TEMAS COMPLETOS

HISTORIA DEL DERECHO

Codex Luisiti

 

Tema 4

 

1. Las fuentes de creación del derecho romano heredadas por el Principado: su situación crítica

 

1. Las fuentes de creación del derecho heredadas por el Principado

 

A) Roma antigua

 

Las fuentes del derecho en la Roma prerepublicana eran:

 

A) Ius civile: cuyo sentido fijaban los pontífices a partir de una interpretación de los mores maiorum de los patricios.

 

B) Ius civile legitimum: contenido en la ley de las XII Tablas, abierto también a los plebeyos.

 

C) Leyes decididas por el pueblo en una serie de asambleas:

 

1)      Comitia curiata: escasa importancia

2)      Comitia tributa: carácter militar.

3)      Comitia centuriata: carácter civil, los acuerdos de esta asamblea reciben el nombre de plebiscitos.

 

B) Roma republicana

 

Aparece la distinción entre:

 

A) Ius civile: arcaico, formalista, rígido... sólo para ciudadanos romanos.

 

B) Ius gentium: más dinámico, flexible. Creado por el pretor peregrino para regular las relaciones de los extranjeros entre sí y con los romanos.

 

Este ius gentium establecido por el pretor peregrino, al igual que el ius honorarium establecido por el pretor urbano, completaba y desarrollaba el ius civile y acabó siendo aplicado también entre ciudadanos romanos.

 

La aparición de una nobleza patricio-plebeya y la reducción del número de patricios provocó que en 216 aC una ley que equiparó los plebiscitos a las leges.

 

2. El Principado y sus fuentes de creación del derecho

 

Augusto se dota de unos poderes extraconstitucionales (no estaban en la constitución republicana) mediante una lex de imperio 23 aC. Se convierte en Pontifex Maximus y Princeps Senatus. Las instituciones republicanas conservan su fachada pero acaban funcionando como la expresión de la voluntad del Príncipe. Lo mismo ocurre con las asambleas populares.

 

Fuentes de creación del derecho:

 

A) Antiguas: siguen funcionando en los primeros años del Principado:

 

a)      Pretor: su actividad se ve condicionada por las reformas de Augusto: control de las elecciones de magistrados, etc.

b)      Jurisprudencia: actúa sometida al control del príncipe, quien concede a los juristas de su confianza la ius publice respondendi ex auctoritate principis. Sólo los juristas con ese privilegio pueden responder y hacer que sus respuestas sean vinculantes para el juez.

c)      Senatusconsulta: adquieren valor de ley e intervienen en el campo del ius civile.

 

B) Nuevas: las constituciones imperiales del princeps:

 

a) De carácter general y abstracto:

 

1)      Edictos: dirigidos a todos los habitantes del imperio.

2)      Mandatos: órdenes dirigidas a los miembros de la administración.

 

b) Concretas y particulares:

 

1)      Decretos: sentencias dictadas por el príncipe.

2)      Rescriptos: respuestas del príncipe.

 

 

 

3. La reforma de Adriano

 

Con Adriano la creación del Derecho se acaba concentrando del todo en las manos del Príncipe:

 

A) Reorganización del consilium principis: implica la desaparición definitiva de las antiguas instituciones republicanas.

 

B) Adriano niega el ius respondendi ex auctoritate principis: a partir de ese momento, la función de los juristas deja de ser creadora. Su función se limita a formar parte del consilium principis.

 

C) Adriano encarga a Salvio Juliano la redacción del Edictum perpetuum: quedan cristalizados los textos de los edictos. No podrán ser alterados en el futuro sin la voluntad del emperador.

 

D) El senadoconsulto degenera en la oratio principis in senatu habita: el Senado deja de discutir las propuestas del emperador y se limita a aprobarlas.

 

4. Simplificación del ordenamiento jurídico romano

 

La concentración de la creación del derecho en manos del Príncipe provoca que a finales del Principado se produzca una simplificación del Derecho:

 

A) Ius vetus: engloba las fuentes de derecho antiguas (ius civile, gentium y honorarium). Más tarde se acabarían identificando con las obras en que se conservaban: los escritos de los juristas (iura)

 

B) Ius novum: identificado con la voluntad del príncipe, expresada en sus constituciones imperiales (leges)

 

EL DOMINADO

 

 

0. Causas de su aparición

 

En la época del Principado aún se creía que los poderes del Príncipe emanaban del pueblo. Era necesario pedir la lex de imperio al senado para legitimar al nuevo príncipe.

 

235 d.C: Anarquía militar: ya no es necesario pedir la lex de imperio para legitimar al nuevo príncipe. Con Maximiliano, se empieza a pensar que la fuerza (el ejército) es el fundamento del poder.

 

Empieza a creerse que el pueblo trasladó a través de una Lex Regia los poderes al príncipe con carácter irreversible. Por tanto, el emperador tiene una legitimación automática: es Dominus et Deus (señor y Dios). A partir de Constantino (reconocimiento cristianismo), esto se matiza: pasa a ser un intermediario en la tierra de Dios. La Iglesia, por tanto, queda sometida también al poder imperial.

 

1. El derecho del dominado

 

A) Simplificación de las fuentes de creación del derecho

 

a)      Leges: constituciones imperiales. En el Dominado se reduce su número. Desaparecen:

 

1)      Mandatos: porque el príncipe prefiere dar las órdenes a sus funcionarios a través de edictos.

2)      Decretos: porque a raíz del triunfo de la cognitio extra ordinem resulta muy raro que se encargue al príncipe dar sentencias.

 

Quedan:

 

1)      Edictos

2)      Leges Generales

3)      Rescriptos: tienen valor inferior. Sólo valen para el caso en que fueron dados y no pueden ir contra las leges generales.

 

Y 2 nuevos:

 

1)      Adnotatio: variante del rescripto, respuesta que va al margen del texto.

2)      Pragmatica sanctio: a medio camino entre el edicto y el rescripto.

 

b)      Iura: Son escritos de los juristas oficialmente reconocidos a través de los cuales es posible conocer el ius antiquum. Se utilizan como fuentes únicamente en la medida en que las leyes lo permitan. Sin embargo, hay una crisis cultural y de conocimiento.

 

B) Simplificación del ordenamiento jurídico romano

 

C) El conocimiento del derecho y sus dificultades

 

1) Revolución editorial: todos los escritos que antes estaban en rollo se pasan a Codex. Resultado: alteraciones, simplificaciones

 

2) Ley de citas (426 dC): se otorga valor legal a las opiniones de estos 5 juristas y las que ellos citasen (PPUMG): Papiniano, Paulo Ulpiano, Modestino, Gayo. Si hay conflicto de opiniones de juristas vence el mayor número. En caso de empate, gana Papiniano.

 

3) Recopilaciones:

 

La legislación estaba muy dispersa en aquel momento. Para facilitar el conocimiento del derecho aparecieron recopilaciones de leges, de iura y mixtas:

 

a) Recopilaciones de leges: Los códices: unas recopilaciones que afectan tanto a las leges como a los iura.

 

1)      Codex Gregorianus (291): contiene la legislación desde Adriano hasta Diocleciano.

2)      Codex Hermogenianus (294): contiene la legislación a partir de Diocleciano.

3)      Codex Theodosianus (438):

 

Proyecto inicial: se forma comisión para recoger toda la legislación sin posibilidad de alterar los textos vigentes y no vigentes completando este material con lo que fuese necesario con iura. Fracaso.

 

Resultado final: recopilación de constituciones imperiales dadas por el emperador a partir de Constantino. Se acaba incorporando los iura de la ley de citas. Reconoce el carácter oficial de los dos códigos anteriores. Todo lo que no esté en ellos queda derogado.

 

b) Recopilaciones de iura:

 

Con finalidad simplificadora y didáctica, se adapta el pensamiento de los juristas a las necesidades del momento. Resultado: radical incomprensión y simplificación de su pensamiento. Ej: Sentencias de Paulo, Reglas de Ulpiano, Epítome de Gayo.

 

c) Recopilaciones mixtas:

 

1)      Fragmenta Vaticana

2)      Lex Dei

3)      Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti

 

2. El derecho oficial y el derecho de la práctica: el derecho romano vulgar

 

Derecho romano vulgar: derecho que, frente al oficial que el poder político trata de imponer, la misma sociedad hace surgir para dar respuesta a sus necesidades.

 

Tiene 3 características:

 

1)      Naturalismo: es un derecho que tiende a confundir el derecho con la apariencia jurídica. Ej: confusión entre propiedad y posesión.

2)      Influencia cristianismo: se toman en consideración nuevos conceptos (humanitas, caritas) que son nociones totalmente extrañas para un jurista clásico.

3)      Pragmatismo: lo que interesa es dar satisfacción a las necesidades independientemente de si esas soluciones se ajustan a las distinciones de los juristas de la época anterior.

 

 

 

El desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana en la Península

 

La creación del Derecho en el reino visigodo

 

Tema 6

 

1. El asentamiento del pueblo visigodo en el Imperio y la transformación de su constitución político-social

 

Primer rastro de los visigodos: asentados en la antigua provincia de la Dacia (s III). A causa de la presión de los hunos, abandonan esta región y se trasladan a la Tracia en 376. En aquel año se enfrentaron con el Imperio. Había 2 posturas entre los visigodos:

 

a)      Partidarios de enfrentarse radicalmente con el imperio.

b)      Partidarios de implicarse en la gestión y el Gobierno del Imperio.

 

La estructura social tradicional de los visigodos se caracterizaba por un fuerte igualitarismo entre sus miembros, como en todos los pueblos germánicos. Cambios:

 

a)      Concentración de la riqueza entre la nobleza visigoda.

b)      Progresiva fragmentación social, que favorece la aproximación al modus vivendi romano.

 

2. El asentamiento en las Galias: relaciones entre visigodos y romanos

 

Pacto o foedus de 418: el emperador cede las tierras de Aquitania II a cambio de que el rey visigodo gobierne y administre el territorio.

 

Romanos:

 

a)      Consiguen que los visigodos sirvan de choque frente a otros pueblos.

b)      Pretenden reprimir a bandas de campesinos armados que se dedicaban al robo (bagauda).

 

Visigodos:

 

a)      Encuentran un lugar en el que asentarse definitivamente.

 

Se reparten los latifundios de la nobleza galoromana entre ellos y los nobles visigodos:

 

a)      De la terra dominicata, el galoromano cede 1/3 al visigodo.

b)      De la terra indominicata, el galoromano cede 2/3 al visigodo.

 

Cq: se acentúa aún más la diferenciación social entre los visigodos y aproxima su estructura social a la del Dominado.

 

3. La situación jurídica provincial y la actividad de los monarcas visigodos

 

Como consecuencia del foedus, el monarca puede gobernar y administrar su territorio. En virtud de ese pacto, puede dar normas que se aplicarán con preferencia a la legislación romana.

 

El monarca, cuando legisla, intenta poner al día la legislación con la que se encuentra (derecho post), que está de espaldas a las nuevas necesidades. El rey trata de enderezar esta situación y por esto su legislación:

 

a)      Es preferentemente práctica

b)      Es fragmentaria (sólo intenta resolver situaciones para las que el derecho anterior no tiene respuesta)

 

 

Tema 7

 

1. La legislación visigoda de Teodorico I a Eurico

 

Teodorico I y Teodorico II dictan unas leyes que resuelven problemas prácticos suscitados por el repartimiento de tierras entre galoromanos y visigodos. Estas leyes, por la materia que regulaban, debían afectar a todo el territorio y ser aplicadas tanto por galoromanos como por visigodos.

 

Código de Eurico (476)

 

a)      Recopilación de leyes que mandó el rey Eurico.

b)      Recoge las leyes dictadas por Eurico y los monarcas anteriores.

c)       No configura un ordenamiento jurídico completo sino que se limita a dar solución a las necesidades de la práctica.

d)      Pone al día el derecho romano oficial contenido en las colecciones de leges y iura.

e)      Al aparecer el Código de Eurico, los habitantes sometidos al monarca visigodo viven de acuerdo con el derecho del Dominado (leges del Código Teodosiano y iura invocables en la Ley de citaciones) excepto en aquello que esté corregido por las leyes de los reyes visigodos incluidas en el Código de Eurico.

f)        Comienza el desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana por parte de los reyes visigodos.

 

2. Recopilación oficial de textos romanos: el Breviario de Alarico

 

Alarico II encarga la realización del Breviario de Alarico el año 506 con el objetivo de resolver los problemas de comprensión del ordenamiento jurídico. Se trata de una recopilación que contiene:

 

a)      Leges y iura:

 

1) 1/6 de las leges del Código Teodosiano (incluye la Ley de citas)

2) Algunas novelas posteodosianas.

3) Sentencias de Paulo (no son de Paulo)

4) Epítome de Gayo (hecho por otro autor, único que no lleva interpretatio)

5) Fragmentos del Código Gregoriano y Hermogeniano.

6) Responsum que se atribuye a Papiniano.

 

b)      Interpretatio: resúmenes de leges o iura en los que se aclara y se intenta poner al día el contenido de esos textos.

 

El Breviario de Alarico dice que no se usen otros leges y iura que no sean los del Breviario. Esta disposición no afecta al Código de Eurico, pues no contiene leges ni iura, sólo leyes del monarca visigodo.

 

Por tanto, el CE y el BA se complementan y se aplican ambos a los pueblos sometidos al monarca visigodo.

 

3. El Codex Revisus y reforma leovigilda

 

Codex Revisus

 

Leovigildo realiza una nueva recopilación de leyes (Codex Revisus, 580) para poner al día la que había hecho Eurico. Se eliminaron las imprecisiones y se adaptó a los nuevos tiempos. Además, se eliminaron algunas leyes que contenía el Código de Eurico y se añadieron otras hechas por él mismo y los monarcas anteriores.

 

Reforma leovigilda

 

Leovigildo es también importante por:

 

a) Sometimiento del reino suevo en el noroeste de la Península

b) Expulsión de los bizantinos del sur de la Península.

c) Exemptio ab imperio: empieza a comportarse como un emperador (acuña moneda, crea un fisco, viste la púrpura típica del emperador). Acaba rompiendo los lazos con la idea de imperio, pues no reconoce superior en lo temporal.

 

4. La creación regia del derecho: su fundamentación por la Iglesia

 

Recarendo se convirtió al catolicismo en el año 587 y se adoptó el catolicismo como religión oficial del pueblo visigodo en el III Concilio de Toledo (589).

 

El fundamento de la legislación visigoda ya no puede ser el foedus. Los monarcas visigodos buscaron una nueva manera de legitimar su poder y su actuación en el campo de la creación del derecho. La nueva legitimación la encontraron en la Iglesia, concretamente, en el pensamiento de Isidoro de Sevilla.

 

El pensamiento de Isidoro de Sevilla

 

Todo poder humano tiene origen divino y, por tanto, el mundo terrenal está sometido al mundo sobrenatural. Isidoro no niega la existencia de un poder temporal ni niega que los reyes dispongan de un poder político. Lo que sí niega es que la organización política tenga finalidades autónomas y se justifique por sí misma. El poder de los reyes está al servicio de Dios, es un instrumento para apartar a los pueblos del mal y conducirlos al bien.

 

Por tanto, el rey es rey cuando actúa rectamente. Cuando no rige rectamente, se autopriva él mismo de su condición.

 

La creación del derecho siguió siendo una potestad única del monarca visigodo, quien enviaba las leyes a los concilios eclesiásticos para obtener el asentimiento de la Iglesia como garantía de que el rey actuaba rectamente y con justicia.

 

5. La consolidación del poder regio visigodo: el Liber Iudiciorum

 

Chindasvinto inició una obra completamente nueva que fue acabada por su hijo Recesvinto (s VII). Con el Liber los visigodos tuvieron un ordenamiento jurídico general y completo que les permitió prescindir del derecho romano en sus textos.

 

Recesvinto declaró el carácter exclusivo del Liber, en el sentido de que no podía aplicarse ningún otro libro de leyes. Todos los textos legales anteriores fueron derogados.

 

Antes de la promulgación del Liber (654), Recesvintó lo envió al VIII Concilio de Toledo no para que la Iglesia participase en su contenido sino para obtener el apoyo de la Iglesia a las leyes del rey.

 

Con el Liber se consolidó el monopolio legislativo del rey. Al rey corresponde crear la ley, crear leyes nuevas e interpretar el derecho. En el caso de que un juez encontrase una laguna, debía reenviar las partes al rey para que resolviera el conflicto.

 

La compilación selecciona:

 

a) Algunas leyes de monarcas visigodos (sobre todo de Recesvinto y Chidasvinto)

 

b) Leyes sin autor (antiqua et enmendata): proceden del Codex Revisus e indirectamente de Codigo de Eurico.

 

 

El Liber conoció 2 redacciones más en época visigoda:

 

a) Ervigio (681): revisión, modificaciones, incorporaciones. Enviado al XII Concilio de Toledo. Fue oficial.

b)Égica (693): revisión. Enviado a XVI Concilio de Toledo. No hay certeza de que fuera oficial.

 

c) Redacciones Vulgata del Liber: revisiones múltiples y anónimas que se fueron haciendo de forma privada por juristas y magistrados después de que acabara la monarquía visigoda.

 

6. Derecho oficial y derecho de la práctica

 

A partir del s VII, el derecho creado por el rey por medio de la ley empieza a no identificarse plenamente con las necesidades y las prácticas jurídicas vigentes. En una sociedad cada vez más feudalizada, las relaciones de poder y de dependencia económica y personal entre nobles y siervos se va plasmando en unas costumbres que el derecho oficial no reconoce. De hecho, los nobles imponen en muchos dominios su propia voluntad, prescindiendo de lo que las leyes establecían.

 

A partir de 711, con la desaparición de la monarquía visigoda, los nobles tuvieron muchas facilidades para incorporar a las vulgatae del Liber el material que les interesaba.

 

La creación del derecho en la Alta Edad Media

 

Tema 8

 

1. Problemática entorno a la posible participación del derecho musulmán en la formación de los derechos hispánicos

 

Los musulmanes identificaban derecho y religión en un mismo texto: el Corán. Su derecho era un derecho confesional que sólo podían ejercer los musulmanes. Por eso el derecho musulmán no influyó en nada en el derecho de tradición cristiana. Los cristianos siguieron rigiéndose por su derecho, contenido en el Liber.

 

2. Persistencia del Liber como ordenamiento jurídico general y completo de los cristianos: sus características

 

El Liber persiste con carácter general para los cristianos en la medida en que sea apto para dar respuesta a las nuevas necesidades que se plantean. Características:

 

a)      Cristalizado: con el paso del tiempo va quedando anticuado.

b)      Necesidad de completarlo: al quedarse anticuado, en cada territorio se completa de una forma distinta.

c)      Fragmentado: algunas leyes se siguen aplicando y otras no.

d)      Inefectividad: al desaparecer la administración visigoda, los jueces no pueden hacer cumplir las sentencias.             Simplemente controlan que determinadas pruebas se hayan hecho, y en función de ello deciden.

 

Tema 9.

 

1. La Res Publica Christiana y su reflejo en la creación del Derecho en la Alta Edad Media

 

El concepto de RPC se basa en Agustín de Hipona, quien sostenía que el mundo terrenal o temporal está sometido al mundo sobrenatural. En consecuencia, cualquier poder de los hombres procede, en última instancia, de Dios.

 

Carlomagno fue coronado emperador del Imperio Romano de Occidente por el Papa en el año 800.  Él asumió como propios los objetivos de la Iglesia. De este modo, se fusionaron las dos esferas.

 

Desaparecidas las diferencias entre el poder político y el poder espiritual, toda la cristiandad altomedieval se entiende como una res publica christiana constituida por todos aquellos que comparten una misma fe. El bautismo es la forma de entrar, la confirmación el testimonio de la permanencia y la excomunión implica la expulsión de la Iglesia y de la organización política.

 

Puntos esenciales:

 

1) Fuera de la Iglesia no hay ninguna organización política

2) El poder tiene origen divino.

3) El rey ocupa un poder ministerial que implica gobernar con equidad y justicia.

4) Los reyes son los defensores de la Iglesia y deben asumir sus objetivos.

 

2. El concepto de derecho altomedieval

 

En la AEM se identifican derecho y justicia. El derecho es creación de Dios y, por tanto, eterno. El hombre no crea derecho sino que se limita a descubrir el derecho que forma parte del orden divino de la creación. De este modo, el derecho divino se identifica con el derecho propio y particular de cada uno de los miembros de la sociedad altomedieval.

 

3. Características del derecho altomedieval

 

El derecho es:

 

1) Antiguo: pues se identifica con el orden divino de la creación.

2) Bueno: todo derecho, por el mero hecho de serlo, debe ser de inspiración divina. Por tanto, no hay posibilidad de que no sea bueno.

 

El derecho, como es divino, ha existido siempre con independencia de que el hombre lo escriba y lo establezca. La misión de los juristas no es establecer un derecho que ya es eterno, sino identificar el derecho eterno escondido por el mal uso. Por eso decimos que el Antiguo derecho deroga al nuevo. Lo que para nosotros son actos de creación, el hombre altomedieval lo entiende como una simple corrección o enmienda del derecho.

 

4. Componentes del ordenamiento jurídico medieval: derecho general y derechos especiales

 

A) Derecho general

 

El derecho general y completo para todos los cristianos es el Liber. Sin embargo, con el tiempo aparecen situaciones nuevas que hacen que deje de ser aplicable. De ahí que aparezcan:

 

B) Derechos especiales

 

La Repoblación de los territorios recuperados se hizo de 2 formas:

 

a) Derechos señoriales

 

El rey cede un territorio conquistado a un noble. Esta cesión permite al noble ejercer unas funciones (cobrar tributos, adm justicia) que normalmente pertenecen al Rey. En este contexto, surge un derecho señorial que regula las relaciones entre el rey y el señor feudal y entre los señores entre sí.

 

b) Derechos municipales

 

El rey cede un territorio conquistado a un grupo de población, ofreciéndoles una serie de ventajas (autonomía). En este contexto, surge un derecho municipal que regula las relaciones entre el rey y los vecinos y los vecinos entre sí.

 

 

En conclusión, el ordenamiento jurídico de cada municipio y de cada señorío estaba formado por:

 

1) Un derecho general y completo – Liber.

 

2) Un derecho particular e incompleto – el derecho propio de cada municipio o señorío.

 

 

5. Aparición tardía de un derecho regio

 

La sociedad medieval estaba caracterizada por el particularismo y la fragmentación en todos los ámbitos de la vida. En este contexto, no era posible pensar en leyes dadas por el rey con carácter general para todos los sometido. Tampoco era posible, teniendo en cuenta el poco poder de las monarquías altomedievales, desde un punto de vista histórico o fáctico.

 

Sólo a partir de finales XII y XIII, cuando se extienden las nuevas ideas de la Recepción, será posible devolver la creación del derecho a los hombres, según la tradición romana, y establecer un derecho general para todos los habitantes de un reino.

 

6. Relaciones entre el derecho general y los derechos especiales

 

En la AEM, junto al Liber aparecieron unos derechos especiales para adaptar el Liber a las nuevas situaciones. Por tanto, estos derechos especiales se aplicaban de forma preferente en los señoríos y municipios. En defecto de estos derechos, se recurría al derecho general y completo del Liber.

 

 

El renacimiento jurídico boloñés y la recepción del Derecho común

 

Tema 10

 

1. El año 1000: despertar cultural

 

La Edad Media suele verse como una época de oscura y atraso en comparación con la brillantez de la grandiosa cultura clásica. Sin embargo, en la Alta Edad Media hubo algunos intentos de crear una nueva cultura. Carlomagno, impulsor de la educación para poder dar respuesta a los problemas que le planteaba el gobierno de su extenso imperio, fue uno de los renovadores. Con su muerte, fueron apagándose los ecos de su obra, que no despertaron de nuevo hasta el año 1000. Razones: clima de paz y varios años de buenas cosechas.

 

2. Características de la cultura altomedieval

 

En el mundo altomedieval, dominado por intereses religiosos, los hombres del siglo XI herederon la transmisión del saber enciclopédico, dentro de la tradición marcada por las:

 

Artes liberales

 

A) Artes sermocinales (trivium):

 

a)      Gramática.

b)      Retórica

c)      Dialéctica

 

B) Artes reales (quadrivium):

 

a)      Geometría.

b)      Aritmética

c)      Astronomía

d)      Armonía

 

Sobre las 7 artes liberales se encuentra, dominante, la filosofía, sometida a su vez a la teología, que ofrecía el saber supremo. La característica fundamental de la cultura altomedieval es ésta: la preocupación por la salvación del alma.

 

Dos apuntes más:

 

A) La AEM no pudo desconocer a los clásicos: la gramática era el fundamento de todo saber y se apoyaba en el conocimiento de la tradición clásica. Sin embargo, los conoció epitomados, resumidos y –con mucha frecuencia- indirectamente.

 

B) Si el saber escolástico se encierra en las 7 artes liberales, el derecho no tiene un lugar autónomo dentro de la escuela altomedieval. Se estudiaba dentro de la retórica.

 

 

 

 

3. Causas del renacimiento jurídico de Bolonia

 

1) Renacimiento demográfico y cultural del año 1000 (general en todo Europa)

 

2) Recuperación de los textos de Justiniano en Italia.

 

3) Nuevo modelo de sociedad, en la que se dan las condiciones necesarias para que se despierte un interés por el conocimiento.

 

4) Guerra de investiduras entre el emperador y el pontífice, por la necesidad de buscar nuevos argumentos para defender las posiciones respectivas.

 

4. La escuela de Bolonia y el derecho romano

 

La escuela de Bolonia

 

Se considera a Irnerio el fundador de la Escuela de Bolonia. Introdujo un nuevo método en el estudio del derecho romano que fue continuado por sus discípulos. Su antecesor fue Pepo, cuyas enseñanzas eran orales.

 

El derecho romano

 

La escuela fundada por Irnerio se dedicó a estudiar el derecho romano justinianeo a partir de los materiales recopilados en el Corpus Iuris. Sin embargo, había algunas diferencias en cuanto a la división, el texto y el contenido respecto a la obra hecha por Justiniano en el siglo VI:

 

 

 

1) Digesto

1)      Digesto Vetus (1-24.1 y 2)

2)      Infortiatum (24.3-38)

3)      Digesto novum (39-50)

2) Codex

                   4) Codex (1-9)

3) Instituciones

                   5) Tres libri (10-12)

4) Novelas

                    Libri feudorum (añadidos)

 

                    Extravagantes (añadidos)

 

 

 

 

El Volumen quinto de Bolonia, llamado también volumen parvum y volumen Authenticum, se estructuraba en 9 Collationes que recogían los tres últimos libros del Codex de Justiniano: 10, 11 y 12. Más tarde se añadió una décima Collatio, que contiene los Libri Feudorum y las extravagantes, una serie de constituciones imperiales de los emperadores del imperio germano.

 

5. El derecho feudal

 

Los glosadores estudiaron el derecho romano justinianeo, pero a partir del s XIII se incorporan, dentro del Volumen Parvum, los Libri Feudorum (constituciones de los emperadores germánicos).

 

Para los juristas medievales no había, en principio, otro derecho que el establecido por el emperador. La incorporación de los Libri Feudorum dentro del Volumen Parvum se realizó por no quedar más remedio, al ser el derecho propio de la Edad Media, surgido para resolver los problemas aparecidos con el feudalismo.

 

            Se habla de 3 redacciones de los Libri Feudorum:

 

a)      Compilatio antiqua: formada en Milán, a partir de un núcleo originariamente redactada en Pavía, reuniendo diferentes colecciones menores.

b)      Redacción ardizzoniana (s XII): se añaden una serie de elementos, agrupa en dos libros los distintos títulos en los que se dividía la primera redacción.

c)      Redacción vulgata: última

 

6. El derecho canónico

 

Desde su aparición, la Iglesia creó un derecho canónico para atender sus necesidades. Se consideraba que el derecho canónico sólo intervendría para corregir el derecho romano cuando lo aconsejase la doctrina cristiana.

 

Con la desaparición del imperio, surgen las Iglesias nacionales que impulsan un derecho canónico propio, rompiendo en parte con la universalidad de la Iglesia. Esta tendencia particularista se acentúa con la difusión del feudalismo.

 

El derecho de la Iglesia en el primer milenio fue:

 

a)      Disperso y confuso.

b)      Parcial: regula sólo algunos aspectos y de forma coyuntural.

c)      Empírico: no nace con una idea directriz que lo pueda conducir a configurarse como un sistema jurídico.

 

Gregorio VII centraliza en el s XI en Roma la creación del derecho. La Iglesia adquiere autonomía, aumenta y extiende su jurisdicción. Su derecho se convierte:

 

a)      Universal: para toda la Iglesia

b)      Completo: no hay aspecto de la vida social que no le interese

c)      Técnico y sistemático: es necesario que las respuestas concretas se den dentro de un sistema

 

Con el fin de combatir la diversidad de textos jurídicos se realizaron:

 

A) Colecciones de derecho canónico

 

a) Decreto de Graciano (s. XII): concordia de los cánones discordantes.

 

El Decreto recoge toda la tradición jurídica canónica y se convierte en el eje central del derecho canónico. Las nuevas decretales papales se consideran extravagantes al decreto.  El Decreto es una obra privada, no llegó a alcanzar nunca el carácter de oficial, pero en la práctica funcionó, debido a su éxito, como un derecho oficial.

 

b) Más tarde aparecieron colecciones de decretales: unas privadas, otras oficiales. Las 5 más importantes forman las quinque compilationes antiquae (la más importante fue la de Bernardo de Pavía, cuya sistemática se instauró en todas las posteriores: Iudex, Iudicium, Clerus, Connubia, Crimina)

 

c) Raimon de Penyafort (1234) realizó, por encargo de Gregorio IX, el Liber Extra o Decretales de Gregorio IX: recopilación o nueva redacción de las decretales recopiladas. NOVEDAD: formulada como una colección auténtica y exclusiva.

 

d) Bonifacio VIII (1298) realiza una nueva compilación oficial: Liber Sextus o Decretales de Bonifacio VIII: se entiende como el libro 6 que se añade a los 5 de la obra de Gregorio IX. Se promulga también con carácter exclusivo. NOVEDAD: transformación tan profunda que se rompe la vinculación entre el texto original y el texto recopilado.

 

e) La última compilación oficial la manda hacer Clemente V pero la promulga Juan XXII en 1317: Clementinas o Liber Septimus. No tuvo carácter exclusivo.

 

Tras su promulgación, surgen algunas recopilaciones privadas:

 

1)      Extravagantes de Juan XXII

2)      Extravagantes communes

 

Todo este material se conocerá a partir del s XVI con el nombre de: Corpus Iuris Canonici. Es distinto al Corpus Iuris Civilis. 

 

B) Derecho romano y canónico

 

La relación entre el derecho romano y canónico cambia. El canónico da respuesta a las nuevas necesidades: su independencia frente al romano se acentúa en el siglo XI (enfrentamiento entre el papa y el emperador).

 

Aparece la idea de que el derecho secular no puede ir contra el canónico. Para los glosadores, el único derecho es el establecido por el emperador, aunque su fe cristiana les obliga a reconocer la supremacía teórica de la ley canónica.

 

Se está ante 2 derechos: el derecho secular debe armonizarse con el canónico, que sigue constituyendo un límite. El derecho romano está vigente en su propio campo y debe aplicarse aunque sea contrario al canónico, salvo si su aplicación induce a pecado.

 

7. La producción literaria de la escuela de Bolonia

 

Glosadores

 

La lección oral en Bolonia aparece dividida en 7 apartados. 3 primeros:comprensión. 4 siguientes: construcción.

Los distintos tipos de glosas de lección oral dan lugar a distintos tipos de glosas escritas. Estos tipos de glosas dan lugar a géneros literarios diferentes:

 

 

 

 

 

Fases

Tipos de glosas

Géneros literarios

División en títulos

Introductiones titulorum

Summa: exposición sistemática de los textos siguiendo el orden de los títulos (de aquí saldrán los tractatus, que toma como objeto de estudio no un título, sino una determinada materia)

Síntesis del contenido esencial de la ley

Introductiones legum

Casus: hipotecización de un supuesto para que los alumnos averiguen la norma aplicable

Lectura de la ley

Glosas aclaratorias

 

Apunte de los lugares paralelos y contrarios que hay en otras leyes sobre la misma cuestión

Glosas para superar contradicciones

Quaestiones legitimae y dissensiones dominorum: discusiones entre profes sobre el sentido de las normas

Reelaboración de los principios jurídicos

Notabilia: cosas que merecen ser destacadas

Brocalia: pares de argumentos opuestos

Colecciones independientes

Formulación de distinciones

Distinctiones: explicación de forma sintética, clara y completa de la materia estudiada

Colecciones independientes de distinciones

Planteamiento y discusión de cuestiones jurídicas

Quastiones i Disputationes (discusiones sobre la ley)

Quaestiones disputatae colecciones de discusiones

 

 

Aparato de glosas: exposición escrita continuada de un texto siguiendo las fases de la lección oral.

Lectura reportata: apuntes de un alumno.

 

La obra de Acursio la Magna Glossa recogió el aparato de todas las glosas que se habían hecho sobre la recopilación de Justiniano. Representa el punto final de la labor de los glosadores.

 

Comentaristas

 

En Orleans, siglo XIII, se abandonó el método de la glosa y se adoptó el del comentario. Los comentaristas, independizados del carácter sagrado de los textos legales y de la vinculación a la letra de la ley que imponía la glosa, crearon nuevos géneros literarios:

 

1)      Tratado: se ocupa monográficamente de un tema.

2)      Comentario: explicación de un texto legal

3)      Consilia: resolución de casos jurídicos con una finalidad práctica.

 

Comentaristas más conocidos:

 

a) Civil:

 

1)      Bártolo da Sassoferrato

2)      Baldo degli Ubaldi

 

b) Canónico:

 

1)      Juan Andrés

2)      El Abad Panormitano

 

La recepción del Derecho común en los distintos reinos hispánicos de la Baja Edad Media

 

Tema 11

 

1. La  Recepción: definición

 

Recepción: llegada a los distintos pueblos europeos del derecho común. Ese derecho común que llega, acompañado de su interpretación por juristas ( glosas, comentarios... fundalmentalmente de italianos) está formado por:

 

a)      Derecho romano justinianeo (Corpus Iuris Civilis).

b)      Derecho feudal (incorporado en el volumen parvum)

c)      Derecho canónico

 

La Recepción tuvo lugar en el s. XIII, y fue un fenómeno común a los reinos peninsulares, donde el fenómeno se produjo con reacciones diversas.

 

En un principio, se produjo una bipartición entre del derecho civil y el derecho canónico. Sin embargo, el acercamiento entre los s XII-XIII de ambos derechos permitió hablar de utrumque ius, para referirse a uno y otro derecho. El utrumque ius se convierte en ius commune.

 

En conclusión, se identifica el derecho de la Recepción con el ius commune, identificado a su vez con los 5 libros ordinarios de derecho civil y con los libros ordinarios de derecho canónico. El término ius commune sirve para aludir al derecho que viene de fuera y que encuentra su origen en la actividad científica desplegada por los juristas en la ciudad de Bolonia sobre los textos del derecho romano justinianeo, del derecho canónico y del derecho feudal.

 

2. Causas de la Recepción, vías de introducción y síntomas de consolidación

 

Vías de recepción:

 

a)      Estudiantes: Tras algunos años de estudio en Bolonia y otras ciudades italianas, los estudiantes regresaban a sus lugares de origen con el bagaje cultural adquirido, convirtiéndose en focos de difusión de este nuevo saber jurídico.

b)      Libros: Llegan los libros ordinarios de derecho civil y los de derecho canónico, acompañados de sus aparatos correspondientes. Algunos libros: Glosa ordinaria, Comentario de Bártolo, Lo Codi (escrita en provenzal)

 

Recepción: el ius commune se pone al lado de los iura propria. Reacciones:

 

A) A favor:

 

a)      El monarca: el derecho común suministra los principios que van a servir de fundamento para que los monarcas intervengan (con carácter exclusivo) en la creación de derecho. Principios: Princeps a legibus solutus est, Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley.

b)      Habitantes de las ciudades (siempre y cuando el ius commune no ataque la autonomía municipal) Por dos razones:

 

1) Aparición burguesía, renacimiento mercantil: el der rom just da respuestas para estas nuevas situaciones.

2) El ius commune se ve como una liberación respecto al yugo feudal.

 

c) Juristas: los nuevos juristas son profesionales del derecho, que viven de sus conocimientos jurídicos. La difusión del derecho común hace imprescindible la presencia de estos profesionales, ya que es un derecho técnico.

 

 

B) En contra:

 

a) Nobleza: Por 2 razones:

 

a)      Política: en la medida en que fortalece el poder del rey, perjudica a los nobles.

b)      Económica: la liberalización del yugo señorial perjudica a los nobles.

 

b) Odio popular: se han complicado los juicios, alargado los procesos, creado situación de inseguridad jurídica: 1 mismo problema puede resolverse de varias formas, según el derecho tradicional y el derecho romano justinianeo.

 

Síntomas de consolidación

 

A) Aparición de obras jurídicas realizadas en la península referidas al derecho común. Ej: la tarea legislativa de Alfonso X sería inexplicable sin el recurso al derecho común.

 

B) Aparición de traducciones de obras de derecho común al romance.

 

C) Los exestudiantes, tras haber recibido una educación en el derecho común, se muestran dispuestos a poner en práctica sus conocimientos al servicio de los poderosos, de lo que pueden pagar sus servicios. Actuarán en el mundo de la práctica como notarios, abogados, jueces y fiscales al servicio de la administración

 

3. Consecuencias de la Recepción sobre la situación jurídica anterior

 

A) Liber Iudiciorum: el derecho común, de más calidad, acelera su envejecimiento. En muchos territorios el Liber desaparece. Excepción: Andalucía y Murcia: el Liber se relanza, es traducido al castellano (Fuero Juzgo), y se va concediendo como derecho municipal de las tierras nuevamente conquistadas.

 

B) Derechos especiales:

 

a) Tierras de señorío: el ius commune no les afecta, el derecho señorial no evoluciona (una vez sus privilegios son respetados por los monarcas, se dan por contentos)

 

b)Tierras de realengo: el derecho común relanza los derechos municipales. En la medida en que el ius commune pone el peligro la autonomía municipal, sirve de acicate para que estos se presenten como ordenamientos jurídicos completos y muchos fueros se pongan por escrito (algunos se copian de otros)

 

4. Reconquista y repoblación

 

La conquista de los territorios ocupados por los musulmanes y la consiguiente repoblación realizadas durante la Alta Edad Media habían permitido extender los territorios de los reinos cristianos y consolidar el poder del rey. El rey organiza la conquista y reparte las tierras conquistadas en atención a los méritos contraídos en la guerra. Y como el rey organiza la conquista y el reparto (nehmen, teilen, weiden), corresponde al rey el establecimiento del derecho.

 

Ejemplos:

 

Jaime I: establece un derecho regio, común a los naturales del nuevo reino conquistado.

 

El papel del monarca es consecuencia de:

 

a)      Las nuevas ideas procedentes del ius commune.

b)      Situación de poder en que se encuentra.

 

La naturaleza engendra unos lazos políticos entre el monarca y sus naturales. Esta naturaleza surge de diversas causas, pero la superior es la que vincula a alguien con su señor natural (el rey), que tiene su origen en el hecho de haber nacido y estar arraigado alguien en la tierra donde el rey es señor natural.

 

5. La creación del derecho en la Baja Edad Media hispanica

 

En la BEM, el rey se presenta como creador exclusivo de derecho. Se distingue entre:

 

a)      Justicia: obra de Dios, divina...

b)      Derecho: concreción en reglas de la justicia divina, obra de los hombres.

 

La justicia se identifica con la equidad. Hay 2 tipos:

 

a)      Equitas ruda: sentimiento de justicia individual que anida en cada uno, intuición de la justicia divina.

b)      Equitas constituta: concreción en reglas del derecho de la equidad ruda. Es una obra humana que corresponde al rey.

 

Del derecho romano justinianeo se extraen 2 principios:

 

a)      Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley

b)      Independencia del príncipe frente a las leyes.

 

El rey crea el nuevo derecho a través de las leyes. Sin embargo, debe tener presente la existencia del derecho heredado en la Alta Edad Media. El monarca no puede ir contra:

 

a)      El sistema tradicional.

b)      La equidad ruda

 

Por todo ello surgirá un nuevo principio: Quod omnes tangit ab omnibus aprobari debet. Los estamentos tratarán no de sustituir al rey en la tarea de crear el derecho, sino poner límites al ejercicio por parte del rey de su potestas.

 

            Las Cortes nacen para dar voz a los 3 estamentos (noble, ecle y ciudadanos) y limitar al monarca. Sin embargo, las Cortes no son soberanas: necesitan ser convocadas por el Rey, cosa que éste sólo hará cuando necesite dinero. En las Cortes se produce una compraventa de leges y privilegios: los estamentos pagan al rey para conseguir privilegios, anular leyes, etc. Por eso, el monarca bajomedieval tampoco es soberano: está limitado por las Cortes ya que necesita su dinero.

 

            En resumen, al lado del derecho regio (del rey), aparece un derecho del reino (establecido por el monarca y las Cortes).

 

Focos de tensión en la Baja Edad Media:

 

a) Derecho regio – Derechos tradicionales (derecho municipal, derecho señorial y derecho común hispánico)

 

b) Derecho regio – Derecho del reino.

 

c) Ius proprium (de cada uno de los reinos) – Ius commune (llegado de fuera)

 

 

Tema 12

 

1. Consecuencias de la Recepción en Castilla: la época de Alfonso VIII y Fernando III

 

Alfonso VIII

 

Sale victorioso de la batalla de Navas de Tolosa (1212). Acabada la campaña militar, propone que municipios y señoríos redacten sus fueros y privilegios para que el monarca se los confirme (se mueve dentro de la tradición altomedieval: corregir, enmendar)

 

Novedad: queda al arbitrio del monarca la distinción entre los fueros y privilegios buenos y malos. Él decide lo que persiste y lo que no. Por tanto, incide directamente en el establecimiento del Derecho.

 

Respuesta:

 

a)      Señores: no responden.

b)      Ciudades: algunas responden y otras no. Surgen algunos fueros que se redactan a raíz de la propuesta de Alfonso VIII (Fuero de Guadalajara, 1219)

 

Fernando III

 

Conquista Andalucía y Murcia. Les concede:

 

a) Fuero Breve: pequeño conjunto de privilegios. Nunca llega a desarrollarse porque en el Fuero aparece clara la supremacía del monarca en la creación y renovación del ordenamiento jurídico. Se afirma el poder del monarca de crear el derecho por medio de la ley y se impide el desarrollo de una ulterior autonomía municipal

 

b) Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum traducido al romance): se concede como derecho municipal, a cada localidad le ponen el nombre de la localidad, pero es el mismo derecho.

 

2. La situación jurídica del reino castellano-leonés con Alfonso X y su transformación por su tarea legislativa

 

Punto de partida

 

Cuando Alfonso X accede al trono, el Liber:

 

a)      En León, se ha convertido en el libro al que se apela en última instancia.

b)      Andalucía y Murcia: punto anterior (Fuero Juzgo= Liber)

c)      Castilla y las 2 Extremaduras: la actividad de los jueces ha conducido a la formación de unos derechos especiales más desarrollados que reducen la pervivencia del Liber.

 

Objetivos

 

Alfonso X intentará modificar este panorama. Sus objetivos son:

 

a)      Reivindicar el monopolio en la creación del derecho del rey.

b)      Unificación jurídica.

c)      Renovación jurídica (se consigue acudiendo al ius commune)

 

 

 

 

 

Intentará alcanzar estos objetivos con 3 obras:

 

a)      Fuero Real

b)      Espéculo

c)      Las Siete Partidas

 

Tarea legislativa de Alfonso X

 

A) El Fuero real

 

Es un Fuero muy influido por el Liber que se concede con carácter general a Castilla y las 2 Extremaduras, territorios en los que la idea de que la creación del derecho corresponde al monarca no había arraigado (allí tenían muchos fueros distintos)

 

Se presenta como único texto aplicable en los juicios y tribunales. Por tanto, está destinado a sustituir todos los derechos existentes. La justicia y la jurisdicción pertenecen al rey: no hay más jueces que los jueces regios. Si el Juez no encuentra ley para el Fuero Real, debe enviar el pleito al rey: el rey creará una ley para el caso y la añadirá al Fuero. En algunos señoríos y municipios se les permite nombrar jueces, pero es una jurisdicción cedida por el monarca: el rey necesita dinero y vende la jurisdicción de un territorio con la condición de que la pueda recuperar pagando el precio (retroventa)

 

Resultado

 

a) Monopolio creación derecho: conseguido

b) Unificación: parcial de Castilla. No está destinado a todos los territorios de la Corona de Castilla, sino sólo a los territorios sin Fuero Regio.

c) Renovación jurídica: es incompleta. La recepción del ius commune no es intensa (sólo en derecho procesal)

 

B) El Espéculo

 

Este proyecto inacabado reafirmaba el principio de la creación exclusiva del derecho por medio de la ley por parte del monarca, establecía la unidad jurídica de todos los reinos sometidos al monarca y avanzaba en la tarea de renovación del derecho. Se presentó como una selección de lo mejor de los Fueros de Castilla y León, y se prohibió que se utilizasen otras leyes que no fueran las del Espéculo (derogación Fuero Real)

 

Sin embargo, se interrumpió al poco de haberse comenzado (1256) por el Fecho de Imperio: ante la posibilidad de que Alfonso X se convirtiese en emperador, abandona el Espéculo e inicia las Partidas, obra digna de un emperador que diese entrada al derecho de la Recepción.

 

Si el Juez no encuentra ley para un caso, debe enviar el pleito al rey: el rey creará una ley para el caso y la añadirá al Espéculo. Sólo el rey puede completar el ordenamiento y modificar las leyes.

 

Resultado

 

a) Monopolio: conseguido por el Fuero Real

b) Unificación: estaba pensado para ser aplicado en todos los territorios sometidos al señorío del monarca. En tanto obra no terminada, no consiguió la unificación jurídica.

c) Renovación: hubiera sido parcial, puesto que depende demasiado de la tradición local, de los fueros. (Sólo en materia procesal)

 

C) Las Siete Partidas (1256-1265 elaboración)

 

Son una versión en romance de la Compilación de Justiniano: no dependen de la tradición visigótica ni de la tradición castellano leonesa, sólo del ius commune. Dividida en 7:

 

1)      Canónico

2)      Público

3)      Procesal

4), 5), 6) Privado

7) Penal

 

Supone la culminación de la política legislativa de Alfonso X.

 

Resultado

 

a)      Monopolio: sólo el rey puede crear derecho y modificar las Partidas, en su caso.

b)      Unificación: destinado a ser el derecho de todos los territorios sometidos al señorío del monarca. Los jueces deben juzgar los pleitos únicamente por las leyes de las Partidas. Se prohíbe a los jueces juzgar en base a fazañas a menos que sean fazañas regias.

c)      Renovación: incorporación del derecho de la Recepción. Dependen exclusivamente del ius commune (canónico y romano justinianeo). Pero no son derecho común, son derecho del rey o derecho común de los castellanos.

 

 

3. La reacción altianfolsina: las Cortes de Zamora de 1274 y sus consecuencias

 

La rebelión antialfonsina

 

La política alfonsina suponía un ataque directo contra los poderes de los señores y de los municipios por un doble frente:

 

a)      Alfonso X combatía la autonomía señorial y municipal que había conducido a la formación de unos derechos que escapaban al control regio.

b)      Alfonso X ataca la aplicación autónoma del derecho por parte de los señores y de los municipios.

 

La oposición a la política alfonsina provocó un levantamiento, que culminó con las:

 

Cortes de Zamora (1274)

 

Ante las protestas, el monarca autoriza la vuelta a los fueros tanto a los señoríos como a los municipios. El monarca establece la competencia entre las distintas jurisdicciones en atención a la materia. De esta forma, se distingue entre:

 

1) Pleitos foreros: en los que jueces municipales y señoriales aplicarán sus fueros.

2) Pleitos del rey: en los que los jueces nombrados por el rey aplicarán su derecho. Se trata de los casos más graves: casa quemada, camino quebrado, mujer forzada...

 

Aparentemente, triunfa el derecho municipal sobre el regio: los casos de las Cortes son sólo 9, el resto son pleitos foreros. ¿Supone esto la derogación del Fuero Real y las Partidas? NO:

 

a)      El Fuero Real pierde su condición de derecho general de Castilla y las 2 Extremaduras, pero persiste como derecho municipal de aquellas villas y ciudades que decidieron mantenerlo.

b)      Partidas: siguen vigentes en los casos de Corte o pleitos de rey, que tienden a aumentar porque a la hora de aplicar el derecho también hay criterio por razón de persona: todo lo que tiene que ver con oficiales regios, viuda, pobres, etc es también pleito de rey.

 

Por tanto, el triunfo de los derecho municipales sobre el regio fue más aparente que real. De hecho, aparecieron muchos Fueros Extensos para parecerse al Fuero Real (ej: Fuero de Soria)

 

4. Alfonso XI y el Ordenamiento de Alcalá (1348)

 

El Ordenamiento de Alcalá es la etapa final de una serie de decisiones encaminadas a fortalecer el poder del monarca.

 

El orden de prelación de fuentes que establece el ordenamiento de Alcalá es el siguiente:

 

1) El Ordenamiento de Alcalá se aplica en todos los pleitos civiles y criminales (la distinción entre pleitos foreros y pleitos del rey queda derogada)

 

2) Fueros municipales y señoriales siempre que:

 

- Se demuestre que se usan: es su sentencia de muerte: los fueros quedan reducidos a costumbre que deben ser probadas como un hecho más, perdiendo su condición de libro escrito de derecho.

 

- No vayan contra Dios, la razón ni las leyes del Ordenamiento de Alcalá.

 

3) Las Partidas: teoría supletorio en 2º grado. Práctica: se convierte en el Ordenamiento de Castilla porque lo regula todo (el Ordenamiento de Alcalá es muy breve, responde a pocas cuestiones)

 

4) El rey: único autorizado para salvar las dudas o lagunas existentes.

 

Consecuencias

 

a) El derecho tradicional ya no supone límite alguno para el monarca. Él puede enmendarlos y decidir en que medida persisten. En definitiva: los fueros, pese a ser supletorios del Ordenamiento de Alcalá, en la práctica desaparecen por los límites impuestos.

 

b) Recepción técnica del derecho común: las Partidas (traducción al romance del derecho común) son casi siempre el derecho aplicable. Con el Ordenamiento de Alcalá se produce, por tanto, la recepción técnica del derecho común.

 

5. Las tensiones existentes entre los distintos derechos

 

1) Derecho regio – Derechos tradicionales:

 

Explicado en el punto anterior.

 

2) Derecho del rey – Derecho del reino

 

La tensión es casi inexistente en Castilla. Allí triunfa el principio “lo que place al príncipe tiene fuerza de ley”. El monarca puede incluso derogar el derecho del reino con sus prágmaticas (normas del monarca hechas fuera de Cortes). En Castilla, las Cortes funcionan sólo con las ciudades. En rey no necesita a la nobleza.

 

3) Derecho propio castellano – Derecho común

 

El Ordenamiento de Alcalá permite estudiar el derecho común en las Universidades, pero no aplicarlo en Tribunales.

 

Problema: como las Partidas están hechas de derecho común, era frecuente que para poder interpretarlas en los pleitos se alegasen opiniones de los juristas del derecho común en lugar de acudir al rey. Esto hacía que los pleitos se alargasen.

 

Intentos de solucionar el problema:

 

1) Juan II: en una pragmática de 1427 declara que en adelante sólo podrán invocarse las opiniones de los juristas que sean posteriores (¿) a Juan Andrés (canónico) y Bártolo de Sassoferrato (civil).

 

Problema: ¿Qué pasa con los anteriores? (no se resuelve el problema)

 

2) Ordenanza de Madrid: 1499 Reyes católicos. Establecen que se debe preferir:

 

a)      En materia canónica: la opinión de Juan Andrés y, en su defecto, la opinión del Abad de Sicilia.

b)      En materia civil: la opinión de Bártolo y, en su defecto, la de Baldo.

 

Resultado: no tiene efectos. En la práctica se sigue recurriendo al derecho común.

 

3) Leyes de Toro (1505): se anula la decisión de los reyes católicos y se reestablece el orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá.

 

 

TEMA 13.

 

1. La situación jurídica catalana en el momento de la Recepción

 

A la hora de resolver un pleito, en los Usatges se establece el siguiente orden:

 

1) Usatges: redacción de derecho feudal, nuevo derecho general (aunque fragmentario e incompleto, sólo tiene 174 artículos) catalán que sustituye al Liber.

 

2) Liber: al principio, el ordenamiento jurídico de Cat giraba entorno al Liber. Luego acaba siendo supletorio dels Usatges, aunque como la mayoría de cuestiones no tienen allí norma aplicable, se resuelven con el Liber.

 

3) Arbitrio del conde y su curia.

 

 

El Liber se va quedando anticuado. Como consecuencia de ello, surgen redacciones de derechos municipales y señoriales (ej: Constums de Lleida, equivalentes a los Fueros de Castilla). Características:

 

a)      Tardías.

b)      No se presentan como ordenamientos jurídicos completos, pues son más bien breves, tienen por fin acabar con la inseguridad propia del derecho consuetudinario.

c)      Como cq de la Recepción, dan entrada al derecho común, que trae 2 principios: quod principi placuit legis habet vigorem, princeps a legibus solutus est. Los nobles ven con desconfianza el reforzamiento de la figura del monarca.

 

Esquema que se adopta en las redacciones de derecho municipal catalán:

 

1) Derecho municipal

2) Usatges

3) Liber

4) Derecho Romano

 

2. Consecuencias en la práctica de la decisión de Jaime I

 

Jaime I toma 2 decisiones:

 

a) Pragmática 1243: dispone que no se admita ningún abogado que alegue la ley romana porque los Usatges y las redacciones de derecho especial (Iura propria) bastan.

 

b) Prohíbe (1251) el derecho común (rom just y eclesial) y el Liber para que sólo se apliquen los Usatges y costums. En defecto de estos derechos, se acudirá al sentido natural del juez.

 

Consecuencias:

 

1) Pretender que sólo se apliquen Usatges i costums es imposible: son demasiado fragmentarios, hay que acudir a otros derechos.

 

2) Dejarle al juez que decida en última instancia comporta que se aplique al final el derecho común, porque es lo que muchos han estudiado.

 

3) La prohibición sólo se cumplió respecto al Liber.

 

3. Las Cortes de 1283

 

En las Cortes de 1283, el rey Pedro II se compromete a:

 

a)      Respetar el derecho existente.

b)      No intervenir directamente en la creación del derecho, sino con el consentimiento de las Cortes.

c)      Convocar Cortes una vez al año.

 

Una vez neutralizados con estos compromisos los 2 principios romanos que fortalecían al rey, los estamentos ya no ponen ningún inconveniente en la Recepción del Ius commune.

 

Como consecuencia de las Cortes de 1283, nace un nuevo derecho general: el Derecho de Cortes, aprobado por el Rey y los estamentos. Aunque el rey se comprometió a convocarlas una vez al año, cuando se fortalece ignora su compromiso.

 

¿Qué pasa si una norma del rey deroga el derecho de Cortes? La solución no aparecerá hasta 1599, cuando se establece que lo decidido en Cortes sólo puede ser derogado por Cortes posteriores. Sin embargo, esto es innecesario porque el monarca ya es soberano.

 

Aunque esta vigente la prohibición de 1251, en las Cortes se establece la necesidad de conocer el ius commune para ser juez.

 

4. Martín el Humano y su capítulo de Corte de 1409

 

Se reconoce oficialmente lo que ya se hacía en la práctica: la posibilidad de recurrir al derecho común.

 

Derecho propio, derecho común, equidad, buena razón... PROBLEMA: las fuentes simplemente se enumeran pero no se jerarquizan.

 

Cortes 1422

 

Paradoja: se conocen los libros del ius commune pero no el derecho propio.

 

Solución: se establece que quien quiera participar en la administración de justicia debe conocer el derecho propio de Cataluña:

 

Las fuentes se jerarquizan finalmente (1o derecho propio; 2o ius commune):

 

a)      Usatges

b)      Constitucions de Cort

c)      Capítols de Cort

 

d) Ius commune

 

Como puede verse, los derechos especiales entran en crisis con esta decisión.

 

5. La decisión de Felipe II de 1599

 

Deciden que se acudirá:

 

1) Derecho propio: Usatges, Constitucions de Corts, Capítols de Corts.

2) Derecho canónico

3) Derecho civil y doctrina de los doctores.

 

Como puede verse, se descompone en 2 el ius commune.

 

Este fue el orden de prelación definitivo hasta el Decret de Nova Planta.

 

Tema 14

 

1. Reconquista, repoblación y recepción en Valencia: la formación de un ordenamiento jurídico propio valenciano

 

La conquista de Valencia (que cae en 1238) fue iniciativa del rey con la colaboración de la nobleza aragonesa. De este modo, los nobles han ido concediendo sus propios fueros en enclaves de todo Valencia.

 

Problema: Jaime I ha decidido que ha de haber un derecho para todo Valencia. Los fueros de los nobles aragoneses lo impiden.

 

Solución: jurisdicción alfonsina: se conceden privilegios de carácter jurisdiccional a los nobles a cambio de que abandonen sus fueros.

 

 

En 1240 fueron promulgadas las Consuetudines Valentiae, un ordenamiento jurídico general i completo para todos los habitantes del reino de Valencia. Se tradujo al catalán como Furs de València. Se trata de una especie de resumen del Código de Justiniano. Al igual que éste, tiene 9 libros.

 

2. La consolidación del derecho regio y sus tensiones internas

 

Hay unas Cortes Valencianas que colaboran con el rey para crear el Derecho de Cortes:

 

a) Furs de Cort: aprobado por el rey y 3 brazos de Cortes – afecta a todos.

b) Actes de Cort: aprobado por el rey y 1 o 2 brazos de Cortes – sólo afecta al brazo o brazos que las hayan votado.

 

Teóricamente, la legislación regia no debe contradecir el derecho de Cortes. En el caso de que una pragmática vaya contra el derecho de Cortes:

 

a) Consentimiento tácito: si las C no protestan, se entiende que consienten.

b) Oposición: mandarán embajada al rey... que acaba imponiendo su voluntad.

 

3. Derecho valenciano y derecho común

 

A) Orden de prelación dels Furs de València (1240): donde no basten los Furs, se recurrirá al sentido natural.

 

Problema: los jueces, educados en el derecho de la Recepción, acaban acudiendo al ius commune.

 

Solución: serán los prohombres, carentes de una formación jurídica, quienes resolverán con su sentido natural los litigios en caso de que els Furs no basten.

 

Nuevos problemas:

 

1) En los Tribunales Superiores no hay prohombres.

2) Particularismo jurídico: en cada localidad los prohombres completarán els Furs de forma distinta.

 

B) Jaime II declara en 1309 que se acudirá:

 

1) Furs

2) Ius commune.

 

Su decisión fue revocada por la inquina popular que producía el ius commune (alargamiento procesos, etc)

 

C) Pedro II (1358) vuelve a establecer que se recurrirá:

 

1) Furs

2) Sentido natural de los prohombres (Novedad: el rey y sus jueces no están obligados a pedir consejo a los prohombres mencionados)

 

Se produce el triunfo definitivo del derecho de la recepción en Valencia. Al seguirse utilizando el derecho común en los tribunales de apelación, también se acabará utilizando en los de primera instancia.

 

Tema 15

 

1. Aragón en la época de la Recepción

 

En Aragón, la situación era parecida a la de otros reinos hispánicos: el Liber formaba el derecho general. También había derechos señoriales y municipales.

 

Peculiaridad: Fuero de Jaca (1063): mientras el Liber muestra su insuficiencia para resolver las nuevas relaciones jurídicas surgidas, el derecho jacetano se generaliza a otros territorios de Aragón. Por eso no hay tensión entre el derecho municipal y el derecho regio.

 

Excepción: Teruel y la Sierra de Albarracín, con un Fuero de Teruel muy influido por tradición castellana. En 1598 estos territorios renuncian a su Fuero y adoptan los Fueros de Aragón.

 

2. Fueros de Aragón

 

Cortes de Huesca (1247): Jaime I promulga los Fueros de Aragón como un derecho general y completo de los aragoneses. Contiene el Fuero de Jaca.

 

+++ No debe confundirse con el Vidal Mayor: otra obra que encargó Jaime I, muy influida por el derecho de la Recepción. Encontró tanta oposición que el monarca tuvo que restituir los Fueros de Aragón o Vidal Menor, que acentuaban la participación de los estamentos.

 

3. Tensiones entre el derecho del rey y el derecho del reino. El Justicia Mayor de Aragón

 

Las Cortes de Aragón hacen:

 

1) Fueros: normas aprobadas por el Rey y las Cortes.

2) Actos de Corte: derecho administrativo.

 

Todo esto se añade a los Fueros de Aragón, que pasan de 8 a 12 libros.

 

Cortes Zaragoza (1301): el rey se compromete a respetar el derecho existente y, en todo caso, a modificarlo con el consentimiento de los estamentos reunidos en Cortes.

 

 

También se crea la figura del Justicia Mayor de Aragón (1265): juez intermedio, garante del respeto al derecho aragonés.

 

4. Derecho propio y común

 

Los Fueros de Aragón establecían el siguiente orden de prelación de fuentes:

 

1) Fueros de Aragón

2) Sentido natural: por tanto, por aquí entraba el ius commune (al igual que en los otros reinos)

 

Las observancias recogían las interpretaciones que el justicia mayor hacía de los Fueros de Aragón, recurriendo al derecho de la Recepción, para aplicarlo.

 

Hay dos observancias importantes:

 

A) Observancias de Jacobo de Hospital:

 

1) Resumen de los Fueros.

2) Lo que los tribunales observan.

3) Caso: unas veces lo resuelven de acuerdo al derecho aragón, otras de acuerdo común.

 

B) Observancias de Martín Díez de Aux: se fija el orden de prelación de fuentes definitivo de Aragón:

 

1) Derechos especiales (aunque los Fueros de Aragón han desplazado a la mayoría)

2) Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437.

3) Observancias de Aux de 1437.

4) Fueros y Actos de Cortes dados entre 1247 y 1437.

5) Sentido natural

 

Tema 18

 

1. Navarra en la época de la Recepción

 

La situación de Navarra está determinada por 2 aspectos:

 

a) Ausencia de un derecho señorial redactado.

b) Dependencia de dinastías francesas.

 

Había la costumbre de que los reyes, antes de subir al trono, debían jurar el derecho navarro. Problema: ¿Cómo van a hacerlo si no está redactado? Ej: Teolbaldo I.

 

Solución: Fuero Antiguo (1238): texto que contiene normas referidas a la relación entre la nobleza laica y el rey. Prácticamente no se dice nada de los eclesiásticos ni de los hombres de las ciudades. NO era un derecho general.

 

2. El Fuero General de Navarra

 

Conjunto de redacciones que formaban 6 libros y que estaban hechas de:

 

1) Tradición visigótica.

2) Prácticas municipales.

3) Acuerdos de los consejos.

4) Fuero Antiguo.

5) Principios del Derecho de la Recepción.

 

Esta versión sistemática del FGN (s. XIV) favoreció su difusión. Se convirtió, pues, en el derecho general de todo Navarra.

 

No hubo ningún conflicto grave entre el derecho general y los derechos especiales.

 

3. Derecho del rey y derecho del reino

 

El rey se comprometió a no empeorar el derecho de los Navarros, el FGN. Las mejoras que hacía el rey recibieron el nombre de amejoramientos:

 

1) 1330 - Felipe III – se incorporó al FGN.

2) 1418 – Carlos III – cayó en el olvido.

 

4. Derecho navarro y derecho común

 

No hubo ninguna prohibición expresa del ius commune. Sin embargo, una ordenanza de 1413 establecía el siguiente orden de prelación de fuentes:

 

1) FGN.

2) Rey

3) Ius commune.

 

En la práctica, el ius commune era supletorio del derecho navarro. En las Cortes de 1576, el rey lo reconoce oficialmente.

 

Tema 18

 

1. La formación del Estado y su formación en la península

 

En los inicios de la Modernidad (1500), se supera el concepto de res publica christiana y aparece el concepto de Estado en torno a la concepción de soberanía.

 

a) El estado aparece como unidad política frente a otros estados. Cq: aparición de las primeras fronteras estatales europeas.

 

b) La unidad estatal se produce frente a las divisiones feudales y estamentales propias de la edad media.

 

c) El estado gira entorno a la noción de soberanía, acuñada por Bodin.

 

En España, la unión territorial y la aparición del Estado se produjo con los reyes católicos. Los reyes vencieron en todos los enfrentamientos contra quienes quisieron resucitar cualquier concepción bajomedieval.

 

2. La lucha por la soberanía y el triunfo de la soberanía del rey

 

La soberanía del monarca se consolidó gracias a una serie de atribuciones que el monarca asumió de forma progresiva: ejército, finanzas, organización judicial y administrativa, etc.

 

La soberanía según Bodin es un poder absoluto. Además, es un poder perpetuo e indivisible: no se puede compartir con otros sujetos.

 

3. Soberanía y legislación

 

La primera marca del rey soberano es poder dar a todos en general y a cada uno en particular sin el consentimiento de nadie. Princeps a legibus solutus est.

 

Cq: el rey puede modificar el derecho existente a su antojo (absolutismo)

 

 

 

 

 

4. El derecho del reino ante la legislación del rey: intentos de control

 

A) Castilla: si el rey viola un derecho existente, se conmina al monarca a que modifique su decisión. (Obedézcase pero no se cumpla). El monarca jurídicamente no está obligado a hacerlo.

 

B) Navarra:

 

1) Mecanismo preventivo: cualquier nroma que pretenda ser de aplicación en Navarra debe pasar por el Consejo Real de Navarra, que dará el visto bueno con una sobrecarta.

 

Problema: el encargado de sobrecartar las normas depende del monarca.

 

Solución: que la Diputación de las Cortes de Navarra hagan un filtro previo (pase foral)

 

Problema: la Diputación no tiene potestad para declarar una norma contraria al derecho navarro.

 

2) Mecanismo curativo: Reparación de agravios: cualquiera puede denunciar la existencia de un contrafuero a las Cortes, que se lo comunicarán al Rey. Ineficaz.

 

C) Cataluña: una constitución de Cortes (1481) declara la nulidad ipso facto de cualquier decisión del rey que vaya contra el derecho catalán. Ineficaz: el encargado de llevar las contrafaccions es la Audiencia, integrada por jueces nombrados por el monarca y máxima violadora del derecho catalán.

 

 

 

 

Tema 19

 

1. Las recopilaciones

 

En la modernidad se producen 2 problemas:

 

A) Superabundancia legislativa (derecho existente + nuevo derecho del rey)

 

B) Necesidad de racionalizar el derecho.

 

Esto nos lleva a dos objetivos básicos:

 

A) Establecer un orden de prelación de las fuentes que configurasen el ordenamiento jurídico de un reino.

 

B) Recopilar en un solo volumen el derecho propio de cada reino para facilitar su conocimiento y aplicación.

 

 

 

 

2. Las recopilaciones en los distintos reinos

 

A) Castilla

 

1) Las Ordenanzas Reales de Castilla (1484): recoge la legislación del rey y parte del Fuero Real. Fueron hechas por Montalvo. Posiblemente no fue oficial.

 

2) Bulas y pragmáticas de Juan Ramírez (1503): recoge fundamentalmente pragmáticas. No es una recopilación en sentido estricto.

 

3) Nueva Recopilación (1567): se acude a los originales de las leyes que había recopilado Montalvo, y se añaden las leyes que se habían dado desde entonces hasta el momento. 9 libros. Carácter exclusivo: derogó los originales de las leyes que contenía.

 

4) Novísima Recopilación (1805): no está claro que derogase lo anterior.

 

B) Cataluña

 

1) Traducción dels Usatges, les Constitucions i els Capítols de Cort en un solo libro (1412). Se trataba de una recopilación no oficial de la que se hicieron más versiones: 1422, 1495. Las Cortes, sintiéndose amenazadas por el poder regio, hicieron esto para oponer su derecho existente al rey.

 

2) Cortes de Monzón (1585) piden una recopilación catalana. Se publicará en 1588 bajo el título de Constitucions i altres Drets de Catalunya (1588). Dividida en 3 volúmenes:

 

a)      Derecho del rey y derecho del reino

b)      Derecho del rey (pragmáticas)

c)      Derecho derogado.

 

3) Constitucions i altres Drets de Catalunya (1704): añade las normas que habían dictado las Cortes las dos únicas veces que se habían reunido: 1599 y 1702. 

 

Tema 20.

 

1. Los Decretos de Nueva Planta

 

Después de la muerte de Carlos II (1700), Felipe V ganó la guerra de sucesión e impuso su soberanía. Decidió derogar los derechos de los territorios que no le apoyaron a él sino al otro candidato: Carlos de Austria.

 

1) Valencia y Aragón (1707): total derogación de todo el derecho de los dos reinos.

 

2) Aragón (1711): se suaviza el rigor de la decisión de 1707. Una vez eliminadas las instituciones aragonesas y el derecho político del reino (obstáculos para la afirmación de la soberanía del monarca), no hay inconveniente en que se recupere el derecho privado.

 

3) Cataluña (1715): se suprimen las instituciones políticas y administrativas catalanas y su derecho público, pero se mantiene todo lo demás: derecho civil, penal, mercantil...(Llibre del Consolat de Mar)