Senado y Gobierno.

 

      Control de constitucionalidad de las leyes.

 

      Resolución de los recursos de amparo.

 

      Resolución de conflictos de competencia entre Estado y CC.AA.

 

El TC es un verdadero Tribunal jurisdiccional no integrado en el PJ, y sus magistrados tienen que tener 4 características básicas: intendencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la CE.

 

      Tribunal de Cuentas: es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas, de la gestión económica del Estado y del sector público. Sus miembros gozan de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces.

 

 

 

 

      Tribunales supranacionales: tienen atribuida competencia para el enjuiciamiento de ciertos asuntos y no ostentan potestad jurisdiccional en toda su extensión. Son:

 

      Tribunal de Justicia de la UE.

 

      Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

 

      Tribunal Europeo de DD.HH.

 

      Corte Penal Internacional, para delitos contra la humanidad, genocidio.

 

      Tribunales consuetudinarios: la CE alude a la existencia de Tribunales consuetudinarios y tradicionales, que ejercen potestad jurisdiccional en materias concretas y en determinados territorios. Son el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

 

4. El Poder Judicial en el Estado de las autonomías: La CE ha creado el Estado de las autonomías, cuya organización institucional consta de una Asamblea legislativa, un Consejo de Gobierno, y un TSJ, aunque no existe un PJ propio de las CC.AA. Junto a los órganos autonómicos se situarían los correspondientes del Estado, que habrán de ejercer las potestades propias en todo el territorio nacional.

El TSJ culminará la organización judicial en el ámbito territorial de las CC.AA. sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS.

Los TSJ, lo mismo que las Audiencias y los Juzgados, no integran ni constituyen un orden de Tribunales propio de la CC.AA. ni del municipio donde radican. Forman parte del PJ del Estado y están llamados a tutelar los derechos de los ciudadanos resolviendo el caso concreto de acuerdo con la norma jurídica  que resulte aplicable.

Las CC.AA. desempeñan un papel relevante en relación con la administración del PJ, además de participar en la demarcación judicial de su territorio.

 

5. El poder Judicial y los otros poderes del Estado: El Estado constitucional se asienta en el principio de separación de poderes, atribuyendo distintas potestades a cada uno de ellos: al legislativo la potestad de elaborar las leyes, al ejecutivo la potestad de realizar los mandatos contenidos en ellas, y al judicial la potestad jurisdiccional.

 

       Diferencias con el poder legislativo:

 

      El poder legislativo es aquel del que emanan las normas, mientras que el PJ está sometido al imperio de la ley para solucionar los problemas.

 

      La Comisión de investigación no ejerce ninguna potestad jurisdiccional.

 

      La doctrina legal o jurisprudencial sólo es competente en el ordenamiento jurídico.

 

      Los jueces y Tribunales o sus órganos de Gobierno están obligados a aplicar las normas del poder legislativo, salvo en casos donde se puedan elevar al TC.

 

       Diferencias con el poder ejecutivo:

 

      El PJ resuelve los conflictos concretos que le presenten las partes y no puede adoptar resoluciones o medidas de carácter general, sólo protege los derechos de los ciudadanos; mientras que el poder ejecutivo dirige su actividad a la satisfacción de los intereses generales, que ejerce la potestad reglamentaria y la función legislativa.

 

 

      A los Tribunales le corresponde la potestad reglamentaria de la Administración, y cuando creen que un reglamento es contrario a la ley lo inaplican sin más; mientras que el poder ejecutivo ya no ejerce la función de Gobierno del PJ, lo hace el CGPJ, pero sí tienen competencia sobre el personal de la Administración de justicia, salvo jueces y magistrados y competencias para administrar todos los bienes materiales.

 

      La Administración puede imponer sanciones: derecho administrativo sancionador, pero en ningún caso sus sanciones implican la pérdida de libertad, ni tampoco la pérdida de otros derechos fundamentales.

 

       Los conflictos jurisdiccionales:

 

      Entre un órgano administrativo y otro jurisdiccional: estos conflictos pueden ser positivos, si los dos órganos pretenden al mismo tiempo conocer del mismo asunto, o negativos, si ambos se abstienen de hacerlo.

 

      Conflictos jurisdiccionales positivos:

 

      Legitimación:

 

      Cualquier Juzgado o Tribunal, excepto los Juzgados de Paz.

 

      Los órganos superiores de la Administración.

 

      Cuestiones respecto de las que no se puede plantear el conflicto de jurisdicción:

 

      Frente a procedimientos de habeas corpus.

 

      Frente a asuntos terminados por resolución firme.

 

      En los asuntos resueltos por acto que haya agotado la vía administrativa.

 

      Resolución: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

 

      Conflictos jurisdiccionales negativos:

 

      Legitimación: el particular puede plantear el conflicto directamente ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción una vez que el órgano judicial y la Administración se declaren incompetentes.

 

      ¿Cómo?: presentando un escrito ante el órgano judicial declarado incompetente.

 

      Resolución: Tribunales de Conflictos de Jurisdicción: es un órgano colegiado integrado por:

 

      El Presidente del TS, que tiene voto de calidad.

 

      2 magistrados de la Sala de lo C-A del TS.

 

      3 consejeros permanentes de Estado.

 

      El Secretario de la Sala de Gobierno del TS.

El procedimiento para declarar a quién le corresponde la jurisdicción se basa en:

 

      La Audiencia del MF y de la Administración.

 

      Tras la Audiencia resuelve el Tribunal de Conflictos.

 

      Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, salvo recurso de amparo ante el TC.

 

      Entre órganos jurisdiccionales ordinarios y órganos jurisdiccionales militares: estos conflictos pueden ser positivos, si los dos órganos pretenden al mismo tiempo conocer del mismo asunto, o negativos, si ambos se abstienen de hacerlo. Estos conflictos son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción:

 

      Presidente del TS, que será el Presidente de la Sala.

 

      2 magistrados de la Sala del TS del orden jurisdiccional en conflicto, designados por el CGPJ.

 

      2 magistrados de la Sala militar del TS, designados por el CGPJ.

 

      1 Secretario del Gobierno del TS.

 

      Entre órganos del Estado: Gobierno, Congreso, Senado y CGPJ. Aquí, es necesario diferenciar entre conflictos de competencia y cuestiones de competencia.

 

      Conflictos de competencia: conflictos que se producen entre órganos jurisdiccionales de diferentes órdenes jurisdiccionales. Estos conflictos son resueltos por un Sala especial del TS, compuesto por: 

 

      Presidente del TS.

 

      2 magistrados, uno de cada orden jurisdiccional en conflicto.

 

      1 Secretario del TS.

 

      Cuestiones de competencia: conflictos que se producen entre órganos jurisdiccionales del mismo orden.

 

      Se producen entre Juzgados y Tribunales del mismo orden jurisdiccional.

 

      Resuelve el órgano inmediatamente superior común.

 

      No se pueden plantear cuestiones de competencia entre jueces y Tribunales subordinados entre sí.

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 4: LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN: LA EXCLUSIVIDAD.

 

1. El monopolio estatal de la jurisdicción:

 

       Concepto: el ejercicio de la potestad jurisdiccional queda atribuida exclusivamente a los jueces y Tribunales determinados por las leyes.

 

      El Estado se apodera, en régimen de monopolio, del enjuiciamiento de los conflictos que puedan producirse en el seno de la sociedad y de la ejecución de lo resuelto, en virtud del principio de preservación de la paz pública. Por esta razón fueron desapareciendo progresivamente las jurisdicciones privadas, aunque subsiste la eclesiástica y se potencia la militar.

 

      El monopolio estatal de la jurisdicción supone que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se ha de encomendar solamente a órganos estatales, con exclusión de cualesquiera órganos o personas privadas.

 

       El arbitraje: el arbitraje proporciona a los litigantes la solución del conflicto de un modo definitivo e irrevocable, si bien la decisión proviene de un particular (árbitro), que ha de ser imparcial. La tutela que se logra a través de la intervención arbitral se agota en el laudo.

La solución arbitral sólo puede lograrse cuando medie un acuerdo de las partes para someterse a la decisión del árbitro. Si el concierto de voluntades no se logra ab initio, el tercero no podrá actuar como árbitro, sino como mediador, limitándose a proponer una solución, pero no a imponerla. Faltando el acuerdo inicial de las partes en conflicto, el Estado no presta la protección de la ejecutoriedad de la solución dada por un particular. La autonomía de la voluntad de las partes constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, y resulta contrario a la CE que la ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia a arbitraje.

El árbitro sólo puede resolver los litigios relativos a materias, presentes o futuras, de libre disposición conforme a Derecho.

 

2. La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales:

 

       La exclusividad en sentido positivo: la exclusividad de la jurisdicción requiere que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se residencie sólo en órganos estatales, y exige que se atribuya únicamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Por tanto, el poder legislativo y el ejecutivo no pueden llevar a cabo funciones jurisdiccionales.

Las Cámaras pueden nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, pero sus conclusiones no podrán afectar a las resoluciones judiciales.

Con frecuencia nuestro ordenamiento jurídico conoce determinados órganos que vienen a denominarse Tribunales, como los Tribunales económico-administrativos o el Tribunal de Defensa de Competencia. Se trata en todos estos casos de órganos estrictamente administrativos. Son unos órganos insertos en la Administración que realizan funciones propias de ésta y que, como cualquier otro, están sometidos al control de los Juzgados y Tribunales.

 

       La autotutela ejecutiva de la Administración y la potestad sancionadora: el problema está en esta exclusividad en relación con el poder ejecutivo, con excepciones en este principio de exclusividad, que deben ser constreñidos en sus límites.

 

      El primer supuesto: de autotutela ejecutiva de la Administración frente a las Administraciones para no ir a los Tribunales.

 

      El segundo supuesto: atribución a la Administración del ejercicio de las sentencias dictadas por los Tribunales C-A, cuya ejecución corresponde al órgano administrativo.

 

      El tercer supuesto: la Administración tiene atribuido el ejercicio de la potestad sancionadora, que en muchos casos se justifica en defensa de la propia Administración. Hay casos en los que las sanciones de la Administración son idénticas a las que se pueden imponer en el Derecho penal. En este caso, la Administración es imparcial porque le correspondería a la jurisdicción, y por tanto está asumiendo funciones que no le corresponden.

La potestad sancionadora de la Administración viene reconocida en la propia CE, pero está sometida a 3 limitaciones:

 

      Primera limitación: tiene que estar previsto en una norma con rango de ley.

 

      Segunda limitación: en ningún caso la Administración puede imponer sanciones que impliquen la prohibición de libertad.

 

      Tercera limitación: no se puede vulnerar el principio non bis in idem, es decir, que un mismo hecho ilícito se sancione por la vía penal y administrativa.

 

       Los Tribunales Eclesiásticos: la Constitución introduce un cambio sustancial al proclamar la aconfesionalidad del Estado. En la actualidad el Estado reconoce la existencia de Tribunales eclesiásticos y otorga eficacia civil a las resoluciones canónicas en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, siendo necesario el reconocimiento por parte de los Tribunales Españoles de las Sentencias de los Tribunales Eclesiásticos en ciertos procesos matrimoniales.

 

3. Las funciones exclusivas de los Juzgados y Tribunales:

 

       La exclusividad en sentido negativo: los órganos del PJ sólo podrán ejercer la potestad jurisdiccional, estándole vedado el cumplimiento de cualesquiera otras misiones, salvo si le son encomendadas por la ley en garantía de derechos. La exclusividad impide que los demás poderes del Estado impongan a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de funciones que pudieran poner en peligro su posición institucional, haciéndoles jugar papeles ajenos a los que constitucionalmente se fijan al PJ.

 

       El Registro civil: la única función que específicamente la LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales, junto a la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es la llevanza del Registro civil.

El Registro civil depende del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se trata de un Registro de naturaleza administrativa, y se divide en 4 Secciones: Nacimientos y General, Matrimonios, Defunciones, y Tutela y Representaciones Legales.

El Registro civil está territorialmente organizado e integrado por los Registros municipales, los Registros consulares y el Registro civil central. Los Registros municipales se dividen en Registros principales, encomendados al Juez de Primera Instancia, y Registros delegados, encomendándose su llevanza a los Jueces de Paz, quienes carecen de competencia en materia de expedientes. Podría encomendarse la llevanza de los Registros municipales a otros funcionarios públicos.

 

       La jurisdicción voluntaria: otra función no jurisdiccional que se ha venido encomendando a los Juzgados y Tribunales ha sido la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria.

Los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos asuntos en los que es necesaria o se solicita la intervención judicial sin que exista un conflicto entre las partes. Podría eximirse a los jueces de la intervención en muchos de los actos de jurisdicción voluntaria.

 

       La investigación penal: una de las características esenciales del proceso penal inquisitivo en España y en Europa continental hasta el s. XIX era la confusión en una misma persona de las funciones de investigación, acusación y decisión.

Por influencia de la codificación napoleónica se asume el proceso penal de tipo acusatorio formal o mixto, en el que se separan los 3 papeles y se atribuye su ejercicio a distintos órganos:

 

      MF: la acusación pública.

 

      Juez de Instrucción: la investigación.

 

      Audiencia: la decisión.

 

La investigación de las infracciones penales debe sustraerse de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales en razón del principio constitucional de exclusividad negativa. La investigación de los delitos y faltas debería encomendarse al MF.

 

       Otras funciones: además, el ordenamiento jurídico español hace intervenir también a los jueces y magistrados en otras tareas ajenas al servicio de la potestad jurisdiccional. Entre ellas cabe destacar la intervención de jueces y magistrados en los procesos electorales. Las Juntas Electorales, Central, Provinciales y de Zona están compuestas respectivamente por Magistrados del TS, magistrados y jueces.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 5: LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA.

 

1. El principio general establecido en la LOPJ: La LOPJ abordó por primera vez el problema de la extensión y límites de la jurisdicción española. La jurisprudencia del TS afirmaba que los órganos jurisdiccionales españoles eran competentes para el conocimiento de cualquier conflicto, fuesen cuales fueren las conexiones internacionales del mismo. La doctrina científica distinguió a esta doctrina jurisprudencial con el nombre de imperialismo jurisprudencial, pero esta doctrina no se podía mantener.

La LOPJ establece como principio general que los órganos jurisdiccionales españoles no son competentes para conocer de todos y cada uno de los asuntos que puedan plantearse ante ellos. No hay asuntos vedados a los órganos jurisdiccionales españoles, pero se han de tener en cuenta las conexiones del asunto o del litigio con el territorio español para saber si territorialmente esos órganos jurisdiccionales españoles pueden conocer de un asunto que desde el punto de vista material les está vedado.

Desde el punto de vista procesal, el fuero es la vinculación de un litigio a un determinado territorio. La jurisdicción española tiene los límites que entran en los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.

Dentro del Derecho interno, la Constitución establece la exención absoluta en relación con el Rey, y los Reglamentos del Congreso y del Senado establecen una exención en cuanto al enjuiciamiento penal de los diputados y senadores, aunque ésta no es absoluta.

La jurisdicción española no podrá juzgar en ningún caso a determinadas personas extranjeras, como los Jefes de Estado, embajadores o diplomáticos, siendo diversa la graduación de la exención según se trate de asuntos penales, civiles o administrativos. En el supuesto que se presente demanda o querella sobre esos asuntos o esas personas, el Juez español se abstendrá de conocer.

 

2. Los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional internacional: los fueros exclusivos: La atribución de la competencia jurisdiccional internacional por medio de fueros implica la exclusión de esa misma competencia para otras materias.

El legislador determina la competencia jurisdiccional de forma positiva, es decir, no nos dice cuándo no es competente la jurisdicción española, sino que nos dice cuándo lo es.

La sumisión es un modo de atribuir la competencia a un juez o a un Tribunal que con las normas generales legales es incompetente territorialmente:

 

       Sumisión expresa: estamos en presencia de un negocio jurídico que celebran las partes procesales, cuyo efecto es la atribución de competencia al juez incompetente territorialmente.

 

       Sumisión tácita: existe una ficción legal que consiste en otorgar competencia al juez incompetente territorialmente.

 

Cualquier sentencia o resolución dictada por órganos extranjeros carece de cualquier eficacia en España.

Que los fueros sean exclusivos significa que cualquier sentencia o resolución dictada por órganos extranjeros carece de cualquier eficacia en España. La exclusividad determina la imposibilidad de reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras que hayan decidido cualquiera de las materias litigiosas que están reservadas a los jueces españoles.

Un órgano judicial debe abstenerse de conocer cuando se le presenta una materia que esta atribuida de forma exclusiva a la jurisdicción de otro país. Las partes podrán plantear la cuestión de competencia para evitar que el juez español conozca cuando no es competente jurisdiccionalmente.

 

 

 

 

3. La competencia jurisdiccional española en el orden civil:

 

       Atribución con carácter general: los jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente con carácter general en 2 casos:

 

      Cuando existe sumisión expresa o tácita.

 

      Cuando el demandante tenga su domicilio en España.

 

La sumisión es contemplada como una forma de atribuir competencia jurisdiccional internacional a los jueces españoles. No es posible admitir que la sumisión sea un criterio de atribución de la competencia en el campo internacional en aquellos litigios en los que, en el campo interno, no se permite la sumisión como criterio de atribución de la competencia.

 

       Atribución con carácter exclusivo: los jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente con carácter exclusivo:

 

      En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas con domicilio en territorio español; validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; inscripciones o de validez de patente; reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y arbitrales dictadas en el extranjero.

 

      En materia de declaración de ausencia o fallecimiento; incapacitación y medidas de protección de la persona o de los muebles de menores o incapacitados; relaciones personales o patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio; filiación y de relaciones paterno-filiales; para la constitución de la adopción; alimentos; obligaciones contractuales y extracontractuales; en las acciones relativas a bienes muebles; sucesiones.

 

      En materia de contratos de consumidores, en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, en materia de seguros, y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal.

 

      Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español.

 

4. La competencia jurisdiccional española en el orden penal: Los criterios principales para determinar la competencia son:

 

       Criterio de la territorialidad: lugar de comisión de los hechos delictivos. Los órganos jurisdiccionales penales españoles conocen de:

 

      Hechos cometidos en territorio español.

 

      Delitos por faltas cometidas a bordo de buques o aeronaves españolas.

 

       Criterio de la nacionalidad: nacionalidad del acusado, delitos cometidos por españoles. Los órganos jurisdiccionales penal conocen de delitos cometidos en el extranjero siempre que:

 

      Los acusados fueran españoles o extranjeros que han adquirido la nacionalidad española con posteridad a los hechos.

      El hecho sea punible en el lugar de ejecución. Si aquí es delito pero en el país cometido no, entonces no puede ser juzgado en nuestro país.

 

      El MF o el agraviado hayan denunciado o interpuesto querella ante Tribunales españoles.

 

      El delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero por el mismo hecho que se pretende juzgar en nuestro país.

 

La ley española atribuye a la jurisdicción española competencia jurisdiccional internacional penal, sea cual sea la nacionalidad de los delincuentes o el lugar de comisión de los hechos, cuando éstos se pueden tipificar como alguno de los delitos enumerados en el art. 23.

 

5. La competencia jurisdiccional española en el orden C-A: Es imprescindible que los órganos jurisdiccionales españoles conozcan únicamente en aquellos casos en los que se establezca la nulidad de actos administrativos provenientes de los órganos administrativos españoles. La jurisdicción española será competente cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones públicas españolas, así como los actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

 

6. La competencia jurisdiccional española en el orden social: En esta materia, la ley distingue 3 sectores dentro de la legislación laboral que son tenidos en cuenta a la hora de establecer los fueros:

 

       En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo: la ley establece que el fuero del lugar de presentación de los servicios o lugar de celebración del contrato sea España. Si los servicios se han prestado en España o si el contrato se ha  firmado en España, los Juzgados y Tribunales españoles serán jurisdiccionalmente competentes para conocer en el orden social. Igualmente se establece el fuero del domicilio, agencia, sucursal de delegación o cualquier otra representación del demandado en España. La Ley reserva la jurisdicción social a los Juzgados y Tribunales españoles cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española y, en los supuestos de contrato de embarque, si éste fue precedido de una oferta recibida por trabajador español.

 

       En materia de convenios colectivos: serán competentes los jueces y tribunales españoles cuando los convenios se han celebrado en España o cuando los conflictos colectivos se hayan producido en territorio español.

 

       En materia de pretensiones contra la Seguridad Social: serán competentes los jueces y Tribunales españoles cuando se trate de Seguridad Social española o cuando, siendo aquélla extranjera, tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

 

1. Introducción:

 

       Órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil:

 

TRIBUNAL SUPREMO

(Sala de lo Civil)

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

(Sala de lo Civil y Penal)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES

(Sala de lo Civil)

 

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (Familia, Violencia doméstica…)

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUZGADOS DE PAZ

 

 

 

 

 


       Órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional penal:

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

(Sala de lo Penal)      (Tribunal del Jurado)

 

 

 

 

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

(Sala de lo Civil y de lo Penal)      (Tribunal del Jurado)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES

(Sala de lo Penal)                                          JUZGADOS DE LO PENAL

(Tribunal del Jurado)

 

 

AUDIENCIA NACIONAL

(Sala de Apelación)

 

JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL

 

JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN

JUZGADOS CENTRALES DE MENORES

JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

 

JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN

JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

JUZGADOS DE MENORES

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

 

JUZGADOS DE PAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


       Órganos jurisdiccionales del orden C-A:

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

(Sala de lo Contencioso-administrativo)

 

AUDIENCIA NACIONAL

(Sala de lo Contencioso-administrativo)

JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

(Sala de lo Contencioso administrativo)

 

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


       Órganos jurisdiccionales del orden social y laboral:

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

(Sala de lo Social)

 

 

 

 

AUDIENCIA NACIONAL

(Sala de lo Social)

 

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

(Sala de lo Civil)

 

JUZGADOS DE LO SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2. Los órganos judiciales:

 

       Multiplicidad de órganos judiciales. Criterios para la creación de órganos judiciales: tiene por objeto acercar la justicia al judiciable por un lado, y por otro se garantiza el doble grado de jurisdicción.

La LOPJ establece como Juzgados: el Juzgado de Paz, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo C-A, de lo Social, de Menores, de lo Mercantil y de Vigilancia Penitenciaria; y como Tribunales: las AP, los TSJ, la AN y el TS.

Una Ley ordinaria determinará la Demarcación (distribución territorial) y Planta (número y composición)  de los Tribunales, que serán revisados cada 5 años.

Los Juzgados y Tribunales hacen referencia a órganos unipersonales, es decir, órganos que están servidos por un único funcionario ejerciente de la función jurisdiccional, y a órganos pluripersonales, que ejercen su función bajo el principio de la colegiación, estando todos ellos situados al mismo nivel de competencias y de responsabilidades.

La función jurisdiccional se ejerce en doble grado, es decir, con posibilidad de recurso/s. La primera instancia se atribuye a un órgano unipersonal, y los recursos o segunda instancia tienen lugar ante órganos colegiados. Hay una excepción en la AP en el orden penal, porque cuando ésta conoce de juicios por faltas por Juzgados de Instrucción, puede ser recurrida en la AP con un único magistrado (colegiado por unipersonal).

 

       Criterio material de creación de órganos judiciales: se usa para dividir el trabajo, lo que lleva a la creación de un orden jurisdiccional civil, penal, C-A y laboral o social:

 

      Orden civil: se ventilan los derechos privados.

 

      Orden penal: se ventila el derecho público de penar del Estado.

 

      Orden C-A: se ventilan los derechos e intereses que tienen los ciudadanos frente a la actuación de la Administración del Estado.

 

      Orden laboral o social: en este caso, la naturaleza de las normas jurídicas o de los derechos e intereses que se ponen en juego es la misma que la de los derechos privados que se tutelan dentro del orden jurisdiccional civil.

 

Podemos diferenciar distintos órganos jurisdiccionales unipersonales o pluripersonales:

 

      Órganos unipersonales:

 

      Orden civil: los Juzgados de Paz y los de Primera Instancia.

 

      Orden penal: los Juzgados de Paz, los de Instrucción y los de lo Penal y, en el ámbito de la AN, los Juzgados Centrales de Instrucción, el Juzgado Central de lo Penal, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores.

 

      Orden contencioso-administrativo: los Juzgados de lo C-A.

 

      Orden laboral o social: los Juzgados de lo Social.

 

      Órganos pluripersonales (tribunales): dentro de éstos se crean las distintas Secciones a las que se especializa en el conocimiento de los asuntos encomendados a cada uno de los órdenes jurisdiccionales.

 

 

       Criterio territorial de creación de órganos judiciales: la LOPJ organiza territorialmente al Estado. Establece municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.

 

      El territorio nacional: es tomado en cuenta para establecer y regular el TS, la AN, los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.

 

      El territorio de las CC.AA.: es tomado en consideración para la creación y regulación de las funciones de los TSJ.

 

      El territorio de las provincias: es tomado en consideración para la regulación de las funciones de la AP, de los Juzgados de lo Penal, de lo C-A, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de Menores, de lo Social y de lo Mercantil.

 

      El territorio del partido judicial: es tenido en cuenta para establecer y regular las funciones de los Juzgados de Primera Instancia, Instrucción y, en ocasiones, de lo Mercantil.

 

      El municipio: determinará el ámbito territorial en donde ejercerá su función jurisdiccional el Juez de Paz.

 

       La división de los Tribunales en Salas y Secciones:

 

      División de los Tribunales en Salas: responde al principio de la división material de la jurisdicción. Así pues, la división del Tribunal en Salas sirve para cubrir las distintas ramas del ordenamiento cuando la jurisdicción se ejerce por Tribunales, con excepción de la Sala de lo Militar del TS, que no responde a la existencia de órdenes jurisdiccionales, sino a la especialidad de los derechos que se ponen en juego en el proceso.

 

      División de los Tribunales en Secciones: las Salas de los Tribunales se dividen en ocasiones en Secciones, respondiendo a una división de trabajo que la ley asigna a cada una de las Salas, excepto en los supuestos de creación de las Secciones de lo Mercantil en las AP, en donde prima el factor de la división material u objetiva.

 

       La constitución en los órganos colegiados del Tribunal del jurado: el Tribunal del jurado se encuentra en las AP, en la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, y en la Sala de lo Penal del TS.

El Tribunal del jurado está constituido por 1 magistrado, llamado Magistrado-Presidente, y 9 jurados, llamados jueces legos. Los jurados no pertenecen a ninguna categoría de magistrados, son sólo ciudadanos.

 

       El Tribunal Supremo:

 

      Concepto: es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales.

 

      Localización: tiene su sede en Madrid, y extiende su jurisdicción a todo el territorio español, estando subordinados a él todos los Tribunales y jueces españoles.

 

      Composición: está compuesto por el Presidente, por los Presidentes de las Salas y por los magistrados adscritos a cada una de las Salas o las Secciones que puedan componer cada una de éstas.

 

 

 

 

      Salas:

 

      La Sala primera del TS, o Sala de lo Civil: conoce de:

 

      Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

 

      Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por los altos dignatarios de la Nación en el ejercicio de su cargo.

 

      Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por magistrados de la AN o de los de los TSJ durante el ejercicio de cargo.

 

      Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

 

      La Sala s del TS o Sala de lo Penal: conoce de:

 

      Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

 

      La instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los altos dignatarios de la Nación.

 

      La instrucción y enjuiciamiento contra los magistrados de la AN y los TSJ.

 

      La Sala tercera del TS o Sala de lo C-A: conoce de:

 

      En única instancia de los recursos C-A contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, del CGPJ, y de los órganos del Gobierno del Congreso, del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en materia de personal y actos de la Administración.

 

      Recursos de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de los C-A de la AN o de los TSJ.

 

      Recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas.

 

      Recursos de revisión que establezca la ley y que no sean atribuidos a la Sala de lo C-A de los TSJ.

 

      La Sala cuarta del TS o Sala de lo Social: conoce de recursos de casación, revisión y los extraordinarios en materias propias de este orden jurisdiccional.

 

      La Sala quinta del TS o Sala de lo Militar conoce de:

 

      Recursos de casación y revisión contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales.

 

      Instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas que, siendo competencia militar, los cometan altos dirigentes militares.

 

 

      Recursos sobre las decisiones en materia disciplinaria por sanciones impuestas por el Ministerio de Defensa y las impuestas por órganos judiciales a los que ejerzan funciones judiciales, fiscales o secretarios que no pertenezcan a la Sala quinta.

 

      Recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que ademita la ley contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.

 

      Declaración de error de los órganos militares.

 

      Todas las Salas del TS: tienen competencia para conocer de las recusaciones que se puedan interponer contra los magistrados y para conocer de las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan un superior común.

 

      La Sala Especial del TS:

 

      Composición: está formada por el Presidente del Tribunal, los presidentes de la Sala y el magistrado mas antiguo y más moderno de cada una de ellas.

 

      Competencia: conoce de:

 

      Recursos de revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo C-A del TS.

 

      Incidentes de recusación del Presidente del TS o de los Presidentes de la Sala o de más de dos magistrados de una misma Sala.

 

      Demandas de responsabilidad civil contra el Presidente de la Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala del TS durante el ejercicio de su cargo.

 

      Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente de Sala y los magistrados de una de ellas cuando sean juzgados la mayoría.

 

      De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos.

 

      Pretensiones de error judicial imputadas cuando éste se impute a una Sala del TS.

 

       La Audiencia Nacional:

 

      Localización: tiene su sede en Madrid y ejerce su jurisdicción en toda España.

 

      Composición: se compone de su Presidente, Presidente de Sala, y los magistrados que determine la ley para cada una de ellas.

 

 

 

 

      Salas:

 

      La Sala de lo Penal: conoce de aquellos hechos delictivos que tienen una especial trascendencia a nivel nacional o es difícil encasillarlos en otro Tribunal. De este modo conocerá:

 

      Causas por delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y el Gobierno.

 

      Causas por falsificación de moneda, delitos monetarios y control de cambios; defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas; tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales.

 

      Delitos cometidos fuera del territorio nacional, pero cuya jurisdicción corresponda a los Tribunales españoles.

 

      De los procesos penales iniciados en el extranjero, ejecución de sentencias extranjeras, cuando corresponda a los Tribunales españoles continuar el proceso o ejecutar la sentencia.

 

      Cesión de jurisdicción en materia penal por Tratados Internacionales.

 

      Procedimientos judiciales de extradición pasiva.

 

      Recurso (apelación y queja) contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.

 

      Ejecución en España de la orden de detención y entrega europea.

 

      La Sala de apelación: conocerá de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la AN (está pendiente de desarrollo  por ley ordinaria).

 

      La Sala de lo C-A: conocerá de:

 

      En única instancia de los recursos C-A contra actos de los Ministros y Secretarios de Estado (que no se atribuyan a los Juzgados Centrales de lo C-A).

 

      Recursos contra actos emanados de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

 

      Recursos contra resoluciones de los Juzgados Centrales de lo C-A y del Tribunal Económico-Administrativo.

 

      Recursos en relación a los convenios entre las Administraciones públicas (que no sean competencia del TSJ).

 

      Cuestiones de competencia entre los Juzgados Centrales de lo C-A.

 

      La Sala de lo Social: conoce de:

 

      Procedimientos de impugnación de Convenios colectivos y cuyo ámbito territorial sea superior a una CC.AA.

      Procesos sobre conflictos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una CC.AA.

 

La Ley de Procedimiento Laboral aumenta el ámbito en el que la AN ejerce su jurisdicción:

 

      Tutela derechos de libertad sindical, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica a los sindicatos y asociaciones empresariales.

 

      Impugnación y modificación de Estatutos de los sindicatos y conflictos sobre régimen jurídico, funcionamiento y relaciones con los afiliados.

 

      Procedimiento en el orden penal: el procedimiento de la AN es: la instrucción de los delitos tienen lugar en los Juzgados Centrales de Instrucción, donde  le corresponde juzgar a la Sala Penal de la AN (más de 5 años de privación de libertad) y a los Juzgados Centrales de lo Penal (menos de 5 años de privación de libertad o menos de 10 años de otra pena). Una vez dictada sentencia por los Juzgados Centrales Penales puede ser por recurso de apelación en la Sala Penal de la AN, mientras que las sentencias de la Sala Penal de la AN serán recurridas en apelación por la Sala de apelación de la AN. Y el último paso sería el recurso en casación al TS.

 

Tribunal Supremo (Sala II)

 

 

               Sala de lo Penal (AN)                            Sala de Apelación (AN)

 

 


          Juzgados Centrales Penales                          Sala de lo Penal (AN)

 

 


Juzgados Centrales de Instrucción

 

       Los Tribunales Superiores de Justicia:

 

      Localización: culminará la organización judicial en el territorio de una CC.AA. Ejerce su jurisdicción en todo el ámbito de la CC.AA. y en todos los órdenes jurisdiccionales a través de sus Salas.

 

      Salas:

 

      Sala de lo Civil y Penal: debido a la poca importancia que los TSJ tienen en el orden civil y penal, estos dos órdenes se unen en una primera Sala.

 

      Ámbito civil: conocerá de:

 

      Recursos de casación y revisión contra resoluciones de los jueces del orden civil con sede en la CC.AA., si se funda en infracciones de Derecho civil, foral o especial, y si el Estatuto prevé esta atribución.

 

      Demandas de responsabilidad civil contra miembros del Consejo de Gobierno y de la Asamblea Legislativa de la CC.AA. por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo (si la atribución no corresponde al TS).

 

      Demandas de responsabilidad civil contra todos o la mayor parte de los magistrados de la AP por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo.

 

      Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CC.AA.

 

      Ámbito penal: conocerá de:

 

      La instrucción y fallo de causas penales contra jueces y magistrados por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CC.AA. y no corresponda juzgarlos al TS.

 

      Cuestiones de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de orden penal con sede en la CC.AA.

 

      Conocimiento de las causas penales que los Estatutos de autonomía le reserven al conocimiento de los TSJ.

 

      Conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones en primera instancia de las AP.

 

      Cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias dentro de la misma CC.AA.

 

      Sala de lo C-A: conocerá de:

 

      Los recursos C-A contra actos y disposiciones de los órganos del Estado que la ley no atribuya a otro órgano judicial.

 

      Los recursos C-A contra actos y disposiciones del Consejo de Gobierno, de su Presidente o Consejeros, en los casos establecidos por ley y de la Asamblea Legislativa en materia de personal y actos de Administración.

 

      Recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas electorales.

 

      Apelaciones y revisión contra resoluciones de los Juzgados de lo C-A y el recurso de queja.

 

      Cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo C-A con sede en la CC.AA.

 

      Recurso de casación para la unificación de la doctrina y en intereses de ley en los casos regulados en la ley.

 

      Sala de lo Social: conocerá de:

 

      En única instancia los procesos que afecten a intereses sociales en un ámbito superior al del territorio de un Juzgado de lo Social y no superior a la CC.AA.

 

      Recursos interpuestos contra los juzgados de lo Social de la CC.AA., recursos de suplicación y los que establezca la ley.

      Sala especial:

 

      Composición: está formada por el Presidente del TSJ, por los Presidentes de las Salas y por el magistrado más moderno de cada una de ellas.

 

      Conoce de: recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de las AP con sede en la CC.AA., o de 2 o más magistrados de una Sala o Sección de una AP.

 

       Las Audiencias Provinciales:

 

      Concepto: son órganos colegiados con jurisdicción en el orden civil y penal en todo el territorio de la provincia.

 

      Localización: tienen su sede en la capital de la provincia, aunque pueden formarse Secciones fuera de ella.

 

      Jerarquía: es el superior jerárquico de los Jueces de Paz y Primera Instancia en el orden civil, y de los Jueces de Instrucción, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria en el orden penal.

 

      Salas:

 

      Sala de lo Civil: conoce de:

 

      Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, Mercantil y de Violencia contra la mujer de la provincia.

 

      Cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de la provincia sin superior común.

 

      Recusaciones de magistrados cuando la competencia no la tenga la Sala especial del TSJ.

 

      Sala de lo Penal: conoce de:

 

      Enjuiciamiento de los delitos graves (que no estén atribuidos a los Juzgados de lo Penal u otros Tribunales).

 

      Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia, de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria si no corresponde a la AN, de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de los Juzgados de Violencia sobre la mujer de la provincia.

 

      Cuestiones de competencia en materia penal entre los Juzgados de la provincia sin superior común.

 

      Recusaciones de magistrados cuando la competencia no la tenga la Sala especial del TSJ.

 

 

 

 

 

       Los órganos unipersonales:

 

      Orden jurisdiccional civil:

 

      Juzgados de Primera Instancia: conocen de:

 

      En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por ley a otro Tribunal.

 

      Actos de jurisdicción voluntaria.

 

      Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

 

      Cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz del partido.

 

      Solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones arbitrales extranjeras si no se ha atribuido a otro tribunal.

 

      Juzgados de Familia.

 

      Juzgados de lo Mercantil:

 

      Localización: tienen  su sede en la capital de provincia, con jurisdicción sobre todo el territorio provincial, aunque se puedan crear en distintas ciudades de una misma provincia.

 

      Conocen de:

 

      Materias mercantiles, concursales, competencia desleal, propiedad industrial, intelectual, publicidad y materias relacionadas con las sociedades mercantiles y cooperativas.

 

      Materias de transporte, Derecho marítimo y condiciones generales de contratación.

 

      Juzgados de Violencia sobre la mujer: conocerán de los temas de familia (matrimonios, filiación, maternidad, paternidad, guardia y custodia, adopción…) si alguna de las partes es víctima de violencia doméstica, una de las partes es autor, cooperador o inductor en actos de violencia de género, y hay actuaciones penales incoadas o una orden de protección.

 

      Juzgados de Paz: se ubican en todos los municipios en los que no existe un Juzgado de Primera Instancia o Instrucción. Conocen en primera instancia de la sustentación, fallo y ejecución de las materias que determine le ley (cuestiones de poca importancia). Sin embargo, en aquellos municipios en los que existan Jueces de Primera Instancia e Instrucción, las competencias que se atribuyan a los Jueces de Paz pasan a conocimiento de aquéllos.

 

      Orden jurisdiccional penal:

 

      Juzgados de Instrucción: conocen de:

 

      La instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias o a los Juzgados de lo Penal.

 

      Conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

 

      Procedimientos de habeas corpus.

 

      Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

 

      Juzgados de Violencia sobre la mujer: conocen de:

 

      Instrucción de las causas por delito y a que hace referencia la LOPJ cuando se produzcan por actos de violencia de género.

 

      Conocimiento y fallo de los juicios de faltas en los mismos términos que el anterior.

 

      Adopción de órdenes de protección.

 

      Juzgados Centrales de Instrucción: conocen de:

 

      Instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la AN o, en su caso, a los Juzgados de lo Penal.

 

      Tramitación de los expedientes de ejecución de órdenes europeas de detención y entrega y de extradición pasiva.

 

      Juzgados de lo Penal: conocen en primera instancia del enjuiciamiento de los llamados delitos menos graves (privación de libertad menor a 5 años).

 

      Juzgados Centrales de lo Penal: conocen de:

 

      Causas por delitos a que se refiere el art. 65 de la LOPJ (materias de la AN), cuando por la pena que se ha de imponer no sea competente la Sala de lo Penal de la AN.

 

      Orden de detención y entrega europea, pudiéndola acordar si media consentimiento del reclamado.

 

      Juzgados de Vigilancia Penitenciaria:

 

      Localización: la LOPJ establece que en cada provincia habrá uno o varios órganos de vigilancia penitenciaria, aunque pueden crearse, excepcionalmente, órganos cuya jurisdicción abarque varias provincias de una misma CC.AA., o incluso pueden establecerse territorios más limitados que la provincia.

 

      Conoce de:

 

      Ejerce su jurisdicción en materia de ejecución de penas privativas de libertad o medidas de seguridad.

 

      Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria que la ley concede a las autoridades penitenciarias protegiendo los derechos de los internos.

 

 

      Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria:

 

      Localización: está ubicado en la AN.

 

      Conoce de: las mismas funciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria respecto de delitos de competencia de la AN.

 

      Juzgados de Menores:

 

      Localización: tiene su sede en las capitales de provincia y extiende su jurisdicción a todo el territorio provincial.

 

      Conoce de: enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por menores de edad penal.

 

      Juzgado Central de Menores: conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad de los menores.

 

      Juzgado de Paz: conocen de la sustentación y ejecución de los procesos por faltas.

 

      Orden jurisdiccional C-A:

 

      Juzgados de lo C-A: conocen de:

 

      La impugnación de los actos de las entidades locales a estos juzgados.

 

      La impugnación de actos de las CC.AA., salvo que procedan del órgano de Gobierno.

 

      La impugnación de actos de la Administración periférica y de las Juntas Electorales de Zona.

 

      Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo: conocen de las cuestiones a que se refiere el art. 9 de la LJCA.

 

      Orden jurisdiccional laboral o social: Juzgados de lo Social:

 

      Localización: normalmente tiene ubicada su sede en la capital de la provincia y tienen un ámbito territorial de actuación que se extiende por todo el territorio provincial. No obstante, excepcionalmente, un Juzgado de lo Social puede extender su jurisdicción al territorio de dos o más provincias.

 

      Conocen de: las materias propias de ese orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos.

 

3. Estructura del orden civil: Los Juzgados de Primera Instancia son los primeros que resuelven sobre un problema, y pueden ser recurridas ante la AP a través de un recurso de apelación, que dictará una nueva sentencia, que puede ser recurrida por dos vías: ante el TSJ y el TS, que tienen competencia funcional. Podrá acudir ante el TSJ cuando pretenda alegar la violación de derecho civil foral o especial propio de las CC.AA., presentando un recurso de casación foral ante el TSJ, o si interpusiera recurso extraordinario por infracción procesal (se pretende hacer, pero aún no se ha producido, por lo que será conocido por el TS). También podrá acudir al TS interponiendo un recurso de casación por una violación de la ley.

 

    Casación           T. Superior de Justicia                    Tribunal Supremo         competencia

                                 (Dcho. Civil foral)                     (violación de la ley)          funcional

 

 

 


2ª instancia        Audiencia Provincial        competencia funcional

 

 

 


Juzgados de Primera instancia

                    1ª instancia                                                                          competencia objetiva

Juzgados de lo Mercantil

 

La competencia puede ser:

 

       Objetiva: es competente objetivamente de las demandas contra forados, le vienen atribuidas en Primera Instancia y no por recurso.

 

       Funcional: conocimiento de recurso de casación, pero no es Primera Instancia.

 

Existen tres periodos:

 

       Primera Instancia: son los Juzgados de Primera Instancia o cualquier otro con el que poder recurrir.

 

       Primera y única Instancia: demanda por responsabilidad civil, que no procede ningún recurso.

 

       Segunda Instancia o vía de apelación: recurso por sentencia antes dictada.

 

       Casación: es el último recurso de la vía ordinaria y se presenta ante el TS.

 

4. Estructura del orden penal: Su estructura está basada en el principio acusatorio, donde el juez que instruye no puede juzgar. Las diferencias entre la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento son:

 

       La fase de instrucción usa medios de investigación, mientras que la fase de enjuiciamiento usa medios de prueba.

 

       La fase de instrucción es secreta (absoluta respecto a la sociedad, y de sumario respecto a las partes), mientras que la fase de enjuiciamiento es pública.

 

La fase de instrucción tiene lugar ante los Jueces de Instrucción (todos los delitos, menos los de la AN). Una vez terminada esta fase se abre el juicio oral, que puede corresponder a los Juzgados de lo Penal (menos de 5 años de privación de libertad, o menos de 10 años de otras penas) o a la AP (más de 5 años de privación de libertad, o más de 10 años de otras penas.

Una vez dictada sentencia por los jueces de lo penal, se puede recurrir ante la AP a través del recurso de apelación, mientras que si la sentencia es dictada por la AP, se puede recurrir al TSJ a través del recurso de apelación. Así pues, una vez dictada sentencia en segunda instancia la AP y el TSJ, se puede presentar un recurso de casación ante el TS.

 

 

 

 

 

Tribunal Supremo

 

 


Audiencia Provincial                                                  Tribunal Superior de Justicia

 

 

 


Juzgados de lo Penal                                                        Audiencia Provincial

 

 


Juzgados de Instrucción

 

El procedimiento del orden penal se puede seguir por cuatro órdenes:

                       

       Procedimiento abreviado: menos de 9 años de privación de libertad o menos de 10 años de otra pena.

 

       Procedimiento ordinario: más de 9 años de privación de libertad o más de 10 años de otra pena.

 

       Procedimiento por jurado: se lleva a cabo por los Juzgados de Instrucción, se abre el juicio oral y se constituye la AP, que es donde se constituye el jurado. En ella surge la primera sentencia, que es recurrible en apelación ante el TSJ, que será recurrible en casación ante el TS.

 

       Procedimiento por faltas:

 

5. Estructura del orden C-A: Está dividido en 2 aspectos, dentro de la jurisdicción ordinaria y dentro de la jurisdicción impartida por la AN:

 

       Jurisdicción ordinaria: en primera instancia conocen de estas materias los Juzgados de lo C-A, pudiendo ser recurridas en segunda instancia a través de un recurso de apelación por Sala de lo C-A del TSJ, y finalmente en casación por el Sala de lo C-A del TS.

 

Casación                Tribunal Supremo                competencia funcional

 

 


2ª instancia                Tribunal Superior de Justicia                competencia funcional

 

 


1ª instancia                Juzgados de lo C-A                competencia objetiva

 

       Jurisdicción impartida por la audiencia nacional: en primera instancia conocen de estas materias los Juzgados Centrales de lo C-A, pudiendo conocer en segunda instancia la Sala de lo C-A de la AN a través del recurso de apelación, y finalmente en casación por la Sala de lo C-A del TS.

 

Casación                Tribunal Supremo                Competencia Funcional

 

 


2º instancia                Audiencia Nacional                Competencia Funcional

 

 


1ª instancia                Juzgados Centrales de C-A                Competencia objetiva

 

6. Estructura del orden social:

 

       Jurisdicción ordinaria: en primera instancia conocen de estas materias los juzgados de lo social, pudiendo ser recurridas en segunda instancia a través de un recurso de apelación por la Sala de lo Social del TSJ, y finalmente en casación por el Sala de lo Social del TS.

 

Casación                Tribunal Supremo                           competencia Funcional

 

 


2º instancia                Tribunal Superior de Justicia                competencia Funcional

 

 

1ª instancia                Juzgados de lo Social                competencia objetiva

 

       Jurisdicción de la AN: conoce en única instancia, sin posibilidad de recurso, de los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una CC.AA., de los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una CC.AA., y de las recusaciones que se interpusieren contra los magistrados que la compongan.

 

            Casación                Tribunal Supremo                competencia funcional

 

 


Única instancia                Audiencia Nacional                competencia objetiva

 

7. El Tribunal Constitucional: 

 

       Composición: está compuesto por:

 

      12 miembros nombrados por el Rey;

 

      4 miembros nombrados por el Congreso por mayoría de 3/5.

 

      4 miembros nombrados por el Senado por mayoría de 3/5.

 

      2 miembros nombrados por el Gobierno.

 

      2 miembros nombrados por el CGPJ.

           

Los magistrados eran nombrados durante 9 años, y deben ser independientes, inamovibles, y sumisos en exclusiva a la CE. Las condiciones de los magistrados del TC son incompatibles con otros cargos políticos o administrativos. El Presidente es nombrado por el Rey durante 3 años de acuerdo con el Pleno, y funciona en Pleno o en Salas (cada Sala consta de 6 magistrados).

 

       Competencias:

 

      Resolver recursos de inconstitucionalidad de las leyes.

 

      Resolver recursos de amparo contra la violación de derechos fundamentales.

 

      Cuestiones de competencia entre el Estado y las CC.AA. y los órganos del Estado entre sí.

 

      Resolver conflictos de competencia entre órganos constitucionales del Estado.

 

A las Salas les corresponde todo lo que no está atribuido al Pleno. Las cuestiones atribuidas al Pleno son:

 

      Recursos de inconstitucionalidad.

 

      Recurso de conflictos entre Estado y CC.AA. y de éstos entre sí.

 

      Resolver conflictos de los órganos del Estado.

 

      Resolución de impugnaciones del Gobierno de disposición y resolución adoptadas por los órganos de las CC.AA.

 

      Verificación del cumplimiento de los requisitos para ser nombrados magistrados del TC.

 

      Distribución de los magistrados con los diferentes asuntos.

 

      Recusación de los magistrados del TC.

 

      Cese de los magistrados del TC.

 

      Aprobar y modificar los reglamentos del TC.

 

       El carácter jurisdiccional del TC:

 

      Resolver los conflictos aplicando la CE.

 

      Las sentencias que dicta el TC tienen el efecto de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación.

 

      Los miembros del TC son independientes, inamovibles y están sometidos a la CE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 7: GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.

 

1. El Consejo General del Poder Judicial:

 

       Concepto: es un órgano constitucional, que ocupa el vértice de uno de los tres poderes del Estado y nace para desapoderar al poder ejecutivo de las potestades gubernativas que ejercía en la Administración de Justicia y, especialmente, sobre jueces y magistrados. La CE atribuye al Consejo funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

       Composición, designación y Estatuto de sus miembros:

 

      El Consejo esta integrado por: el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años.

 

      Designación: la totalidad de los 20 vocales que integran el CGPJ serán propuestos por las Cortes Generales y nombrados por el Rey, 10 a propuesta de cada Cámara y por mayoría de 3/5 (6 de ellos entre jueces y magistrados en activo en todas las categorías judiciales, y los otros 4 entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio con más de 15 años en el ejercicio de su profesión). Los 20 vocales elevarán, por mayoría de 3/5, la propuesta de nombramiento del Presidente del TS, que en esa condición preside también el CGPJ.

 

      Estatutos: los miembros de Consejo habrán de desarrollar funciones con dedicación absoluta, estableciéndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesión o actividad, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar. Expresamente les son de aplicación las incompatibilidades  establecidas para los jueces y magistrados.

Los Vocales no están ligados por mandato imperativo, de manera que no pueden ser considerados como delegados ni comisionados de la Cámara que los designó.

Son inamovibles durante 5 años, salvo que concurra en ellos alguna de las causas expresamente previstas en la ley: renuncia, incapacidad, incompatibilidades, incumplimiento grave de los deberes del cargo o cese en la carrera judicial de los Vocales de esta procedencia.

La responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los trámites establecidos para la de los magistrados del TS.

Finalmente, los Vocales no podrán ser promovidos a la categoría de magistrado del TS ni nombrados para cargos de libre designación en la carrera judicial y percibirán una retribución adecuada, que se mantendrá durante 1 año para los no funcionarios, tras finalizar su mandato.

 

       Organización y atribuciones: el CGPJ se articula en diversos órganos:

 

      Presidente del CGPJ: es el Presidente del TS y será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de 3/5 en la sesión constitutiva. El Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación.

 

      Vicepresidente: será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de 3/5, sustituyendo al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad, y ejercerá las funciones que el Presidente le delegue o el Pleno del Consejo le encomiende.

 

      Pleno: está formado por el Presidente y los Vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando constituido cuando se encuentren presentes un mínimo de 14 miembros, con asistencia del Presidente. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los miembros presentes. En caso de no poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano, podrá efectuar una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

 

      Comisión permanente: está compuesta por el Presidente y 4 Vocales, 2 pertenecientes a la carrera judicial y otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarse anualmente. La Comisión deberá:

 

      Preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de sus acuerdos.

 

      Decidir nombramientos que no tienen carácter discrecional y la jubilación forzosa por edad.

 

      Disponer el cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutitos.

 

      Resolver sobre la concesión de licencias, autorizar el escalafón de la carrera judicial y ejercer las competencias que le sean delegadas por el Pleno, pudiendo adoptar acuerdos en algunas materias de la competencia del Pleno, que deberán ser ratificados por éste.

 

      Comisión disciplinaria: está integrada por 5 Vocales, 3 pertenecientes a la carrera judicial y otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarles anualmente. Esta Comisión, cuyo Presidente ser elegido por sus propios miembros, deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes, debiendo ser sustituido el Vocal que no pudiera asistir por otro de idéntica procedencia designado por la Comisión permanente. A la Comisión disciplinaria le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados.

 

      Comisión de calificación: está integrada por 5 miembros, 3 pertenecientes a la Carrera Judicial y otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarles anualmente. Esta Comisión se rige por las mismas normas que la disciplinaria en lo que se refiere a la presidencia y a su válida constitución. Le corresponde informar en todo caso los nombramientos de la competencia del Pleno, pudiendo recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial.

 

      Comisión de estudios e informes: se compone de 5 miembros, y se renovará anualmente, eligiendo de entre ellos a su Presidente, quedando constituida con la asistencia de 3 de sus miembros. Se diseña para crear Comisiones por vía reglamentaria.

 

      Comisión presupuestaria: creada por vía reglamentaria, merece una consideración normativa similar a la Comisión de estudios e informes.

 

2. Las Salas de Gobierno:

 

       Concepto: son órganos gubernativos, de gobierno interno, subordinados al CGPJ.

 

 

 

 

 

       Tipos: la LOPJ ha creado dos tipos de Salas de Gobierno en razón del ámbito al que extienden sus atribuciones:

 

      Salas de Gobierno del TS y de la AN: estarán constituidas por el Presidente del TS, por los Presidentes de Sala y por un número igual de magistrados del TS o de la AN, y ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales si bien la AN la ejerce sobre los Juzgados Centrales.

 

      Salas de Gobierno de los 17 TSJ: estarán constituidas por el Presidente, por los Presidentes de Sala que existan, por los Presidentes de las AP de la CC.AA. y por un número igual a ellos de magistrados o jueces, debiendo ser por lo menos uno de esta categoría. Ejercen sus funciones en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva CC.AA. Cuando el número de miembros de estas Salas de Gobierno excedan de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión compuesta por 6 miembros nombrados por el Pleno. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.

 

       Jueces y magistrados: se renuevan en su totalidad cada 5 años y son elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo destinados en los órganos jurisdiccionales o en los Juzgados y Tribunales radicados en la CC.AA. por el sistema de votación previsto en la LOPJ.

 

3. Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias:

 

       Presidente del TS, de la AN y los de los correspondientes TSJ: son nombrados por el Consejo por un periodo de 5 años. Estos últimos ostentan la representación del PJ en la CC.AA. correspondiente cuando no concurra el Presidente del TS.

 

       Presidentes de las AP: además de presidirlas, adoptan las medidas necesarias para su funcionamiento, y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, todo ello sin perjuicio de las facultades de los órganos de gobierno del TSJ, en donde la AP se integra.

 

       Todos los Presidentes: podrían dirigir a los Juzgados o Tribunales de su circunscripción, y dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

 

4. Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces: Tanto los Presidentes de las Salas de Justicia como los jueces tienen encomendada la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos en su respectivo órgano, habrán de adoptar las resoluciones que aconseje la buena marcha de la Administración de Justicia, y darán cuenta de las faltas o anomalías que observen al Presidente del Tribunal o Audiencia. Asimismo, ejercerán funciones disciplinarias sobre el personal adscrito a la Sala o Juzgado.

 

5. Los Decanos y Juntas de jueces y magistrados:

 

       Decano: uno de los jueces ejercerá funciones de Decano en aquellas poblaciones donde haya 2 o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional para resolver los problemas administrativos que se derivan de la pluralidad de Tribunales, fuera de las funciones gubernativas internas que se encomiendan a cada juez. Los asuntos que ha de supervisar el Decano son:

 

      Velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales.

 

 

      Cuidar de que el servicio de guardia se preste continuadamente y oír las quejas de los interesados adoptando las prevenciones necesarias.

 

      Adopción de las medias urgentes en los asuntos no repartidos cuando pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

 

      Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto.

 

      Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.

 

      Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.

 

       Juntas de jueces: junto a la figura del Decano, la LOPJ regula las Juntas de jueces. Se trata en realidad de:

 

      Reuniones de jueces: se convocan por el Presidente del TSJ y reúne a todos los jueces de una provincia o de una CC.AA.

 

      Juntas generales: serán convocadas por el Decano y reúne a los titulares de los Juzgados con sede en la misma población.

 

      Juntas sectoriales: se realizan bajo la presidencia del Decano y convoca a los jueces de cada orden jurisdiccional para proponer las normas de reparto, unificar criterios y prácticas, y tratar asuntos comunes.

 

       Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala: pueden reunirse, previa convocatoria y bajo la presidencia del Presidente de la Sala, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, quedando a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos.

 

6. La inspección de los Tribunales: Una de las funciones de las potestades gubernativas es la de inspección. La inspección comprende el examen de todo cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo a la rapidez y eficacia en la tramitación de los asuntos, pero sin poder aprobar, censurar o corregir la interpretación y aplicación de las leyes que hayan hecho los órganos inspeccionados.

El CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para comprobar y controlar el funcionamiento de la Administración de Justicia. La actividad inspectora del Consejo se ejerce mediante el Servicio de inspección dependiente de él. 

Los Presidentes del TS, de la AN y de los TSJ dirigen la inspección ordinaria y vigilan el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de sus respectivos ámbitos.

Los Presidentes de las AP podrán ejercer por delegación la inspección sobre los Juzgados y Tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden.

Los jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 8: LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

 

1. Concepto: La CE establece una serie de requisitos básicos que atribuye como propios a los jueces y magistrados. Son los de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley, que permiten conformar al juez constitucional.

 

2. La independencia de Jueces y Magistrados: Fuera de los principios políticos, el primero de los requisitos estructurales que ha de cumplir necesariamente cualquier juez o Tribunal es el carácter o condición de tercero ajeno al conflicto que ante él planteen las partes procesales demandando su resolución. La imparcialidad es exigencia ineludible.

Junto a la imparcialidad de cada juzgador respecto del objeto litigioso y de las partes procesales, se ha implantado la garantía de la independencia del juez respecto de los otros poderes del Estado.

La independencia es la nota definidora de los jueces y magistrados frente a todos los demás cuerpos de funcionarios y servidores públicos.

La garantía de la independencia permite al juzgador actuar con libertad de criterio en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El juez ha de estar a resguardo de las presiones que se pudieran ejercer sobre él, de cualquier forma en que éstas se produzcan y de dondequiera que provengan.

La independencia del juez no es más que libertad para el enjuiciamiento, teniendo como único referente el sometimiento a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

La garantía de la independencia de los jueces y magistrados ha de ser respetada por todos y se ha de garantizar frente a todos. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye al MF la función de velar por ella.

Cuando los jueces y magistrados se consideren inquietados o perturbados en su independencia, habrán de dar cuenta de los hechos al órgano jurisdiccional competente para seguir el procedimiento adecuado según la causa de la perturbación. Deberán poner también en conocimiento del CGPJ la perturbación.

 

3. Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso: El juez ha de situarse en una posición alejada del conflicto para colocarse super partes. Su imparcialidad se vería amenazada si el juzgador estuviera influenciado en su decisión. Cuando concurra alguna causa legal se exige al juez que se abstenga de conocer del asunto sin esperar a que se le recuse.

Para el caso de que el juzgador no lo hiciera motu proprio, se legitima para plantear la recusación, por un lado, a las partes procesales y a quienes, en el proceso penal, aún no han adquirido formalmente tal posición; por otro lado, se legitima al MF para plantear la recusación en todo tipo de proceso.

Las causas tanto de abstención como de recusación vienen fijadas en el art. 219 LOPJ, y se dividen en 3 grandes grupos:

 

       Por razones de parentesco o de vínculos afectivos.

 

       Por razones de amistad o enemistad.

 

       Por razones de intereses, de incompatibilidad o supremacía.

 

El acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento del concreto asunto a que se contraiga.

 

       Abstención: el juez o magistrado se separa de oficio del conocimiento del asunto por una resolución motivada que remitirá a las partes y a la Sala de gobierno del Tribunal al que pertenece.

Cuando la Sala no estime justificada la abstención ordenará al juez o magistrado, dentro de los 5 días siguientes, que continúe en el conocimiento del asunto, lo que habrá de hacer sin perjuicio de que las partes puedan instar la recusación y de la responsabilidad disciplinaria en que el juez o magistrado pudiera haber incurrido.

De no producirse la orden de la Sala de Gobierno, el juez o magistrado se apartará definitivamente y remitirá las actuaciones a quien deba sustituirle.

 

       Recusación: permite a las partes y al MF alegar la imparcialidad del juez o magistrado por alguna de las causas del art. 219. Pasos:

 

      La recusación se plantea tan pronto se conozca la causa de imparcialidad del juez, puesto que en otro caso no se admitiría a trámite.

 

      Los recusantes deben mandar un escrito firmado y ratificado a presencia judicial.

 

      Una vez recibida la recusación, el instrumento del incidente de recurso solicita un informe del juez o magistrado que ha sido recusado.

 

      Si la recusación es aceptada, entonces el juez o magistrado se separara definitivamente del conocimiento del asunto, pero si no lo es se practicará prueba y se remitirá la actuación al órgano competente para resolver la recusación.

 

      La resolución de la recusación es el Auto, para el cual será necesaria la presencia del MF, salvo que éste fuese quien presentase la recusación.

 

Finalmente, si la recusación es rechazada, se devolverán las actuaciones al juez recusado en el estado en que se paró el proceso, con imposición de costas y multas si se declara la existencia de mala fe. Pero si es aceptada, entonces el juez o magistrado dejarán de conocer del asunto.

 

4. Independencia respecto de los superiores y de los órganos de Gobierno: Existe un entramado  de órganos jurisdiccionales que se estructuran sobre la base de un criterio jerárquico, de tal forma que los superiores están llamados a revisar las actuaciones y las decisiones de los inferiores. Cada Juzgado o Tribunal detenta la potestad jurisdiccional en toda su plenitud.

Los jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores en el orden jerárquico, salvo cuando ellos mismos administren justicia.

Donde se aprecia con mayor nitidez la independencia es en la prohibición impuesta a todos los jueces y magistrados, órganos de Gobierno de los mismos, así como al CGPJ, de dictar instrucciones, dirigidas a sus inferiores. Estas intromisiones aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave.

Para preservar también la independencia personal del juez o magistrado frente a sus superiores y frente a los órganos de Gobierno, se han de tener presentes las normas sobre los premios y castigos, es decir, esencialmente las disposiciones sobre los ascensos y el régimen disciplinario.

 

5. Independencia de los otros poderes del Estado y de presiones sociales: Tradicionalmente, las funciones gubernativas estaban en manos del ejecutivo. En la actualidad, la posibilidad de los restantes poderes del Estado de influir o perturbar la independencia judicial es remota porque la CE ha exigido que el Estatuto de los jueces y magistrados, así como la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales se contengan en la LOPJ. Se ha producido un desapoderamiento en estas materias de manos del ejecutivo.

Respecto de la independencia de los jueces y magistrados de la sociedad, se establecen en la LOPJ una serie de requisitos para el ingreso, así como los supuestos de incapacidad o de incompatibilidad para el ejercicio de la jurisdicción, y una serie de prohibiciones.

El Estado garantiza la independencia económica de jueces y magistrados mediante una retribución digna y en régimen de protección social adecuado.

6. La inamovilidad:

 

       Concepto: es una garantía más de la independencia judicial, y consiste en que los jueces y magistrados no puedan ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

 

      Separación del servicio: supone la pérdida de la condición de juez o magistrado. Se produce por:

 

      Pérdida de la nacionalidad española.

 

      Sanción disciplinaria por falta muy grave.

 

      Condena de pena privativa de libertad por delito doloso, aunque si es menor a 6 meses, en lugar de separación se sustituye por suspensión.

 

      Incurrir en causa de incapacidad salvo que procediera la jubilación.

 

      Suspensión: supone el apartamiento temporal del juez o Tribunal de sus funciones, y se produce cuando aparezca como responsable en un proceso penal o en vía disciplinaria. Puede ser de 2 tipos:

 

      Provisional:

 

      Si tiene lugar durante la sustanciación de un proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

 

      Cuando aparecen como inculpados por otro delito doloso.

 

      Cuando se decreta durante la tramitación de un expediente disciplinario.

 

      Definitiva:

 

      Cuando viene impuesta por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena.

 

      Cuando se decreta como sanción disciplinaria por falta muy grave.

 

      Traslado: supone el cambio de un juez de un órgano jurisdiccional a otro de forma forzosa, que sólo se produce como sanción por la comisión de una falta muy grave, previa audiencia del interesado e informe del MF.

 

      Jubilación: se produce por incapacidad permanente del juez o magistrado o por haber cumplido éste la edad de 70 años.

 

       Los supuestos de inamovilidad temporal: junto a la figura del juez o magistrado de carrera, la LOPJ conoce otras figuras judiciales, personas que tienen encomendado el ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda su plenitud y con toda suerte de garantías, pero sujetas en su actividad a un plazo.

Los magistrados del TC son designados por un periodo de 9 años. Dentro del PJ también podemos encontrar jueces que no son de carrera y que se designan por plazo determinado en funciones jurisdiccionales. Se trata de los Jueces de Paz, de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, así como de los jueces en régimen de provisión temporal.

7. La responsabilidad personal de los jueces y magistrados:

 

       Responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de las funciones de los jueces y magistrados:

 

      Concepto: los daños causados por error judicial como los que sean consecuencia de la Administración de Justicia darán lugar a una indemnización a cargo del Estado. Se trata, por tanto, de una garantía para el ciudadano por los daños sufridos, y supone una garantía para el juez o magistrado de su independencia y autonomía.

 

      Notas que caracterizan la responsabilidad del Estado:

 

      Responsabilidad directa: no es subsidiaria de los jueces y magistrados.

 

      Responsabilidad objetiva: sólo es necesario un hecho que cause un daño al justificable para que se repare.

 

      Responsabilidad de la actividad jurisdiccional sin limitación del proceso: no se excluyen los procesos, pero sí las actividades administrativas del Juez.

 

      La responsabilidad comprende y no comprende:

 

      Comprende de:

 

      Daños causados por omisión de jueces o magistrados.

 

      Actos y omisiones de los secretarios judiciales y del personal auxiliar y de la política judicial.

 

      No alcanza a: daños por acción y omisión del MF, abogados del Estado, abogados y procuradores y de los peritos o testigos.

 

      Títulos que dan lugar a una indemnización:

 

      Error judicial:

 

      Equivocación objetiva que se ha de apreciar con independencia de la causa que provocó el error y que ha de ser especialmente intensa, y afectar a cualquier resolución judicial firme.

 

      Toda equivocación del órgano jurisdiccional susceptible de producir daños en sus bienes y derechos. Puede producirse por provenir de una incorrecta apreciación del hecho o incorrecta valoración del Derecho. Así como puede constituir una conducta no aceptada tanto in procedendo como in indicande.

 

      Funcionamiento anormal:

 

      Puede consistir en la ausencia del funcionamiento o en un funcionamiento irregular por no adecuarse a las normas que rigen el procedimiento.

 

      Esta materia es más subjetiva que el error judicial, porque no abarca sólo al personal jurídico, sino a toda la Administración de Justicia en general.

      Prisión provisional indebida: el auto de sobreseimiento libre se inicia antes de que se produzca el juicio oral en la fase de instrucción.

 

       Responsabilidad personal de los jueces y magistrados: cada juez o magistrado ha de responder como detentativo de un poder público. La responsabilidad es la consecuencia de la independencia y la garantía de la sumisión del juez al imperio de la ley. Los jueces y magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de juez competente o en caso de flagrante delito.

La responsabilidad de los jueces y magistrados por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de su cargo puede ser:

 

      Responsabilidad civil: la vía civil se abre para la reclamación de daños y perjuicios que los jueces o magistrados hubieran causado por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Se legitima para exigirla a la parte perjudicada o a sus causahabientes.

Se habrá de sustanciar por la vía ordinaria, y el órgano competente para resolver dependerá de ante quién se plantee la reclamación. La demanda no podrá presentarse hasta que hubiera quedado firme la resolución que la provoque y, además, exige la ley haber formulado previamente una reclamación en el proceso donde se produjo el hecho dañoso.

 

      Responsabilidad penal: se exigirá responsabilidad por delito o falta cometida por un juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones.

Puede iniciarse por providencia de un órgano jurisdiccional que hubiere tenido noticia de ello, poniéndolo en conocimiento del juez o Tribunal competente para resolver, previa audiencia del MF. También puede iniciarse el proceso penal en virtud de querella del MF. El proceso penal contra jueces y magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones puede incoarse por querella del ofendido o perjudicado, o de quien ejerza la acción popular.

 

      Responsabilidad disciplinaria: la responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del Derecho penal, regido por el principio de intervención mínima y sólo referido a las infracciones más graves.

Se establece la prevalencia de la vía penal sobre la disciplinaria. Los hechos declarados probados en vía penal vincularán en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer. Se compatibiliza la dualidad de sanciones, penal y disciplinaria, sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

La LOPJ contiene una relación de las infracciones disciplinarias que las clasifica en: faltas muy graves, graves y leves.

La LOPJ también contiene un conjunto de sanciones que pueden imponerse, como son: separación, traslado forzoso, suspensión de hasta 3 años, advertencia, multa leve (hasta 300 €) y grave (de 300 a 3000 €). El órgano competente para imponer las sanciones dependerá del tipo de infracción:

 

      Muy grave: Pleno del CGPJ.

 

      Grave: Comisión disciplinaria del CGPJ.

 

      Leve:

 

      Multa o advertencia y multa: Salas de Gobierno de las que dependa el juez o magistrado.

 

      Advertencia por comisión de falta leve: Presidente del TS, de la AN y de los TSJ respecto de los jueces y magistrados dependientes de los mismos.

 

8. Sumisión a la ley: La sumisión a la ley es un reflejo de la ausencia de ataduras, presiones o influencias, es el referente para preservar la independencia judicial.

El juez ha de estar sometido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas pos las Cortes, así como a las leyes aprobadas por las Asambleas Legislativas de las CC.AA. Al mismo tiempo, ha de estar sometido al resto del Derecho positivo, al conjunto del ordenamiento jurídico. La sumisión a la ley opera en una doble dirección:

 

       Como un poderoso mecanismo para preservar el principio de igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema.

 

       Como un factor de fijeza y certidumbre o de previsibilidad de las resoluciones judiciales.

 

El juez ha de supeditar el ejercicio de su función jurisdiccional a lo dispuesto en la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 9: ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS.

 

1. Concepto y regulación: Es una garantía funcional de su independencia. La justicia se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. La LOPJ ha de determinar el Estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera.

 

2. Aplicación: Se aplica a los jueces y  magistrados que forman parte de la carrera judicial, y a quien no perteneciendo a ella, ejercen funciones jurisdiccionales.

 

       La carrera judicial: existen 3 categorías en la carrera judicial:

 

      Juez.

 

      Magistrado.

 

      Magistrado del TS.

 

       Suplencias, sustituciones y provisión temporal:

 

      Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos: ejercen las funciones jurisdiccionales cuando, por necesidad de imprevistos, no se puede cubrir o completar las Salas de justicia o no fuera viable la sustitución de los jueces. Se ejercen de acuerdo con el CGPJ durante 1 año judicial. No obstante los jueces sustitutos y magistrados suplentes no podrán tener más de 70 años, salvo que estando jubilados, exista una necesidad evidente de cubrir dichas plazas con su asistencia, siendo entonces no mayores de 75 años, teniendo el tratamiento de Magistrados eméritos.

 

      Los jueces en régimen de provisión temporal: sirven para cubrir las vacantes que no han cubierto por el mecanismo de la oposición. Las Salas de Gobierno del TS anuncian las vacantes que han quedado en su territorio y sólo podrán participar aquellas que reúnan los requisitos para encontrar en la carrera judicial pero que no tengan más de 72 años. La Sala de Gobierno del TSJ resuelve el concurso y dará los nombramiento al CGPJ (es de 1 año judicial prorrogable a otro más).

 

       Los Jueces de Paz: titulares de los Juzgados de Paz con funciones jurisdiccionales sin carácter jurisdiccional, pero que durante su mandato son inamovibles. Los Jueces de Paz y sus sustitutos deben tener los requisitos para el ingreso en la carrera judicial: ser licenciado en Derecho y no podrán estar incursos en las causas de incapacidad o prohibición de la ley, salvo que puedan ejercer actividades profesiones o mercantiles. Son nombrados por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta de sus miembros, entre los que presentan los requisitos.  Una vez propuesto, se envía la notificación al Juzgado de Primera Instancia en menos de 3 meses una vez que se rellena la vacante que lo lleva a la Sala de Gobierno de su TSJ.

 

3. El ingreso en la carrera judicial:

 

       Requisitos generales:

 

      Ser español.

 

      Ser mayor de 18 años.

 

      Ser licenciado en Derecho.

      No estar incurso en la causa de incorporación o incompatibilidad que dice la ley.

 

       Las distintas modalidades de ingreso:

 

      Oposición para acceder a ser juez: la oposición se divide en la superación de unos ejercicios y unas prácticas en la carrera judicial. Una vez superadas las dos partes se accede a la categoría de juez. El Tribunal que se encarga de revisar las oposiciones está compuesto por un Presidente, que es un magistrado del TS o del TSJ, o un fiscal de la Sala del TS o del TSJ, además de 2 magistrados, 2 fiscales, 1 abogado del Estado, un catedrático de Derecho, un abogado con más de 10 años de ejercicio y 1 secretario judicial.

 

      Concurso para ser magistrado y magistrado del TS: 1/4 parte de las vacantes para ser magistrado están reservadas para magistrados que no provienen de ser jueces, y no se presentan al concurso posteriormente, sino que se presentan directamente. Los requisitos que deben cumplir los futuros magistrados son:

 

      Juristas con más de 10 años de ejercicio que superan este concurso, y ocuparán el último puesto después del que hubiera ascendido por la categoría de juez.

 

      Las plazas que no se cubren con este método se cubren por antigüedad o con previas selecciones.

 

      Vía exterior para llegar a ser miembro del TSJ: se reserva 1/5 de las vacantes para los juristas con más de 15 años de ejercicio en la profesión. Además,  1/3 de las plazas de estos Tribunales se cubren:

 

      La Asamblea Legislativa propone 3 miembros que tengan más de 10 años de ejercicio en la CC.AA., y el CGPJ elegirá a 1.

 

      Quienes acceden a este cargo sin ser magistrados antes serán solo magistrados del TSJ, pero no podrán ser promovidos a otros órganos jurisdicciones diferentes.

 

4. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones:

 

       Incapacidad:

 

      No podrán ser jueces o magistrados aquellas personas que estén impedidas física o psíquicamente para el desempeño de las funciones judiciales.

 

      No podrán serlo aquellas personas que hayan incurrido en un delito doloso y no exista rehabilitación.

 

      No podrán serlo los inculpados o acusados mientras no exista una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

 

      No podrán serlo los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

 

       Incompatibilidades: están recogidos en el art. 389 LOPJ.

 

      Ejercicio jurisdiccional ajeno al PJ.

 

      Designación política.

      Cargos en la Administración del Estado.

 

      Profesión retribuida salvo educación.

 

      No pueden ser abogados ni procuradores.

 

      No pueden dar asesoramiento retribuido.

 

Si se infringen estas incompatibilidades pueden darse sanciones graves o muy graves.

 

       Prohibiciones:

 

      No podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

 

      Los jueces o magistrados no pueden enviar felicitaciones a políticos o a funcionarios, ni podrán participar en las elecciones legislativas de otra manera que no sea votando.

 

      Tampoco podrán hablar de asuntos que han conocido en el ejercicio de sus funciones.

 

La infracción de estos artículos es una falta disciplinaria grave. Además, por primera vez, viene recogido en la LOPJ la conciliación personal y familiar de los magistrados.

 

5. Traslados y ascensos:  

 

       Provisión de vacantes:

 

      La provisión de vacantes se realizará por concurso salvo las de Presidentes de las Audiencias, TSJ y Presidentes de Sala y magistrados del TS. Los concursos para cubrir las vacantes de lo C-A y de lo Social se resolverán a favor de los magistrados especialistas. A falta de éstos, se proveerán con magistrados que hayan prestado al menos 3 años de servicios en el orden jurisdiccional correspondiente. A falta de éstos, se cubrirá por antigüedad escalafonal entre los de la categoría respectiva. También se tiene en cuenta la especialización para cubrir las vacantes de los Juzgados de los Menores y Juzgados de lo Mercantil. La provisión de las plazas de magistrados en las Salas o Secciones de la AN, TSJ o AP, de Presidente de Sección de estos Tribunales, y de Presidente de Sala de los TSJ se resolverán en favor de quien tenga mejor puesto en el escalafón.

 

      Las plazas de Presidente de Sala de la AN y del TSJ se proveerán entre magistrados con 10 años de servicio en esa categoría y al menos 8 de ellos en el orden jurisdiccional correspondiente. Las plazas de Presidente de Sección de la AN, TSJ y AP se proveerán por concurso. La presidencia de la AN la ostentará el magistrado con 15 años de antigüedad. La presidencia de los TSJ será cubierta por un magistrado con 10 años en la categoría y 15 en la carrera judicial. Y la presidencia de la AP por magistrado con 10 años de antigüedad. Los Presidentes de las Salas del TS se elegirán entre magistrados de dicho Tribunal con al menos 3 años de antigüedad en el mismo.

 

 

 

 

 

 

       Ascensos: los ascensos son de juez a magistrado y de magistrado a magistrado del TS. Los 2 mecanismos de ascenso son la antigüedad y la especialización o pruebas selectivas.

 

      Ascenso de juez a magistrado: de cada 4 vacantes de magistrado:

 

      2 se cubren por antigüedad.

 

      1 se cubre mediante pruebas selectivas en civil y penal o mediante la especialización en C-A y social.

 

      Y la otra se cubre por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años en la carrera judicial.

 

      Ascenso de juez a magistrado del TS: de cada 5 vacantes de magistrado del TS:

 

      2 se cubren por antigüedad.

 

      2 se cubren por pruebas selectivas o de especialización.

 

      Y la otra se cubre por un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años en la carrera judicial.

 

6. Situaciones administrativas: Las situaciones administrativas en la carrera judicial se encuentran recogidas en el art. 348 LOPJ, que las divide en:

 

       Servicio activo.

 

       Servicios especiales

 

       Excedencia voluntaria.

 

       Suspensión (temporal o definitiva).

 

7. El asociacionismo judicial: La LOPJ otorga personalidad jurídica a las Asociaciones de jueces y magistrados, pero exige su previa inscripción en el Registro, que ha de llevarse al CGPJ para su válida constitución. La inscripción puede denegarse cuando la asociación o sus Estatutos no se ajusten a los Registros legalmente establecidos. La Asociación debe ser de ámbito nacional, y sólo podrán pertenecer a ellas los fiscales, jueces y magistrados en activo. La Asociación, además, podrá tener fines lícitos para defender intereses profesionales de sus miembros y así realizar actividades encaminadas al servicio de la justicia.

 

8. El Tribunal del jurado:

 

       Concepto y Estatuto: los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Se prevé que el enjuiciamiento tenga lugar por el Tribunal del jurado. Este órgano se constituye por un magistrado de carrera (Magistrado-Presidente) y por 9 ciudadanos (jueces legos). Los jurados se encuentran sometidos a un Estatuto jurídico similar al de jueces y magistrados, que pretende garantizar su independencia e imparcialidad.

 

       Requisitos generales y designación: en la LOTJ se establecen como requisitos generales para poder desempeñar la función de jurado el ser español, mayor de 18 años, encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido, así como no estar impedido por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de esta función. La selección de los jurados se realiza en dos fases:

 

      Formación de la lista: cada 2 años las Delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizan un sorteo en presencia del secretario judicial, y a los ciudadanos seleccionados se les informa del resultado dándoles la posibilidad de reclamar alegando que no cumplen los requisitos o que concurre en ellos causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa. A resultas de las posibles reclamaciones, se elabora y comunica la lista definitiva.

 

      La selección de los candidatos para cada caso concreto: con al menos 30 días de antelación al día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, el Magistrado-Presidente dispone que el secretario seleccione por sorteo a 36 de los candidatos y les notifique su designación, citándoles para que comparezcan. A dicha cédula de citación se acompañará un formulario, y en atención a las respuestas, las partes podrán recusar a quienes estimen oportuno.

El día y la hora señalados para el inicio de la vista se procede a la constitución del Tribunal del jurado, para lo cual deben comparecer al menos 20 de los candidatos seleccionados y no recusados. Se les interroga de nuevo pudiendo igualmente ser recusados. El Tribunal queda constituido con 9  jurados titulares y 2 suplentes.

 

       Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas:

 

      Incapacitados: se encontrarán incapacitados:

 

      Los condenados por delito doloso y no hayan obtenido la rehabilitación.

 

      Los procesados y los acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral.

 

      Quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

 

      Los suspendidos de empleo o cargo público en virtud de un procedimiento penal, mientras dure dicha suspensión.

 

      Exentos por incompatibilidad:

 

      El Rey y el resto de miembros de la Familia Real.

 

      Los altos cargos de las Administraciones central y autonómica.

 

      Los miembros de la carrera judicial y fiscal, de los cuerpos de secretarios judiciales y del resto de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

 

      Los abogados y procuradores en ejercicio.

 

      Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

 

      Los miembros en activo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

      Los funcionarios de Instituciones penitenciarias.

 

      Lo tendrán prohibido:

 

      Aquellos sujetos que sean parte en el procedimiento en cuestión o en quienes concurra causa de abstención o recusación.

 

      Quien haya intervenido como testigo, perito, fiador o intérprete.

 

      Son causas de excusa:

 

      Tener 65 años cumplidos.

 

      Haber actuado como jurado en los 4 años anteriores.

 

      Estar impedido por razones familiares.

 

      Desempeñar un trabajo de relevante interés general en el que no puedan ser sustituidos.

 

      Tener la residencia en el extranjero.

 

      Ser militar profesional en activo.

 

      Cualquier otra razón que implique una dificultad grave a estos efectos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 10: LA OFICINA JUDICIAL.

 

1. La Oficina judicial: Se modificó por 3 motivos:

 

       Adaptar la organización de la Justicia al Estado autonómico, teniendo en cuenta que las CC.AA. han asumido plenas competencias respecto de los medios profesionales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

 

       Se producían conflictos al confluir diversos ámbitos de decisión sobre una misma realidad, lo que exigirá desarrollar, concretar mecanismos de colaboración y organización que garanticen su autonomía.

 

       Adaptación del funcionamiento de la vieja Secretaría a las nuevas tecnologías, lo que requiere un sistema de organización más ágil que permita incorporar de inmediato nuevos sistemas de comunicación y de tratamiento de la información.

 

Así pues, la Oficina judicial se configura como una organización de carácter instrumental, cuyo objetivo único es asistir a jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Finalmente, la LOPJ establece 2 grandes categorías de unidades dentro de la Oficina judicial:

 

       Unidades procesales de apoyo directo: asisten directa e inmediatamente a cada uno de los jueces y magistrados, y se corresponden con las antiguas Secretarías, pero con funciones mucho más limitadas.

 

       Servicios comunes procesales: son unidades que sin estar integradas en un órgano judicial, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo a los distintos Juzgados y Tribunales de ámbito territorial.

 

2. Los Secretarios judiciales:

 

       Estatuto: los Secretarios son funcionarios que constituyen un cuerpo superior jurídico al servicio de la Administración de Justicia y dependiente de este Ministerio. Los Secretarios judiciales se integran en un cuerpo único y de carácter nacional con 3 categorías en el que se ingresa por la 3ª. Pero se trata de un sistema de categorías personales en el que se suprime, además, el ascenso forzoso, es decir, los Secretarios de la primera desempeñan sus funciones en el TS y en las Secretarías de Gobierno tanto de la AN como de los TSJ, los de la 2ª en todos los Tribunales y en los Juzgados servicios por magistrados,  y los de la 3ª en los Juzgados servidos por jueces. Los Secretarios necesitan ser licenciados en Derecho para el ingreso en el Cuerpo, además de superar las pruebas selectivas y un curso teórico-práctico que tendrá carácter selectivo en la Escuela judicial.

 

       Funciones:

                           

      Impulsar y ordenar el procedimiento: el Secretario podrá dictar las resoluciones  que estimen oportunas para la tramitación del procedimiento que no estén atribuidos a jueces o Tribunales. Éstas se denominan diligencias, y podrían ser de ordenación, constancia, comunicación o de ejecución. Cuando los Secretarios son competentes en materia de ejecución, sus resoluciones serán denominadas decretos.

 

      Documentación: esta función lleva implícita la guarda y depósito de la documentación de los bienes y objetos afectos a las actuaciones judiciales, pudiendo responder del depósito de todas las cantidades o valores y de consignaciones o fianzas que se produzcan, incluyendo además la función de depositario de la fe pública.

 

      Estadística judicial, jefatura de la oficina judicial y dación de cuenta.

 

3. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que integran la Oficina judicial: La LOPJ distingue 2 tipos de cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia: los generales y los especiales. Dentro de la Oficina judicial sólo se incluyen los generales, que se encuentran representados por:

 

       Cuerpo de gestión procesal y administrativa:

 

      Antecedente: sustituye a los antiguos oficiales de la Administración de Justicia, tiene carácter adicional y se encuentra bajo la inmediata dependencia del Secretario judicial.

 

      Ingreso: la titulación exigida consta de:

 

      Ser diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalente.

 

      Oposición libre o concurso-oposición en caso de promoción interna, a cuyos efectos se reservaran el 50% de las plazas.

 

      Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o un período de prácticas, que podrá ser de carácter electivo.

 

      Funciones:

 

      Gestionar la tramitación de los procedimientos, gestión de la que se dará cuenta el al Secretario judicial.

 

      Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los asuntos que se sigan ante el órgano judicial, teniendo capacidad de certificación de los mismos.

 

      Documentarán los embargos, los lanzamientos y demás actos cuya naturaleza así lo exija.

 

      Extenderán las notas que tengan por objeto unir datos o elementos al procedimiento que constituyan prueba en el mismo.

 

      Expedir copias simples de escritos y documentos que no hayan sido declarados secretos ni reservados, con conocimiento del secretario judicial.

 

      Colaborarán con los órganos competentes en la gestión administrativa, para lo cual desempeñarán funciones de gestión en relación tanto con los medios personales como con los materiales.

 

      Podrán ser nombrados secretarios sustitutos cuando cumplan con los requisitos de titulación y demás exigidos por la ley.

 

             Cuerpo de tramitación procesal y administrativa:

 

      Antecedente: sustituye a los auxiliares de la Administración de Justicia, es un cuerpo único de carácter nacional que trabaja bajo la dependencia del secretario o del funcionario al cuerpo de gestión procesal y administrativa.

 

      Ingreso: la titulación exigida consta de un concurso-oposición restringido entre funcionarios del cuerpo de auxilio judicial, o bien en turno libre mediante pruebas selectivas  entre quienes tengan título de Bachiller o equivalente.

 

      Funciones:

 

      Colaborar en el desarrollo general de la tramitación procesal mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda.

 

      Registro y clasificación de la correspondencia.

 

      Tareas ejecutivas no resolutorias.

 

       Cuerpo de auxilio judicial:

                  

      Antecedente: sustituye a los agentes judiciales. Desempeñan con carácter general tareas de auxilio a las actividades de los órganos judiciales.

 

      Ingreso: estar en posición del título de graduado en ESO.

 

      Funciones:

 

      Ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza exija su intervención.

 

      Velar por las condiciones de utilización de las Salas de vistas y mantener el orden en las mismas.

 

      Comprobar el estado de los medios técnicos necesarios para el proceso.

 

4. Otros cuerpos e institutos al servicio de la Administración de Justicia:

 

       Los médicos forenses: constituyen un cuerpo nacional de titulados superiores, integrado por licenciados en Medicina, al servicio de la Administración de Justicia, y a las inmediatas órdenes de los jueces, Tribunales, fiscales, y encargados del Registro civil. Las funciones que desempeñan son:

 

      Asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, a las Fiscalías y a las oficinas del Registro civil en las materias propias de su disciplina profesional en sus diversas especialidades.

 

      Asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermeros que se encontrarán bajo la jurisdicción de los jueces, tribunales o fiscales.

 

      Intervención en materia de nacimientos y defunciones o la asistencia a los menores concernidos en los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Menores.

 

       Otras instituciones periciales:

 

      Instituto nacional de toxicología y ciencias forenses: es un órgano que tiene como misión auxiliar a la Administración de Justicia. Está adscrito al Ministerio de Justicia, y en ejercicio de sus funciones técnicas tiene carácter independiente. Las funciones son:

 

 

      Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales y por los fiscales.

 

      Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que ordenen los médicos forenses, las autoridades judiciales o gubernativas o el MF.

 

      Institutos de medicina legal: prestan sus servicios los médicos forenses que sean necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la demarcación correspondiente. Además de los médicos forenses, prestarán sus servicios diplomados universitarios en Enfermería o ayudantes técnicos sanitarios.

 

       Otros organismos: debe hacerse alusión a otros organismos que están concebidos como órganos permanentes al servicio de la Administración de Justicia, como son el Instituto nacional de medicina y seguridad del trabajo.

 

5. La Policía judicial:

 

       Concepto: la CE dispone que la Policía judicial depende de los jueces, de los Tribunales y del MF en sus funciones de averiguación, descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Es una Policía para el enjuiciamiento penal, en el desempeño de funciones que se inscriben dentro del proceso penal, bien por medio de actuaciones preliminares, bien a través de diligencias practicadas en el curso del proceso. Para cumplir con su cometido, la Policía judicial ha de depender de los órganos jurisdiccionales y de los fiscales.

 

       Unidades orgánicas y adscritas:

 

      Unidades orgánicas: se establecen atendiendo a criterios territoriales sobre la base provincial y de especialización con carácter permanente y especial. Estos funcionarios no podrán ser removidos o apartados de la investigación si no es por decisión o con autorización del juez o fiscal competente.

 

      Unidades adscritas: formarán parte de las unidades orgánicas provisionales. Las unidades adscritas tendrán su sede en las propias dependencias judiciales o fiscales, y dependen directamente de cada órgano jurisdiccional, y de modo especial, del Juzgado y fiscal de guardia.

 

       Actuaciones:

 

      Unidades orgánicas: tienen encomendadas las funciones de:

 

      Inspecciones oculares.

 

      Aportación de primeros datos.

 

      Averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia y de conducta.

 

      Emisión de informes periciales provisionales urgentes.

 

      Intervención técnica en el levantamiento de cadáveres.

 

      Recogida de pruebas.

 

      Actuaciones de inmediata intervención.

      Ejecución de órdenes inmediatas de presidentes, jueces y fiscales

 

      Los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, podrán realizar diligencias de investigación por iniciativa propia a la apertura de actuaciones judiciales, debiendo actuar bajo la dependencia del MF, a quien deberán dar cuenta de las investigaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 11: EL MINISTERIO FISCAL.

 

1. Concepto y naturaleza:

 

       Concepto: es un órgano del Estado que tiene encomendada la promoción de la Justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas. Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal y en la actuación ante los Juzgados y Tribunales a través de sus propios órganos.

 

       Naturaleza: la naturaleza del MF requiere una serie de precisiones:

 

       No es poder judicial, no ejerce potestad jurisdiccional alguna.

 

      No se integra en el poder legislativo, ya que carece de toda vinculación con las Cortes Generales.

 

      No es un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado, ni es por sí mismo un poder, es una especie de cuarto poder desvinculado de los demás.

 

      Es un órgano del Estado que se podría inscribir en el entorno del poder ejecutivo. 

 

       Definición: Es un órgano del Estado de naturaleza administrativa que se encuentra fuera de la organización administrativa establecida para el ejercicio de las funciones del Gobierno, por lo que no depende de éste, sino que opera con autonomía funcional respecto del mismo.

 

2. Funciones:

 

       Como defensor de la legalidad:

 

      Velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes.

 

      Velar por el respeto de las instituciones constitucionales.

 

      Tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

 

      Intervenir en los procesos judiciales de amparo.

 

      Intervenir en los procesos de que conoce el TC en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

 

      Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas.

 

      Defender la legalidad en los procesos C-A y laborales que prevén su intervención.

 

       Como defensor de los derechos de los ciudadanos:

 

      Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

      Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

 

      Interponer el recurso de amparo constitucional.

 

       Defender el interés público tutelado por la ley y satisfacer el interés social:

 

      Tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

 

      Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

 

       Salvaguardar la independencia de los Tribunales:

 

      Ejercer acciones en defensa de esta independencia.

 

      Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y Tribunales.

 

       Intervenir en el proceso penal:

 

      Podrá recibir denuncias enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

 

      Puede practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, a cuyo fin depende de él la Policía judicial.

 

      Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos o faltas u oponerse a las ejercitadas por otros.

 

      Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

 

      La inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles a los instructores las noticias que les pidieren, sin que pueda declararse secreto el sumario para ellos.

 

      Intervendrá en el proceso penal, instando la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de diligencias.

 

      Formulará escrito de acusación o de calificaciones.

 

      Ejercerá el control de la ejecución de la sentencia condenatoria.

 

       Exigir responsabilidad penal a los menores: le corresponde ejercer las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

 

3. Principios de organización:

 

       Unidad: el MF es único para todo el Estado, ostentando el Fiscal general del Estado la jefatura superior del MF y su representación en todo el territorio español, de tal modo que al propio Fiscal general le corresponda impartir las órdenes e instrucciones convenientes y la dirección e inspección del MF. Por este mismo principio, al Fiscal jefe le corresponde la dirección y la jefatura de la Fiscalía respectiva, sustituyéndole el Teniente Fiscal. Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, el EOMF prevé la reunión de la Junta de Fiscales, que servirá para estudiar asuntos de especial trascendencia o fijar posiciones respecto de determinadas cuestiones.

 

       Dependencia: la dependencia jerárquica en la organización del MF es una de las notas esenciales que le caracteriza y le diferencian de otros órganos que se mueven en su misma esfera, como los órganos jurisdiccionales. El Fiscal general podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Las referidas órdenes se harán a través del superior jerárquico. El Fiscal que reciba una orden o instrucción deberá atenerse a la misma en sus dictámenes, salvo si la considera contraria a las leyes o la estima improcedente, haciéndolo saber con informe razonado al Fiscal jefe, quien la remitirá al superior de quien la orden o instrucción procediera.

 

4. Principios de actuación:

 

       Legalidad: el MF ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico. El MF ha de actuar como defensor de la legalidad, ajustándose a lo exigido por el ordenamiento jurídico. La vigencia del principio de legalidad no impide ni contradice la implantación de una oportunidad reglada en el proceso penal, sobre todo para la persecución de los delitos menos graves.

 

       Imparcialidad: por el principio de imparcialidad, el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. La vigencia del principio de imparcialidad del MF supone la ausencia de implicación directa e indirecta del funcionario del MF en el caso concreto que debe actuar.

 

5. Organización y Estatuto de los miembros del MF:

 

       Organización del MF: son órganos del MF:

                                          

      Fiscal general del Estado.

 

      Consejo Fiscal.

 

      Junta de Fiscales de Sala.

 

      Inspección Fiscal.

 

      Secretaría técnica.

 

      Fiscalía del TS, del TC, de la AN, de los TSJ, de las AP.

 

      Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

 

      Fiscalía del Tribunal de Cuentas

 

       Estatuto de los miembros del MF:

 

      El Estatuto de los miembros del MF se caracteriza por su similitud con el de los jueces y Tribunales.

 

      La carrera de Fiscal está formada por categorías de Fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente. La carrera judicial consta de 3 categorías: Fiscal de Sala del TS, Fiscal y abogado y abogado-Fiscal. Para ingresar en la carrera fiscal se exige:

 

      Ser español.

 

      Ser mayor de 18 años.

 

      Ser Doctor o Licenciado en Derecho.

 

      No tener falta de aptitud física o intelectual.

 

      No haber sido condenado por delito doloso hasta que se obtenga la rehabilitación.

 

      El ingreso en la carrera judicial tiene lugar a través de la oposición libre.

 

      La condición de Fiscal se pierde por:

 

      Renuncia.

 

      Pérdida de la nacionalidad española.

 

      Sanción disciplinaria de separación del servicio.

 

      Pena de inhabilitación para cargos públicos.

 

      Haber incurrido en una causa de incapacidad.

 

      Las prohibiciones a los miembros del MF son:

 

      Pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

 

      Dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o a Corporaciones oficiales y a las autoridades o funcionarios.

 

      Concurrir a actos o reuniones públicas con carácter o atributos oficiales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 12: ABOGADOS Y PROCURADORES.

 

1. La postulación: La facultad de postulación ha de concretarse a dos profesionales: los abogados y los procuradores.

 

2. El sistema dual de la postulación: representación y defensa. Procurador y abogado: Nuestro ordenamiento jurídico procesal descansa en dos tipos de profesionales: procurador y abogado.

 

       Abogado: ejerce la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos. Puede ser sustituido, porque lo importante no es la persona sino sus conocimientos.

 

       Procurador: representante de la parte ante el juez, el que pide en nombre de la parte al juez y, por consiguiente, el que recibe actos del juez en nombre de su parte. Es el representante activo y pasivo de la parte en el proceso. Sin embargo, el procurador no tiene facultad de postulación.

 

3. Supuestos excepcionales de capacidad de postulación:

 

       Orden jurisdiccional civil:

 

      No es necesario abogado ni procurador:

 

      Juicios verbales de una cuantía igual o inferior a 900 €.

 

      Petición inicial de los procesos monitorios.

 

      Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

 

      Concurrir a actos o reuniones públicas con carácter o atributos oficiales.

 

      No es necesario procurador, pero sí abogado:

 

      Juicios universales cuando se comparezca para presentar títulos de crédito o de derechos.

 

      Cuando se concurra a las Juntas.

 

      Incidentes sobre impugnación en materia de asistencia jurídica gratuita.

 

      No es necesario abogado, pero sí procurador: escritos de personación o en los de petición de suspensión urgente de vistas y juicios.

 

       Orden C-A: la representación ante los órganos unipersonales se puede otorgar tanto al abogado como al procurador. Si el abogado actúa como representante no es necesaria la presencia del procurador. Ante los órganos colegiados deberán actuar tanto el abogado como el procurador. No será necesario ni el abogado ni el procurador en los procesos que interpongan los funcionarios en las cuestiones sobre la defensa de los derechos estatutarios, cuando se refieran a temas de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

 

       Orden procesal-laboral: no es necesaria la representación por medio de procurador porque la ley permite comparecer a las partes por sí mismas o representadas, bien por procurador, bien por graduado social, bien por cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Y respecto de la defensa del abogado, es facultativa en los procesos de instancia, no así en los recursos ante el TS, AN y TSJ.

 

       Orden procesal penal: no es preceptiva la intervención del procurador en los supuestos de recusación de peritos, y tampoco lo es en los juicios de faltas, mientras que sólo se establece la excepción a la obligación de intervención de abogado en los juicios de faltas, en cuanto que se establece que en la citación que se haga a las partes se indicará que pueden acudir al juicio con la asistencia del abogado.

 

4. La delegación de la postulación:

 

       Delegación de la representación: en lo que se refiere a la representación, la ley no permite delegación alguna que no se haga a procurador habilitado, graduado social en los procesos laborales y de Seguridad social, abogado en ejercicio en los procesos penales, C-A y laborales. En todos estos supuestos, los representantes no obligatorios reciben actos del juez y son representantes activos de la parte ante el órgano judicial. La función de estos representantes procesales voluntarios no deben diferir de las de los procuradores.

 

       Delegación de la defensa: no hay nada en las leyes procesales que permita delegar el poder de defensa en la parte para que tenga plena capacidad de postular.

 

5. La garantía constitucional de la postulación: Los poderes públicos están obligados por la CE al establecer un sistema que permita que los ciudadanos puedan tener a su disposición un abogado que los defienda. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico ha de contener un sistema de asistencia jurídica gratuita y un sistema que permita la designación de abogado de forma obligatorio en los supuestos en los que el interesado no lo nombre voluntariamente.

 

6. La relación jurídica existente entre abogados y procuradores y las partes:

 

       Tanto el abogado como el procurador son profesionales que cooperan con la Administración de Justicia, sirviendo directamente los intereses de sus clientes, que son las partes procesales. Los abogados están unidos a las partes por un contrato de arrendamiento de servicios que les impone sujetar su actuación al principio de la buena fe, que les obliga a guardar secreto, y que les permite tener todo el amparo de los jueces y Tribunales para que puedan ejercer su profesión de una manera más amplia y libre que entiendan en cada cado.

 

       El instrumento de actuación procesal del procurador es el poder, que es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales en la medida en que la intervención del procurador es necesaria, establece que el procurador deberá presentarse en el juicio con poder que le facultará para actuar en el proceso en nombre de su cliente, pudiendo otorgarse este poder notarialmente o apud acta. El otorgamiento del poder por la parte y su aceptación por el procurador supone que ante un órgano judicial el procurador aparece como representante legal procesal de la parte, lo que le legitima para realizar actos de parte y para recibir, en nombre de la parte, los actos que provengan del juez. Esta situación termina porque se produzca un desistimiento voluntario del procurador en la representación que se le ha otorgado o porque haya una revocación expresa o tácita del poder.

 

       La relación entre abogado y la parte se centra en el arrendamiento de servicios entre uno y otro, es decir, es una relación intersubjetiva entre uno y otro. Por eso, el  abogado es un profesional que puede ser sustituido por otro durante el proceso, sin necesidad de que se haga una manifestación especial dirigida al juez. Por eso mismo, cuando se sustituye al procurador se requiere el otorgamiento de un poder sustitutorio y su utilización en el proceso.

 

Estas obligaciones que tienen el procurador y el abogado frente a su cliente se compensan con la de éste a pagar los honorarios por la actividad que pueden desarrollar el abogado y el procurador en su defensa y representación.

 

7. Los Colegios de abogados y procuradores: La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, a excepción del servicio de la Administración pública por razón de dependencia funcionarial o laboral.

 

8. Los abogados del Estado: El art. 551 LOPJ establece que la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos corresponderá a los letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que para caso especial se pueda encomendar la defensa a abogados colegiados. En definitiva, el abogado del Estado es el representante y el defensor de los intereses del Estado en los procesos civiles, administrativos, penales y laborales.

 

9. Los graduados sociales: En el ámbito jurisdiccional laboral, además de procuradores y abogados, es posible la presencia de los graduados sociales colegiados.

 

       Funciones:

 

      Estudio.

 

      Asesoramiento.

 

      Representación y gestión en todos los asuntos sociales, laborales, de seguridad social, empleo y migraciones.

 

      Emisión de dictámenes e informes en las materias anteriores.

 

      Actuar como perito en materia social y laboral ante el TJ, cuando fuesen requeridos para ello.

 

      Ser árbitro para resolver las impugnaciones que se le sometan en materia electoral laboral.

 

       Ingreso:

 

      Título de Diplomado en relaciones laborales.

 

      Ser mayor de edad.

 

      Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten y de impedimentos físicos y psíquicos.

 

      Satisfacer los requerimientos fiscales, así como la cuota colegial de incorporación y del depósito de la fianza que se establezca.

 

En el proceso laboral sigue rigiendo, en la fase de instancia, la tradicional libertad de postulación, lo que no evita que cualquier persona en el pleno uso de sus derechos civiles o profesionales asuma la representación y que los abogados asuman la defensa. En la fase de recurso, sin embargo, la defensa es de carácter técnico.

 

 

 

 

LECCIÓN 13: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

1. La acción. Acción y jurisdicción: El juez por serlo y mientras lo sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales. Ésto es lo que le puede permitir colocarle en la posición de un terreno imparcial.

 

2. De la acción al derecho a la tutela judicial efectiva: En la actualidad, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ha supuesto una salvaguarda ante cualquier Tribunal y en todo orden jurisdiccional. Se trata, por tanto, de un derecho fundamental de ámbito más restringido que el derecho a una sentencia favorable, pero de contenido más amplio que el derecho de simple acceso a los Tribunales que resulta implícito en el concepto de tutela judicial efectiva.

 

3. Contenido esencial:

 

       Derecho de acceso a la justicia: el derecho de acción comprende el derecho de acceso a la Justicia para obtener la tutela judicial efectiva.

 

       Derecho a una sentencia de fondo: la tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, porque la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente, aunque la tutela no incluye el derecho al cierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales.

 

       Derecho a la ejecución: para que la tutela judicial sea efectiva no es suficiente el dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella. Así, la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, aunque no llega a cubrir las distintas modalidades que puede revestir la actividad ejecutiva, ni la conversión de condenas de hacer o no hacer en prestaciones pecuniarias.

 

4. El derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez legal:

 

       El derecho a un proceso con todas las garantías: el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a un proceso con todas las garantías, aunque la confusión podría venir cuando se prohíbe la indefensión el art. 24.1 CE, puesto que supone una privación o limitación del derecho de defensa contradictoria en juicio.

 

       El reparto de asuntos: dada la pluralidad de órganos del mismo tipo que pueden existir en una localidad, es preciso distribuir los distintos procesos que se tramiten de modo que al finalizar el año judicial todos los Juzgados o las Secciones hayan conocido de un número igual o aproximado de asuntos. La distribución del trabajo se lleva a cabo donde haya 2 o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional o 2 o más Secciones de una Sala, conforme a las normas de reparto prefijadas, aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ.

 

      El reparto entre Juzgados: donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas, aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ al que pertenezcan, a propuesta de la Junta de jueces del respectivo orden jurisdiccional. Además, este reparto se realizará bajo la supervisión del juez decano, asistido por un Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo la exigencia de las responsabilidades que procedan.

 

Para la aprobación o modificación de las normas de reparto se habrá de convocar la Junta de jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente, elevando la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de jueces. Por último, las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de Justicia.

Si en el plazo de 1 mes a partir de dicho requerimiento la Junta de jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.

 

      El reparto entre Secciones de los órganos colegiados: cuando existan varias Secciones en un mismo órgano colegiado, será necesario realizar entre ellas el reparto de asuntos, lo que no quita para que tales asuntos puedan ser llamados a formar Sala todos los magistrados que la compongan, de modo que para la resolución del asunto de que se trate desaparece todo el problema de la distribución entre las diferentes secciones. Esta distribución puede realizarse de dos modos:

 

      Por razón de la materia de que deban conocer: cuando la distribución de los asuntos se realiza por materias, de modo que alguna Sección tiene encomendado el conocimiento de ciertas materias o de los asuntos de un orden jurisdiccional determinado, tal distribución ha de recibir el mismo tratamiento que la derivada de las normas sobre competencia objetiva, con posibilidad de plantear cuestiones de competencia.

 

      En función del número de asuntos que vayan ingresando en el órgano colegiado: no cabría suscitar cuestiones de competencia entre las distintas secciones de una Audiencia.

 

       El derecho al juez legal y el reparto y la constitución de los Tribunales: exige que se cumplan las normas sobre reparto, distribución de asuntos y los criterios de composición de los órganos jurisdiccionales, debiendo seguirse en cada caso el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituirlo, la designación de los magistrados ponentes, las sustituciones de jueces y magistrados y la abstención y recusación de los mismos. Así, este análisis nos permite plantearnos si el derecho al juez legal alcanza la dimensión constitucional o sólo la legalidad ordinaria:

                          

      Según el TC, las infracciones de las normas sobre reparto de asuntos carecen de relevancia constitucional, de modo que su denuncia y depuración se han de situar en el ámbito de la legalidad ordinaria.

 

      No puede dictar sentencia o intervenir en el procedimiento cualquier juez, ni puede formar Sala cualquier magistrado. Las normas para la constitución de los Tribunales están contenidas en la LOPJ, y dictan los titulares de los órganos jurisdiccionales y los jueces y magistrados que en caso de ausencia, enfermedad, permiso, fallecimiento o vacancia deben entrar a formar parte del órgano colegiado o hacerse cargo del juzgado, de modo que su infracción supone una quiebra de la legalidad ordinaria.

 

5. La acción popular: El art. 125 CE reconoce que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular. Se trata, pues, de una concreción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. Sin embargo, el art. 24.1 afirma que la acción popular supone que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que se extiende a cualquier ciudadano por el mero hecho de serlo para la defensa del interés común. Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la acción popular viene consagrada en todos los procesos penales por delitos perseguibles de oficio, de tal forma que cualquier español puede actuar en esos procesos, aun cuando no fuera perjudicado u ofendido por los hechos delictivos. Asimismo, se reconoce una acción pública o acción popular para los españoles en materia de urbanismo. Fuera de estos casos, en ningún otro tipo de proceso tiene cabida la acción popular. Por último, tanto los titulares de la acción popular como del derecho de acción, son todas las personas, sean físicas o jurídicas.

 

6. La defensa de intereses colectivos o intereses difusos: Presentan perfiles particulares respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los Tribunales. Se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos afectados en sus derechos, o habiéndolos, se mantenga el interés general. La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir también modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso. Por tanto, se debe definir la legitimación activa diferenciando los supuestos en que los afectados estén determinados. De otro lado, se modifican las reglas de las sentencias que se dicten en éstos últimos procesos, permitiendo extender la cosa juzgada a terceros que no hubieran intervenido siempre que se encuentren en la misma situación, permitiendo a los afectados que no hubiesen litigado instar la ejecución y obtener en ella el reconocimiento como beneficiarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 14: EL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

 

1. Fundamento constitucional: El art. 119 CE establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta norma constitucional tiene su reflejo en el art. 20 LOPJ, que recoge la declaración constitucional y la prohibición de exigir fianzas que por su adecuación impidan el ejercicio de la acción popular. Además, recoge el mandato de que una ley ordinaria regule un sistema de justicia gratuita que dé efectividad a los derechos contemplados en los arts. 24 y 119 CE.

 

2. Ámbito subjetivo:

 

       ¿Quiénes?: tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los ciudadanos españoles, a los que se asimilan los ciudadanos de los Estados miembros de la UE y los ciudadanos de otros países, siempre que residan legalmente en España. En todo caso, han de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.

 

       Órdenes:

 

      Orden social: en lo referente a la defensa en juicio, todos los trabajadores y todos los beneficiarios del sistema de la Seguridad social, con independencia de cuáles sean su ciudadanía y el régimen de residencia que tengan en España.

 

      Orden penal: tienen derecho a la asistencia, defensa y representación gratuita todos los ciudadanos extranjeros sin condicionamiento alguno.

 

      Orden C-A: en la vía administrativa previa y en materia de solicitud de asilo, tienen derecho a la asistencia, a la defensa y a la representación gratuita cualquier ciudadano extranjero sin condicionamiento alguno.

 

       Igualmente tienen derecho a la asistencia gratuita: las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad social, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente.

 

3. Requisitos objetivos:

 

       Salario mínimo interprofesional:

 

      ¿Quiénes?: se reconoce este derecho a las personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente al momento de efectuar la solicitud.

 

      Signos externos: la ley tiene en cuenta la existencia de signos externos que evidencien capacidad económica a los efectos de negar el derecho, aun cuando cumplan el requisito de ingresos anuales inferiores al doble del salario mínimo interprofesional.

 

      Unidad familiar: se entiende por unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente y por los hijos menores no emancipados, y la formada por el padre o madre y los hijos menores de edad no emancipados.

 

      Personas jurídicas: el límite máximo se establece en la ley en base imponible en el impuesto de sociedades igual o superior al triple del salario mínimo interprofesional.

 

 

       Doble pero no cuádruplo del salario mínimo interprofesional: si se tienen ingresos superiores al mínimo establecido, pero no medios suficientes para pagar los gastos de asistencia judicial teniendo en cuenta una serie de circunstancias como son las familiares, el número de hijos o familiares a su cargo, el estado de salud, las obligaciones económicas que pesen sobre él, los costes derivados de la iniciación del proceso o cualquiera otras que puedan ser valoradas objetivamente, el órgano encargado de reconocer la asistencia gratuita podrán concederla total o parcialmente, incluso a aquellas personas integradas en una unidad familiar que superando el doble no lleguen al cuádruple del salario mínimo interprofesional. 

 

       Solo se podrá litigar en defensa de derechos o intereses propios.

 

       En los supuestos de sobrevenida de una situación económica: dentro de los límites establecidos en la ley, una vez iniciado el proceso en la demanda o contestada ésta, se podrá reconocer el derecho siempre que la nueva situación económica se acredite convenientemente.

 

4. Contenido material del derecho: Según se establece en el art. 6 LAJG, el derecho de asistencia jurídica gratuita comprende:

 

       Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso cuando se pretenda evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

 

       Asistencia del abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleva a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado letrado en el lugar donde se preste.

 

       Defensa y representación gratuita por abogado y procurador en los supuestos judiciales que la ley establezca o en los que se imponga por órgano judicial.

 

       Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse en los periódicos oficiales, siempre dentro del curso del proceso.

 

       Exención del pago de depósitos que algunas veces la ley exige para la interposición de los recursos.

 

       Asistencia pericial en el proceso, que se hará cargo de funcionarios o de organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas, y para el supuesto de que no fuera posible, asistencia pericial a cargo de peritos independientes que serán nombrados por el juez mediante el proceso establecido en las leyes procesales.

 

       Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

 

       Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas, por la obtención de copias y testimonios notariales, así como por la obtención de notas, certificados, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la propiedad y mercantil.

 

       El derecho de asistencia jurídica gratuita se otorga para todos los trámites e incidencias, así como instancias y recursos extraordinarios de un mismo proceso, lo que quiere decir que no se tiene derecho en términos generales a la asistencia jurídica gratuita, en todo caso y por todo tiempo, sino que ese es un derecho circunscrito a un proceso determinado o a sus prolegómenos.

5. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita:

 

       Reconocimiento: el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce en Comisiones de asistencia jurídica gratuita.

 

       Sede: estas Comisiones tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia, en Ceuta y Melilla, y en cada isla en la que se existan uno o más partidos judiciales.

 

       Colegio de abogados: aunque el órgano decisor es la Comisión de asistencia jurídica gratuita, en el reconocimiento del derecho tiene una actuación muy importante el Colegio de abogados, que es quien:

 

      Recibe la solicitud.

 

      Ordena la subsanación de los posibles defectos de la solicitud.

 

      Reconoce o deniega provisionalmente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dando lugar a la posterior actividad de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, encargada de reconocer o negar definitivamente este derecho. 

 

       Solicitud de reconocimiento: la solicitud de reconocimiento produce la suspensión del proceso que puede estar en marcha, en razón del cual se haya solicitado el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, a fin de evitar que el tiempo que transcurre en la tramitación del procedimiento administrativo pueda perjudicar al derecho de defensa del solicitante.

 

       Resolución: es dictada por la Comisión, que puede ser de 2 tipos:

 

      El reconocimiento confirma los nombramientos provisionales de abogado y procurador que en su momento pudieron llevar a cabo los Colegios respectivos.

 

      Si la resolución es denegadora del reconocimiento del derecho, las designaciones  de abogado y procurador que eventualmente se pudieron haber hecho quedarán sin efecto, debiendo el solicitante abonar los honorarios que se hubieran devengado.

 

      Además, el reconocimiento puede ser revocado por la Comisión si se hubiese producido en virtud de una declaración errónea o con falseamiento y ocultación de datos por los solicitantes.

 

6. El servicio de asistencia jurídica gratuita: El reconocimiento constitucional del derecho de asistencia jurídica gratuita obliga a:

 

       Poner en marcha un entramado administrativo que permita la prestación de tal derecho. Son los Colegios de abogados los que están obligados a la organización de los servicios de asistencia letrada.

 

       Buscar los fondos necesarios para hacer posible la prestación de este servicio. Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Justicia, a portar los fondos necesarios para hacer frente a este servicio público.

 

       Determina la especificación de aquellos casos en los que los profesionales puedan negarse a hacerlo por circunstancias determinadas. Aunque los abogados y procuradores tienen total autonomía profesional, deben sumir sus obligaciones profesionales, tienen derecho a no prestar el servicio para el que han sido requeridos siempre que estimen que el derecho que se pretende ejercitar por el justificable no tiene fundamento alguno, o es insostenible el recurso que se pretende interponer. Todo ello dará lugar a un procedimiento administrativo ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que puede terminar en el nombramiento de un segundo abogado. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 15: EL PROCESO.

 

1. Concepto: El proceso es el instrumento que tiene la jurisdicción para la resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales. Se sitúa dentro de los métodos heterocompositivos.

 

2. El fin del proceso: Su función es la de presentar una resolución de forma definitiva e irrevocable de los conflictos. Así pues, las notas o características de esta resolución o satisfacción son:

 

       Satisfacción jurídica: fundada en el Derecho objetivo.

 

       Satisfacción razonada: el juez ha de motivar su resolución al aplicar la norma concreta.

 

       Satisfacción completa: el juez ha de resolver todas las pretensiones que las partes le planteen (congruencia).

 

       Satisfacción estable: debe ser jurídica e irrevocable (cosa juzgada).

 

       Satisfacción práctica: debe poder ser ejecutada.

 

3. La estructura básica del proceso derivada de la Constitución: Se estructura en 4 grandes fases:

 

       Fase alegatoria:

 

      Proceso civil, C-A y laboral: equivale a la contestación de la demanda: encabezamiento, hechos, fundamentos de Derecho, petición.

 

      Proceso penal: equivale al escrito de alegación.

 

       Fase probatoria: su estructura es:

 

      Proposición de la prueba.

 

      Admisión.

 

      Práctica.

 

      Interpretación.

 

      Valoración:

 

      Pruebas de valoración libre: el juez debe dictar sentencia de acuerdo a su juicio.

 

      Pruebas de valoración tasada o legal: la ley determina cómo puede ser valorada esa prueba.

 

       Fase de recurso: los recursos se pueden presentar tanto ante resoluciones interlocutorias como ante resoluciones definitivas:

 

      Resoluciones interlocutorios: se dictan en el curso de un proceso, que no al final, y sirven para darla tramitación.

 

      No devolutivas: reforma, reposición y súplica.

      Devolutivas: queja y apelación.

 

      Resoluciones definitivas: se dividen entre:

 

      Ordinarios: apelación o súplica.

 

      Extraordinarios: casación, revisión, audiencia rebelde y anulación.

 

       Fase de ejecución: forma parte del derecho a la tutela judicial del derecho.

 

4. Principios del proceso:

 

       Inherente a la estructura del proceso:

 

      Principio de contradicción: ambas partes puede acceder al proceso a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones y defensas. En la CE queda recogido este principio en el art. 24.1. Las manifestaciones básicas de este principio son:

 

      Derecho de acceso al proceso: se traduce en:

 

      Se presta el acceso a los Tribunales para que el demandante y el demandado puedan tener derecho de acción y de defensa.

 

      Este derecho debe ser efectivo, es decir, son ilegítimos los actos que puedan restringir el acceso de las partes al proceso.

 

      Se tiene que garantizar que la parte pasiva tenga conocimiento contra él.

 

      Status de parte: se debe garantizar el status parte, es decir, una vez que las personas se personan en el proceso, se convierten en parte de éste y se debe garantizar esa posibilidad a través de la Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Proceso Penal con el abogado de oficio.

 

      Derecho a la última palabra: se debe garantizar al imputado el derecho a tener la última palabra en el asunto, aunque el acusado no tiene por qué hacer uso de este derecho.

 

      Principio de igualdad de armas: es un principio complementario del principio de contradicción. Implica que las dos partes procesales deben tener las mismas medidas de alegación y defensa. La consagración en la CE de este principio queda recogida en el art. 14 en el derecho a la igualdad en el proceso.

 

      Principio de publicidad:

 

      Principio general: los actos procesales son públicos.

 

      Excepciones:

 

      Instrucción penal.

 

      Determinadas actuaciones por razón de orden público y de protección de los derechos y libertades.

 

      Deliberaciones y votaciones en Tribunales, salvo voto particular.

      Principio de oralidad:

 

      Arts. 120.2 CE y 229.1 LOPJ: predominio de la oralidad.

 

      Sin embargo, no existe en nuestro proceso ningún proceso totalmente oral.

 

      La ley lo que quiere es que sean orales todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso (principalmente los actos probatorios).

 

      Si los actos son orales: la LOPJ impone la documentación para permitir su constancia y su reproducción en instancias superiores (art. 230). Para la documentación, los órganos judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos.

 

      Lengua:

 

      Idioma oficial: castellano (art. 231).

 

      Excepciones:

 

      Lengua oficial CC.AA.: siempre que no produzca indefensión a las partes, al desconocer todas o algunas de ellas el idioma oficial de la CC.AA.

 

      Los actos de partes o de terceros realizados en lengua oficial de la CC.AA.: están sometidas a la traducción al castellano para adquirir plena eficacia cuando los actos procesales deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de la CC.AA., o cuando alguna parte alegue indefensión por desconocimiento de la lengua oficial de esa CC.AAA.

 

      Lengua no española: ningún acto procesal escrito de parte puede expresarse en lengua extranjera:

 

      Porque el juez no tiene obligación de conocer el idioma extranjero.

 

      El proceso se sigue ante una autoridad judicial española.

 

      Los escritos provienen normalmente de procurador y van firmados por abogado y, por consiguiente, deben expresarse en lengua oficial.

 

      Para actos orales: se podrá expresar en su propia lengua, pero para que tenga plena validez tendrá que ir acompañado de traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada, siempre que preste previamente juramento o promesa de su fiel traducción.

 

       Referentes al objeto del proceso: indica a qué sujetos procesales, ya sean las partes o bien el juez, le corresponde la titularidad de las pretensiones, y cuál es el grado de vinculación al que debe someterse el órgano jurisdiccional.

 

      Principio dispositivo: entraña un poder de disposición de las partes del derecho de acción y del objeto del proceso, es decir, son las partes quienes deciden si acuden a los Tribunales y cuáles son sus pretensiones. El fundamento de este principio dispositivo está en las disposiciones jurídico-materiales de los derechos subjetivos en conflicto, y por tanto las partes son quienes deciden si reclaman o no:

 

      Poder de disposición sobre el derecho material: las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales, y por tanto tienen la plena titularidad del derecho de acción, por lo que a nadie se le puede constreñir la solicitud de tutela de sus derechos ante los Tribunales (arbitraje).

 

      Poder de disposición sobre la pretensión: los sujetos, a parte de ser titulares de los derechos, tienen la posibilidad de poder terminar el proceso de manera anticipada o anormal, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional resuelva el conflicto por sentencia (allanamiento, renuncia, transacción, desistimiento y caducidad).

 

      Vinculación del juez a la pretensión: el juez está obligado a ser congruente con las pretensiones de las partes. Este principio de congruencia alcanza a todas las fases del proceso: primera instancia, segunda instancia y recursos, en los cuales está prohibido el principio de reformatio in peius (reforma a peor), es decir, no se pueden imponer penas más gravosas.

 

      Principio acusatorio: indica bajo qué distribución de roles y condiciones se enjuicia la pretensión penal.

 

      El juez que instruye no puede juzgar: se debe diferenciar entre la fase investigación penal y la de enjuiciamiento, a excepción de los procesos de menores, donde el MF es quien instruye el caso.

 

      Distribución de las funciones de acusación y decisión: por una parte se encuentra el juez, que enjuicia, y por el otro están las partes y el MF. Aunque la fase de instrucción se inicia de oficio, ésto no conculca el principio acusatorio, mientras que el juicio oral no se puede iniciar de oficio, ya que es necesario que las partes den su consentimiento, y el juez no puede iniciarla aunque crea que se ha cometido un delito. El juez no puede acusar y enjuiciar al mismo tiempo.

 

      Congruencia: el juez debe ser congruente entre la pretensión penal y la sentencia. No obstante, el juez está vinculado por los hechos punibles inscritos en el escrito de acusación, pero en el proceso penal, al inicio de la fase del juicio oral, se hace un escrito de calificación provisional, practicando a continuación la prueba o finalizando con la calificación definitiva, que es a la que está vinculada el juez. La congruencia también se extiende al recurso, en los que tiene prohibido el principio de reformatio in peius (reforma a peor).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 16: LOS ACTOS PROCESALES.

 

1. Concepto: Son actos procesales aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y fin del proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se les suele llamar procedimiento. El acto procesal no es sólo el que conforma el proceso, sino también el que hace posible una relación procesal, deduciéndose de él un derecho, una carga, una facultad… No todo acto que produce efectos procesales es un acto procesal.

 

2. Clases de actos procesales:

 

       Actos del órgano judicial:

 

      Actos del juez: las funciones de los jueces son la resolución de los conflictos, el impulso procesal y la ordenación del proceso.

 

      Providencias: resuelven problemas de ordenación material. Se concretan en la determinación de lo ordenado por el juez o Tribunal (sin fundamento).

 

      Autos: deciden recursos contra providencias o resuelven cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad, etc. (razonado y motivado).

 

      Sentencias: deciden definitivamente el pleito (encabezamiento + antecedentes hecho + hechos probados + fundamentos jurídicos + fallo). Puede dictarse de viva voz (siempre constan). Son definitivas, salvo aclaración y corrección de errores, pero firmes sólo las que no admiten recurso ordinario.

 

      Actos del secretario: las funciones son la ordenación formal del proceso, dar fe pública judicial y la documentación.

 

      Actas: dan constancia de la celebración de un acto procesal.

 

      Diligencias: pueden ser:

 

      De constancia (de la presentación de escritos o realización de actos).

 

      De dación de cuentas (al juez, de lo anterior)

 

      De ordenación.

 

      Decretos: resoluciones que ponen fin al procedimiento donde la competencia es exclusiva del secretario: en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliaciones y otras que legalmente le pudieran corresponder.

 

      Actos judiciales de los agentes: en ejecución, se fundamenta en embargos, lanzamientos, practican comparecencias…

 

       Actos de parte:

 

      Actos de postulación: de una decisión judicial:

 

      Actos de petición: postulan una resolución.

 

      Actos de alegación: se presentan hechos y argumentos jurídicos en apoyo de la petición.

      Actos de producción de prueba: de la veracidad de los hechos alegados.

 

      Actos de conclusión: resultados de la actividad anterior.

 

      Actos de causación: producen efectos directos, situaciones procesales.

 

3. Características de los actos procesales:

 

       Requieren capacidad procesal:

 

      De parte: capacidad para ser parte + capacidad procesal + postulación.

 

      Del órgano judicial: jurisdicción y competencia

 

       Unilaterales y recepticios: se perfeccionan cuando el destinatario recibe la declaración de voluntad.

 

      Es posible que intervenga más de una persona (en el desistimiento uno manifiesta su voluntad de desistir y el otro tiene que aceptar).

 

      En otras acciones intervienen varias personas (sentencia dictada por un Tribunal).

 

       Interés procesal o necesidad de tutela jurídica.

 

4. Lugar de realización de los actos procesales:

 

       Como regla general, los actos judiciales deben practicarse en la sede el órgano judicial (art. 268.1 LOPJ).

 

       Sin embargo, los órganos judiciales podrán realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuera necesario o conveniente para la buena administración de justicia (art. 268.2):

 

      Práctica de la prueba de reconocimiento judicial de un edificio.

 

      Entrada y registro en la oficina o sede de una sociedad o empresa.

 

      Supuestos de enfermedad de un testigo.

 

       Se puede autorizar la celebración de todo el juicio fuera de la sede del órgano judicial (art. 269).

 

5. Tiempo de realización de los actos procesales:

 

       En periodo hábil: 

 

      Periodo ordinario: que va del 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año natural.

 

      Días inhábiles: el mes de agosto (no para las actuaciones judiciales urgentes y no para la instrucción criminal), sábados y domingos, fiestas nacionales, festivo en C.A., festividad local (aunque se pueden realizar actuaciones procesales referentes a la instrucción y actuaciones judiciales urgentes).

 

 

       Horas hábiles: de 8 de la mañana a 8 de la tarde (art. 182.2)

 

      Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las 8 de la tarde hasta las 10 de la noche.

 

      Los plazos empiezan a correr desde el día siguiente al que se hubieran establecido mediante el emplazamiento, citación o notificación, y terminan a las 24 horas del último día.

 

       Prioridad procesal: la ley establece una prioridad procesal de unos actos sobre otros para evitar confusiones, para evitar que varios actos se realicen al mismo tiempo que el proceso se eternice. Para evitar todos estos problemas se distinguen 4 situaciones:

 

      Prejudicialidad: resolver unas cuestiones con anterioridad a otras.

 

      Preclusiones: prohibición de ejecutar actos procesales cuando ya han sido realizados otros.

 

      Términos: indica el día y hora concretos en que se realiza el acto procesal.

 

      Plazos: indica el periodo dentro del cual es necesario realizar un acto procesal.

 

6. La nulidad de los actos procesales: Las principales causas de nulidad quedan recogidas en el art. 238 LOPJ:

 

       Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

 

       Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

 

       Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

 

       Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en los que la ley la establezca como preceptiva.

 

       Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.

 

       En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

 

No obstante, en los actos procesales rige el principio de conservación que tiene que tener en cuenta el juez para que no se produzca ni perjuicios ni beneficios para las partes procesales. Así pues, este principio está regulado en el art. 242 LOPJ, que consiste en:

 

       La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

 

       La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

 

       El Juzgado o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

 

       Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECCIÓN 17: LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.

 

1. Las comunicaciones procesales en general:

 

       Finalidad de los actos de comunicación:

 

      Impulso del proceso.

 

      Publicidad interna (posibilita la defensa y la contradicción).

 

       Traslado a las demás partes de los actos de comunicación (art. 270).

 

       Doctrina del TC sobre las notificaciones: deben ser efectivas y eficaces, no meramente formales.

 

       Es obligación del Secretario (456.2 LOPJ + 152.1 LEC).

 

       Tras la reforma de la LOPJ de 23/12/03: en las poblaciones donde hubiera varios órganos judiciales pueden crearse servicios comunes de comunicación que centralicen la competencia en materia de actos de comunicación respecto de los distintos órganos a los que sirvan (art. 438 LOPJ).

 

2. Tipos de actos de comunicación:

 

       Notificaciones: mera comunicación de una resolución judicial, de la que no deriva directa ni inmediatamente actuación alguna de los litigantes o de terceros. Se da traslado de copia en 3 días (151.1 LEC) + recursos que procedan (248.4 LOPJ). Se notifica:

 

      La existencia del proceso a todas las personas que se puedan ver afectadas.

 

      Todas las resoluciones judiciales.

 

      Las diligencias de ordenación del proceso.

 

       Citaciones: acto de comunicación por el que se hace saber a las partes o a terceros una resolución judicial que señala día y hora para la realización de un acto personal del citado. Se expresa:

 

      El Tribunal que hubiese dictado la resolución y asunto en que ha recaído.

 

      El nombre y apellidos de la persona a quien se haga.

 

      El objeto de la citación.

 

      El lugar, día y hora en que ha de comparecer.

 

      La prevención de los efectos que la ley establezca.

 

       Emplazamientos: acto procesal por medio del cual se comunica a las partes una resolución que abre un plazo para realizar durante él una determinada actividad. El emplazamiento se realiza en la sede del órgano judicial o por cédula en el domicilio del emplazado. Si se desconoce el domicilio de la persona a quien debe hacerse el emplazamiento, se practicará por edictos. Se expresa:

 

      El Tribunal que hubiese dictado la resolución y asunto en que ha recaído.

      El nombre y apellidos de la persona a quien se haga.

 

      El objeto del emplazamiento.

 

      Plazo en el que deba comparecer o actuar el emplazado.

 

      El Juzgado o Tribunal ante quien haya de realizarlo.

 

      La prevención de los efectos que la ley establezca.

 

       Requerimientos: acto de comunicación por el que se ordena a alguna de las partes o a un interesado en el procedimiento realizar una actuación a la que viene obligado. El requerimiento se hace notificando la providencia en que se ordene. El Secretario debe expresar que ha hecho la intimación. En la diligencia deberá constar la respuesta que da el requerido.

 

3. Formas de practicar las comunicaciones:

 

       Por procurador: todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas que estén representadas por procurador, se harán a través de él. Los actos de comunicación se realizarán en la sede del Tribunal o en el servicio común de recepción de notificaciones en las sedes judiciales organizados por los Colegios de procuradores. Los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.

 

       Por correo, telegrama o medios semejantes: la comunicación se hará por regla general a través de esta forma, salvo que haya procurador o se ordene expresamente en persona. Se envía copia de la resolución por correo certificado, telegrama o cualquier otro medio de técnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado. Se remite al domicilio del actor, que es el que figura en la demanda. En lo que se refiere al domicilio del demandado, el actor deberá designarlo en la demanda. Puede señalar varios lugares donde entienda que puede efectuarse con éxito la comunicación, así como las circunstancias que conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización. Se puede designar como domicilio:

 

      El que aparezca en el padrón municipal.

 

      En el caso de empresas y otras entidades, el que aparezca en el Registro oficial.

 

      El que aparezca en publicaciones de Colegios profesionales.

 

      El lugar en el que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

 

La comunicación realizada a través de correo surtirá plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.

En los casos en que la comunicación tenga por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones, si no consta la recepción del destinatario, se habrá de intentar por medio de entrega de la copia o resolución.

 

       Entrega directa al destinatario: procede cuando se hizo la remisión de la notificación al domicilio y no consta su recepción por el destinatario, o cuando no tiene procurador, o cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado. La entrega se hará, o en la sede del órgano judicial, o bien en el domicilio de la persona por diligencia firmada por el Secretario.

 

      Si se niega a recibirla: se le advierte de su obligación de recibirla, y si aún así sigue negándose, se le hará saber que hay una copia a su disposición en la Secretaría del Tribunal, produciéndose los efectos de la comunicación.

 

      Si el sujeto no se encuentra en el domicilio: se podrá efectuar la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, o al conserje.

 

      Si el sujeto no se encuentra en su lugar de trabajo: se entregará a cualquier persona que manifieste conocerle.

 

      En la diligencia se hará constar: nombre del destinatario, fecha y hora en la que fue buscado y no encontrado, nombre de la persona que recibe la copia y la relación que le une con el destinatario.

 

      Si no se encuentra nadie en el domicilio: averiguación de si vive allí o no.

 

Fórmula introducida por la LEC: remisión a su domicilio por correo, telegrama u otro medio semejante de cédula de emplazamiento para que comparezca ante el Tribunal para entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento (art. 160.3 LEC)

 

       Por edictos: último recurso más formal que efectivo, sólo tras el agotamiento previo de las demás formas. Se fijará copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios del Tribunal.

 

4. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación: Las leyes procesales sancionan con la nulidad la práctica de los actos de comunicación que se aparten de lo dispuesto en ellas (art. 166.1 LEC). En todo caso, esta regla no puede entenderse de forma absoluta. Razones:

 

       La nulidad de las actuaciones realizadas fuera de plazo tendrá lugar si la infracción produce indefensión.

 

       A pesar de la infracción, si la persona que deba ser notificada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada no se generará la nulidad.