CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
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BLOQUE 2: LAS INSTITUCIONES

 

Tema 6-  Los partido Políticos, las elecciones y otras formas de participación

 

5.1-             Características generales del sistema institucional español:

 

 

 

5.2-             Participación y representación políticas:

 

 

 

5.3-             Los partidos políticos:

 

 

 

5.4-             Sistema electoral general

 

Los principios del sistema electoral vigente fueron negociados durante el periodo de la Transición. Suárez hizo aprobar la Ley 1/77, de 4 de enero, para la Reforma Política, dentro de la cual se encontraban los principios que posteriormente fueron regulados por el Real decreto 20/1977, de 28 de marzo. Los parámetros hoy aún vigentes son: criterio de proporcionalidad, para excluir los criterios mayoritarios que hubieran polarizado aún más a los electores, excluyendo a las minorías y generando, por lo tanto, fuerzas antisistema.

            Muchos de esos principios fueron constitucionalizados al introducirse en la CE de 1978. Con esto se la da una enorme estabilidad al sistema electoral español, derivada de la rigidez en la reforma constitucional.  Esto es, sin duda una crítica ya que en la mayoría de países no se produce este freno en la reforma.

            Artículos como el 23, 68, 69, 70 constitucionalizan determinados aspectos del sistema electoral relativos al las Cortes Generales, el art. 152 relativo a las Comunidades  Autónomas y el art. 170 relativo a los municipios.

             La LOREG (Ley 5/1985, de 19 de junio) desplegará la anterior regulación. Por lo que respecta a las Cortes, la LOREG establece que en el Congreso el tipo de voto será por lista cerrada y bloqueada, lo que favorece la cohesión partidista, aún cuando la propia Ce prohibe el mandato imperativo. Se prima, pues, la cohesión partidista en detrimento de la responsabilidad individual. En relación al Senado, se establece el voto limitado,  con un sistema mayoritario donde el elector escoge menos escaños de los que hay, ya que un porcentaje de éstos son elegidos por los parlamentos de las respectivas CCAA. A la práctica se sigue, empero, la misma dinámica de polarización partidista que en el Congreso.

            Solé Tura defiende el sistema vigente de listas cerradas y bloqueadas porque cree  que con listas abiertas se correría el peligro de la compra de votos. En general, la mayoría de la doctrina apunta hacia el establecimiento de un sistema de doble voto como el alemán donde el elector vota, en primer lugar, a un diputado de una circunscripción reducida y, en segundo lugar, a un partido.

            El art. 68.3 CE dice que la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional en el Congreso. Los Parlamentos de las CCAA vía art 151 y los correspondientes Estatutos de las CCAA que no acceden por la vía del art 151 se han encargado también de regular este criterio de representación proporcional. La  LOREG lo ha hecho para los municipios.

            La LOREG regula también la Ley de D’Hondt, que en resumidas cuentas supone dividir el número de votos de cada partido entre 1, 2, 3 y así sucesivamente hasta tantos escaños hayan para repartir, atribuyendo finalmente los escaños a los coeficientes más altos. El resultado es que se producirá normalmente una sobrerepresentación de las opciones más votadas en detrimento de las menos votadas. Esta es una de las características más importantes del sistema electoral español.

            Otro elemento destacable en nuestro sistema electoral es la barrera mínima de votos, un 3% exactamente en cada circunscripción que sólo opera realmente  en Barcelona y Madrid porque por el tamaño de las circunscripciones parece que se trate de un sistema mayoritario más que de un sistema proporcional.

            Las circunscripciones son las provincias,  las plazas de soberanía de Ceuta y Melilla,  islas y agrupaciones de islas. La ley  distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

            Según el art. 69 CE el Senado es la Cámara de representación territorial y en cada provincia se elegirán 4 senadores por sufragio universa, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas. Las CCAA designarán además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Dicha designación corresponderá al Parlamento autonómico. El Senado está formado por 257 Senadores de los  que 208 se escogen directamente por el electorado y los otros  49 por los Parlamentos autonómicos.

            La LOREG establece que en el Congreso habrá 350 Diputados, un mínimo de dos por provincia. La LOREG fue modificada por la Ley   1/1987, de 2 de abril,  que regula las elecciones al  Parlamento Europeo.

 

Tema 7- La corona

 

6.1-             Posición constitucional de la corona

 

La Monarquía parlamentaria en el artículo 1.3. de la Constitución.

El Art. 1.3. afirma: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”., el texto constitucional dedica el Título II a la Corona. Esta redacción resulta una verdadera novedad, pues no existe en el Derecho Comparado ni en nuestra tradición una formulación semejante.

Tras la experiencia republicana de 1931, las Leyes Fundamentales del régimen anterior configuraron un Estado en torno a Francisco Franco. A partir de la Ley de Sucesión de 1947 España quedó constituida en Reino, aunque no se designó sucesor hasta 1969.

Este precedente, carece de relevancia jurídica (no histórica) en lo que se refiere al tipo de Monarquía en la Constitución vigente, pues ésta ha optado por una Monarquía parlamentaria alejada de la continuista que pretendía la Ley de Sucesión y la Ley Orgánica de 1967.

En consecuencia, la Constitución “que consagra el viejo régimen parlamentario, contiene un tipo de Jefatura nueva en la historia constitucional española y lo es porque es magistratura permite el funcionamiento del sistema parlamentario”. Dos notas avalan esta afirmación: la soberanía corresponde al pueblo español del que emanan los poderes del Estado, no siendo el rey, ni titular ni cotitular de la soberanía; y el principio de división de poderes que, no está recogido en la Constitución, informa, la organización de los poderes públicos a partir de 1978, determina la naturaleza de la Corona como poder constituido y sometido como los demás órganos y poderes del Estado a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.

3.2. Trabajos parlamentarios.

Las Cortes constituyentes consagraron, una Monarquía basada en los principios parlamentarios, lo que se llevó a efecto, ex novo, desde los mismos preceptos constitucionales. Esta es, una característica de la Monarquía parlamentaria española, ser definida por la propia Constitución.

En sede constituyente las fuerzas políticas se dividieron en torno a la configuración de la Monarquía:

a)      El Partido Socialista Obrero Español, mantuvo un voto particular defendiendo la forma republicana de Jefatura del Estado, tal defensa era más testimonial que de fondo.

b)      El Partido Comunista fue consciente de su incapacidad para librar batalla en este campo, sus trabajos se centraron en otras partes de la Constitución de más trascendencia práctica para la defensa de su tesis.

c)      El Centro y la derecha eran favorables a la forma monárquica de Jefatura del Estado, aunque no había acuerdo a la configuración de la misma y, en lo referente a los poderes y facultades del Rey:

- Alianza Popular pretendía una magistratura regia con cierto grado de poder efectivo.

- Un sector de Unión de Centro Democrático defendía la parlamentarización de la Monarquía separando al rey de todo poder político activo; otro sector se alineaba con la tesis de Alianza Popular.

Finalmente triunfaron la forma monárquica para la Jefatura del Estado y, la parlamentarización de la misma, su configuración, como magistratura simbólica representativa sin poderes efectivos.

3.3. La legitimidad de la Monarquía de 1978.

Cuando mencionamos el término legitimidad para referirlo a la Monarquía nos estamos preguntando por la existencia de la Monarquía. En este sentido, suele distinguirse entre:

a)      La legitimidad franquista, la monarquía actual tiene su origen y su justificación en la legalidad franquista.

b)      La legitimidad dinástica es la existencia de una dinastía tradicional la que justificaría a la Monarquía actual.

c)      La legitimidad democrática, avalaría la existencia de la monarquía aceptada por el pueblo mediante su incorporación a la Constitución y la posterior aprobación mediante el referéndum del 6 de diciembre de 1978.

El problema de la legitimidad de la monarquía se complica porque se considera excluyentes entre sí los tres tipos de legitimidad expuestos.

En cuanto a la legitimidad franquista es innegable que, tras el exilio del rey Alfonso XII en 1931, la monarquía se incorpora nuevamente al Ordenamiento español a través de la Ley de Sucesión y de la Ley Orgánica del Estado, a través de la designación como sucesor de Franco, a título de rey, del Príncipe de España, Don Juan Carlos. Con estos basamentos jurídicos, el 20 de noviembre de 1975, a la muerte de Franco, se produce el hecho sucesorio previsto en dichas disposiciones, pero esta legitimidad tuvo un claro carácter temporal.

Esta legitimidad franquista quiebra con la aprobación de la Ley Para la Reforma Política que, posibilitará el cambio político y que asigna al rey determinadas competencias. Los restos que de este tipo de legitimidad desaparecen con la Constitución. Diríamos, que la Monarquía actual tuvo su origen en el régimen de Franco y, tuvo la legitimidad franquista que, se desfiguró en 1977 y desapareció en 1978.

En cuanto a la legitimidad dinástica, representada por las normas de sucesión, es obvio, que no se cumplieron en la designación por Franco de sucesor en 1969, puesto que, aunque la Ley de Sucesión le facultaba para proponer al candidato que estimara más adecuado, la designación de Don Juan Carlos, nieto de Alfonso XIII, y no de su padre, Don Juan de Borbón, hijo de Alfonso XIII quebró la legitimidad dinástica. Tal legitimidad se restituyó, con la renuncia de Don Juan de Borbón a sus derechos históricos en favor de su hijo Don Juan Carlos, lo que permitió que éste asumiera una legitimidad dinástico-histórica.

En cuanto a la legitimación democrática de la monarquía instaurada por la Constitución, cabe afirmar que, tal legitimidad deriva del texto constitucional.

Las Cortes Constituyentes que elaboraron la Constitución no estaban jurídicamente compelidas a aceptar ninguna fórmula preexistente. Existían unos datos históricos y sociales que hicieron sentir su influencia en los constituyentes, pero esta no era una obligación jurídica y bien hubiera podido suceder que la Constitución hubiera optado por otra forma de Jefatura del Estado como una regulación carente de esta institución.

Lo importante es, que la Monarquía se reguló por extenso en la Constitución y que se consagró el reinado del actual Rey.

Cabe concluir que si el reinado de Don Juan Carlos se inició conforme a la legitimidad franquista ésta desapareció tras la aprobación de la Constitución.

Hay que añadir que, tras la cesión de los derechos históricos a favor del actual rey, la monarquía goza de la denominada legitimidad dinástica. La finalidad de la dinastía es hacer la determinación de la persona a quien corresponde asumir el Trono.

A la pregunta, de si la monarquía de 1978 es nueva o es preconstitucional podría contestarse que es nueva, puesto que, no tiene precedentes anteriores, pero la dinastía es la que históricamente ha reinado durante más tiempo en nuestro país y, por tanto, es histórica. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”. (art. 57 CE).

La monarquía parlamentaria está revestida de la legitimidad democrática y posee además, la legitimidad dinástica.

 

La definición constitucional de la Monarquía como forma política del Estado Español parece coherente con los principios que defendieron durante la elaboración de la Constitución.

Se trataba de configurar una Monarquía compatible con los principios democráticos, no podía ser calificada ni forma de gobierno, pues era parlamentaria, ni como forma de Estado, pues lo era la democracia.

El Estado constitucional acoge la división de poderes y coloca por encima de ellos, con carácter de representación y símbolo del Estado, una magistratura regia que personifica la unidad de ese Estado en el interior y en las relaciones internacionales.

Junto con el artículo 1.3. definiendo la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado, el art. 56.1 afirma: “El Rey es el Jefe del Estado...”. Así pues, la expresión forma política del Estado español debe ser entendida como forma de la Jefatura del Estado.

Las relaciones del Rey con las instancias de poder se desenvuelven dentro del marco que la Constitución ha establecido. Es innegable la capacidad de influencia que el monarca puede ejercer en las relaciones con los demás poderes del Estado, esta influencia es una característica plausible de las Jefaturas monárquicas, pero no un poder jurídico-constitucional autónomo y efectivo. Es coherente, que si el Rey es jurídica y políticamente irresponsable no se le atribuya la carga de la dirección política efectiva.

 

 

6.2-             Las funciones del Rey y el refrendo

 

La Monarquía parlamentaria, se caracteriza por la atribución al Rey de funciones constitucionales y legalmente establecidas que, no implican decisión política autónoma. El art. 56.1 CE, contiene dos elementos distintos: una definición de la magistratura regia y la atribución a la misma de moderar, arbitrar y representar.

Se trata de que el Rey como Jefe del Estado, no se identifique con posiciones políticas concretas ni se vinculo a ninguna de ellas. Las fuerzas políticas compiten por conseguir el poder mediante los proceso electorales, el Rey por el contrario permanece cualquiera que sea la fuerza política que, ejerza el gobierno. Ello permite al Jefe del Estado ser reconocido como un órgano de representación de la Nación.

Esta ausencia de adscripción política del Rey es igualmente coherente con el principio de la irresponsabilidad por sus actos, irresponsabilidad que se articula a través del refrendo.

La Constitución ha recogido un amplio catálogo de funciones regias, aunque dichas funciones son actos tasados del Rey, es decir, actos cuyo contenido político viene determinados por otros órganos y a los que el Rey da, la calidad de acto estatal. Es frecuente que la Constitución reconozca actos del Rey no precisados de refrendo.

El art. 56.1 establece que: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

La doctrina ha señalado que las funciones del Monarca (Título II), arts. 62 y 63, y en otros Títulos, deben interpretarse y clasificarse en relación con los tres tipos de funciones señaladas: la función simbólica, la moderadora y la arbitral.

 

Desenvolvimiento de las funciones del Rey.

 

El art. 56.1 establece que el Rey, asume funciones de tres tipos: simbólicas, moderadoras, y arbitrales. Un importante elenco de las funciones regias se encuentran en los artículos 62 y63 CE, dentro del título II dedicado a la Corona.

 

 

La función simbólica.

 

Símbolo significa capacidad de una persona o cosa para representar otra realidad o situación distinta. Las funciones del Rey serán aquellas en las que actúe como representación del Estado, así definido, podría afirmarse que todas las funciones del Rey son simbólicas puesto que, la Monarquía parlamentaria, el Monarca representa y simboliza a la Nación. Tal afirmación no es incorrecta y, todas las funciones del Rey, todos sus actos, tienen una carga simbólica y representativa.

Por razón del contenido y naturaleza del acto, pueden tener carácter moderador o arbitral.

Si, es el carácter simbólico y representativo lo más sustancial de la Monarquía parlamentaria, se comprende la relevancia de todos los actos del Rey. La presencia del rey en actos de Estado es el punto de referencia para la formalización y certeza de la expresión de la voluntad estatal.

Una segunda característica de la función simbólica, es la dificultad de determinar el contenido concreto de los actos del Rey de esta naturaleza. Mientras que puede ser fácilmente conocido el contenido de actos que, además de simbólicos, sean propios de la función moderadora o arbitral, no sucede lo mismo con actos exclusivamente simbólicos, en los que ni el Rey ni el refrendante, determina el contenido de dicho acto, sucede con las visitas del Rey a instituciones, universidades, etc.

Existen determinados actos regios concretos considerados propios de la función simbólica, porque no pueden ser de moderación ni arbitrales. Estos actos serían:

-          La representación del Estado en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica.

-          Acreditar embajadores y a otros representantes diplomáticos; y los representantes extranjeros se acreditan ante él.

-          El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

-          El derecho de gracia con arreglo a la ley, no podrá autorizar indultos generales y que la Justicia ejerza en su nombre.

-          El Alto Patronazgo de empleos, honores y distinciones con arreglo a las leyes.

 

La función moderadora.

 

Por moderar entendemos la participación en un acto equilibrado para evitar los excesos. La teoría de B. Constant del poder moderador atribuye al Monarca la capacidad de armonizar y equilibrar las relaciones entre los poderes del Estado. Según esta teoría el Rey encarnaba una suerte de poder neutro, ajeno e independiente de los demás poderes, capaz de evitar excesos de estos. Actualmente, las funciones moderadoras como las arbitrales no habilitan al Rey a intervenir en los actos estatales sino que su intervención es reglada.

En cuanto a las funciones regias, podemos definir la moderación como facultad del Rey de participar en la formación o en la actividad de otro órgano de poder para atemperar sus decisiones. En otro tiempo, la intervención del Rey era determinante, actualmente es un acto debido que el Rey realiza no porque esté de acuerdo con el contenido de dichos acto sino por que dicha participación viene exigida por la Constitución.

Son funciones moderadoras del Rey las siguientes:

-          La sanción y promulgación de las leyes.

-          La convocatoria y disolución de las Cortes.

-          Convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

-          La expedición de los decretos acordados en el Consejo de Ministros.

-          Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos.

-          Culminar el acto político en los supuesto de nombramiento y cese del Presidente del Gobierno y de los ministros.

 

La función arbitral.

 

La función arbitral del Rey resulta, la más difícil de definir y, de diferenciar respecto a la moderadora. Arbitrar es, decidir con mayor o menor autonomía, sobre una cuestión que admite varias soluciones. El Rey parlamentario no arbitra en el sentido pleno del término aunque, los actos de esta naturaleza admiten, más en el plano teórico que en la práctica, cierto grado de decisión regia.

Se considera la función arbitral del Rey:

- El proceso de consultas que, tras la renovación del Congreso y en casos que establece la Constitución, realiza el rey con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y la posterior propuesta a candidato a la Presidencia del gobierno.

El Rey no tiene tampoco en este caso una facultad autónoma, no podrá proponer candidato distinto de aquel a quien el Congreso esté dispuesto a dar su apoyo. Sin embargo, la doctrina ve en este supuesto el mayor grado de autonomía del monarca, sobre todo cuando el resultado de las elecciones no ha sido claramente favorable para una de las opciones políticas en liza.

 

 

La institución del refrendo hace posible la irresponsabilidad del Monarca.

 

 El Refrendo.

 

La Constitución reconoce el refrendo y le dota de trasladar la responsabilidad de los actos realizados por el monarca a la persona que los refrende. El art. 64 establece que los actos del Rey serán refrendados, señalando, quienes deben asumir esta responsabilidad en la generalidad de los casos y, quién debe refrendar en supuestos especiales, así:

-          Corresponde en la generalidad de los casos el refrendo al Presidente del Gobierno y, a los Ministros competentes.

-          En la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno que realiza el Rey así como la disolución de las Cámaras cuando, tras dos meses, no hayan logrado investir a un Presidente, el refrendo corresponde al Presidente del Congreso.

Es necesario diferenciar diverso tipos de refrendo:

 

a) Por simetría o asimetría de la voluntad del Rey y del refrendante.

Atendiendo a este criterio pueden distinguirse tres supuesto:

1.       Cuando la asimetría es evidente y la voluntad del refrendante es decisiva para la realización del acto. El Rey participa en el acto con una actuación tasada. Sucede, en el nombramiento de los Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.

2.       Cuando se produce cierta asimetría pero es el Rey el que, impone la configuración de la Monarquía como parlamentaria, determina el contenido del acto. Por ejemplo, en la propuesta de candidato a la Presidencia del gobierno, que refrenda el Presidente del Congreso.

3.       Cuando se produce cierta simetría entre la posición del Rey y del órgano refrendante, por ejemplo, con la sanción de las leyes, si bien es cierto que el Rey no determina su contenido, tampoco lo hace el Presidente del Gobierno que refrenda el texto aprobado en el Parlamento.

 

b) Por la formalización del refrendo.

Si atendemos a la forma que adopta el acto de refrendo, podemos distinguir, los siguientes tipos:

1.       El refrendo expreso, se manifiesta, en la contrafirma del Presidente o del Ministro junto a la del Rey en un escrito. Por ejemplo, el refrendo de las leyes, expedición de los decretos, etc. Hay, otras posibilidades de refrendo expreso como el presta la persona refrendante con su experiencia en un acto no escrito del Rey (actos públicos o en viajes al extranjero).

2.       El refrendo tácito o presunto. Hay casos en los que ni hay firma expresa del refrendante ni presencia física del mismo y puede entenderse que existe refrendo, en el sentido de aval, del acto regio. Sucede, cuando producido un acto del Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro correspondiente no lo desautorizan ni dimiten como consecuencia del mismo.

 

Cualquiera que sea el tipo de refrendo y la posición del Rey del refrendante en el acto, un dato es invariable: el Rey no es responsable de los actos que lleve a cabo y dichos actos carecen de validez sin el refrendo, salvo en el supuesto del que se trata a continuación.

 

La Constitución (art. 65) exime de refrendo actos del Rey:

1.       El rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2.   El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

La Constitución habilita a que estos actos se realicen con plena validez sin ser refrendados. No impide la Constitución, que dichos actos puedan ser refrendados. Alcanzan plena validez sin el refrendo pero, no se perjudica ni anula validez en el caso de que sean refrendados. Esto es importante porque en varias ocasiones, el nombramiento del jefe de la Casa del Rey ha sido publicado en el BOE con el refrendo del Presidente del Gobierno. Este hecho originó que algún sector de opinión estimara que con ello se había violado la Constitución por determinar ésta que dichos actos no fueran refrendados.

Consideramos incorrecta dicha opinión puesto que la Constitución permite que dichos actos no sean refrendados pero no establece una obligación jurídica a que no lo sean. La explicación de tal postura es, quizá, que se exige refrendo de los actos regios que afectan a las instituciones democráticas y contribuyen a formar la voluntad del Estado, mientras que se exceptúa aquellos actos del Rey que no contribuyan a la formación de la voluntad del Estado y que pertenecen a su esfera doméstica.

 

6.3-             El Estatuto de la Corona

 

 

- Regencia: cuando el Rey es menor de edad debe haber alguien que realice las funciones que el Rey tiene asignadas constitucionalmente, ya sea su padre, su madre o su consorte.

Existe en la actualidad un debate doctrinal sobre si existe o no  la posibilidad de inhabilitar al Rey en el ejercicio de sus funciones. Según  la CE si esto ocurriera, el regente pasaría a ser el Príncipe de Asturias, en caso de ser mayor de edad,  y en caso de no existir nadie, las Cortes Generales nombrarían a una regencia de 1, 3 o 5 personas.

La posibilidad de inhabilitar al Rey está regulada por la CE en el art. 59.2. Asimismo el Rey es inviolable y no puede ser procesado en ningún caso por los tribunales, pero puede ser inhabilitado de su cargo por las Cortes  para ejercer sus funciones constitucionales si realizara acciones contrarias a la CE. En general, cuando se apunta la posibilidad de inhabilitar al Rey se está hablando de razones físicas más que políticas: incapacidad por motivos de salud, etc.

- Tutela: Es la persona encargada de llevar a cabo la preparación del futuro Rey, su educación académica, militar, etc.  Sería, en todo caso, aquél que hubiera dispuesto el Rey/Reina en su testamento.

- Sucesión:  La Ce instaura una Monarquía Parlamentaria rompiendo con la legitimidad dinástica original. En términos de sucesión se sigue el clasico modelo de primogenitura o agnación rígida, dando en este caso preferencia al género masculino que al femenino. En el caso de extinguirse la línea sucesoria las Cortes nombrarían al nuevo sucesor de la Corona.

- Dotación presupuestaria:  Está fijada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, por lo tanto, aprobada por las Cortes. Su cuantía exacta dependerá del ministro de turno.

- Casa del Rey:  Es el conjunto técnico-administrativo que da apoyo al Rey en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Es el aparato burocrático de la Corona: servicios de comunicación con el Gobierno, etc.

-Cuarto Militar: Es una representación del Ejército formado por la Guardia Real y los Servicios de Seguridad o SS que protegen a los miembros de la Casa Real.

 

 

Tema 8- Las Cortes Generales

 

7.1-             Funciones y características generales

 

Las Cortes Generales es la denominación específica que en nuestro país recibe el Parlamento, y que están compuestas por el Congreso de los Diputados y por el Senado. Nos encontramos además en un sistema parlamentario asimétrico, donde la Cámara Territorial está relegada a un segundo plano.

El Capítulo III de nuestra Constitución regula las Cortes Generales. Las características esenciales son:

 

-          Las Cortes son un órgano representativo del pueblo español (art. 66.1 CE9

-          Las Cortes se configuran como el órgano central del entramado institucional, por cuanto la forma de gobierno que la Constitución consagra es la de una monarquía parlamentaria. (art. 1.3 CE)

-          Sólo están sometidas a la Constitución

-          Su estructura responde a un modelo bicameral, integrada por dos cuerpos colegisladores siguiendo la pauta habitual de nuestro constitucionalismo histórico (exc. 1812 y 1931)

-          Ostentan la condición de órgano constitucional del Estado, en cuanto creado directamente por la constitución, tanto Congreso de Diputados como Senado.

-          Las leyes necesitan ser aprobadas por ambas cámaras si bien es cierto la preponderancia que ostenta el Congreso en materia legislativa.

 

7.2-             La estructura bicameral

 

El artículo 66.1 CE establece que la Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

La estructura bicameral que la CE de 1978 acoge parece traer causa del reconocimiento del principio de autonomía configurando como derecho ejercitable por las nacionalidades y regiones que integran la nación Española. De ahí que el constituyente haya querido configurar una cámara de representación popular (Congreso diputados) y otra de representación territorial (Senado). Pero la realidad es que si atendemos al procedimiento legislativo vemos que el Senado se configura como cámara de “reflexión”o de “segunda lectura” con la intención de amortiguar los posibles excesos del congreso.

Lo mismo ocurre con las competencias exclusivas de la cámara baja:

 

-          Investir Presidente del Gobierno (art. 99 CE)

-           Moción de censura (art. 113 CE)

-          Cuestión de confianza (art. 112 CE)

-          Convalidación decretos-leyes (art. 86 C.E)

-          Confiere el carácter de ley orgánica a las que así decida mediante una votación de mayoría absoluta (art. 81 CE)

-          Y un largo etcétera

 

Esta descompensación de funciones a favor del Congreso de los Diputados y en detrimento del Senado ha llevado a la doctrina a predicar el carácter desequilibrado, asimétrico y desigual de nuestro bicameralismo. Si bien es cierto que, por ejemplo, el Senado puede interponer veto a un proyecto de ley que, posteriormente, puede ser levantado por mayoría (después de dos meses) o mayoría absoluta del Congreso de Diputados.

 

7.3-             Composición y sistema electoral

 

El Congreso se compone de un mínimo de trescientos y un máximo de cuatrocientos diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 68.1 CE)

La circunscripción electoral es la provincia, encomendándose a la LOREG la distribución total del número de diputados, asignando un mínimo inicial de dos diputados por circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

El decreto de convocatoria de elecciones especifica los diputados a elegir en cada circunscripción . El sistema electoral se articula a través de listas cerradas y bloqueadas. Ello tiene como consecuencia el reforzamiento del sistema de partidos, en sentido contrario evita la personalización del voto.

En cuanto a la fórmula electoral la CE impone que se realice atendiendo a criterios de representación proporcional. (en general se recurre al sistema D´Hondt: atribución de escaños en función de los cocientes mayores, que se obtienen al dividir sucesivamente los votos obtenidos por cada candidatura por los escaños correspondientes a la concreta circunscripción. Para dicho reparto no se tiene en cuenta las candidaturas que no superen, al menos, el 3 % de votos válidos emitidos en la circunscripción que concurren.

 

Por lo que al Senado se refiere la circunscripción electoral también es la Provincia y en cada una de ellas se eligirán a 4 senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Excepto en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife que se eligen 3 y Ibiza-Formentera, Menoría, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma en las que únicamente se elige uno. En Ceuta y Melilla se eligen 2.

En cuanto vocación de cámara territorial conviene aclarar que junto a los senadores elegidos en circunscripción provincial, la Constitución contempla la elección de un senador más por cada millón de habitantes.

 

7.4-             El estatuto de los parlamentarios

 

Se trata de una posición legal o jurídica concreta.Los diputados y senadores pueden ejercer determinadas potestades, facultades y funciones, se les prescriben unos deberes y se les confieren  unos medios especiales de protección, a fin que puedan libremente, concurrir con su actividad a conformar la voluntad general de la cámara.

 

            a. Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de parlamentario

 

Proclamado electo por la junta electoral correspondiente, el parlamentario adquiere la condición plena mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.       Presentar en el registro de la cámara la credencial expedida por la Administración electoral.

2.       Cumplimentar su declaración de incompatibilidades

3.       Efectuar declaración de bienes, intereses y actividades.

4.       Prestar promesa o juramento de acatar la Constitución.

 

El parlamentario puede ser privado de sus condiciones derechos y deberes por aplicación de las normas disciplinarias establecidas en el Reglamento, por sentencia firme condenatoria o cuando el cumplimiento de la misma impida ejercer la función parlamentaria.

                                               1. Mediante sentencia judicial firme

                                               2. Fallecimiento o incapacitación

                                               3. Agotamiento de plazo o disolución e la cámara.

                                               4. Renuncia, presentada por escrito, a la mesa de la cámara.

                                              

 

            b. Derechos del parlamentario.

 

Bajo la rúbrica de derechos, tanto el reglamento del Congreso como el del Senado reconocen a los diputados y senadores un conjunto de facultades genéricas de actuación. Son:

 

1. Derechos que permiten materializar la función parlamentaria: Asistencia a sesiones plenarias, intervención oral de las mismas, de votar en el pleno y de formar parte al menos de una comisión parlamentaria.

2. Derechos ordenados a conseguir la libre conformación de la voluntad del parlamentario. A saber: derecho a obtener información y documentación de las Administraciones públicas y de los servicios generales de la Cámara, a una retribución económica digna y a la cobertura sanitaria y de clases pasivas, etc.

 

 

c.  Deberes de los parlamentarios.

 

Están obligados a cumplir las siguientes prescripciones:

 

1. El deber de asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte.

                        2. El deber de adecuar su conducta al reglamento, respetando el orden, la cortesía y la disciplina.

                        3. El deber de guardar secreto de los asuntos reglamentarios tengan un tal carácter.

                        4. El deber de no prevalerse de la condición de parlamentario en las relaciones privadas de carácter mercantil, industrial o profesional ni en colaboraciones en actividades ante la Administración que puedan reportarle lucro.

                        5. El deber de cumplimentar el Registro de Intereses, efectuando declaración de bienes, intereses y actividades.

                        6. El deber de observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.

Para el cumplimiento de estas normas, los Reglamentos parlamentarios establecen una serie de medidas coactivas que van desde la prevaricación de alguno o de todos los derechos del parlamentario.

 

b.                 Prerrogativas parlamentarias:

 

-         Inviolabilidad: los diputados de las Cortes Generales y de los Parlamentos autonómicos no pueden ser detenidos ni procesados por expresar sus propias opiniones políticas dentro de las sedes parlamentarias y en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Todo esto se hace para evitar que mediante la justicia se pueda alterar la voluntad de los diputados y de las mayorías parlamentarias.

-         Inmunidad: sólo los diputados de las Cortes generales no pueden ser detenidos salvo delito flagrante y en ningún caso podrán ser procesados si no es con la autorización de la Cámara correspondiente.

-         Aforamiento: significa que determinadas personas sólo pueden ser procesadas por determinados tribunales. Se traslada el enjuiciamiento del individuo aun órgano colegiado, el Tribunal Supremo.

 

7.5-            Organización y funcionamiento

 

 

Los órganos que existen en las Cortes Generales, independientemente de la Cámara de que se hable, son los siguientes:

 

 

1. El Presidente de la Cámara:

 

Se elige en la sesión constitutiva de la Cámara correspondiente. Se les da una papeleta a cada uno de los dip/sen de la Cámara y estos escriben en ella un nombre; el dip/sen que obtenga   la mayoría absoluta de los votos de la Cámara será investido Presidente de la misma. En el caso que no suceda así, en una segunda vuelta sólo participarán los dos dip/sen más votados en la vuelta anterior  y saldrá escogido aquél que obtenga la mayoría simple de los votos. Sus funciones son:

-         Función arbitral, pero con todas las matizaciones que sean necesarias ya que se escoge a partir de una mayoría parlamentaria determinada.

-         Función representativa o protocolaria: es la persona que representa al órgano representante de la soberanía popular, valga la redundancia.

-         Funciones parlamentarias: presidir todos los órganos parlamentarios de los que forma parte; es la suprema autoridad de la Cámara que preside; concede o niega la palabra en los debates parlamentarios; establece las medidas disciplinarias que sean de menester, etc.

El Presidente es el garante del cumplimiento del Reglamento Parlamentario y él está también sometido al mismo: cumple y hace cumplir el reglamento.

 

2. La Mesa del Parlamento:

 

Es el órgano rector colegiado de las Cámaras formado, en el Congreso, por el Presidente de la Cámara, 4 vicepresidentes y 4 secretarios; y en el Senado, por  Espe, 2 vicepresidentes  y 4  secretarios.

La Mesa se escoge también en la sesión constitutiva de cada Cámara. Cada dip/sen presenta una papeleta con el candidato que desea que salga escogido para los cargos, primero de vicepresis y luego de secres. La elección de estos miembros deja entrever el juego político que se da en las Cámaras: alianzas, pactos...

La Mesa está configurada como un órgano de carácter técnico y no político, y tiene como funciones las de cualificar y, eventualmente, admitir a trámite cualquier escrito del Parlamento. En esta función, la Mesa seguirá  el Reglamento  de la cámara para analizar si un escrito cumple con los requisitos formales de admisión. Otra importante función de la Mesa es la de interpretar y suplir al Reglamento en el supuesto de que existan lagunas o varias interpretaciones de un mismo texto. La Mesa es también un órgano representativo de la Cámara, incluso mejor que el propio Presidente de la misma. Por último podemos hablar de las funciones más administrativas que realiza la Mesa, como por ejemplo la contratación de servicios (bar, limpieza, etc)...

 

3. Las Comisiones parlamentarias:

 

Existen diferentes tipos de Comisiones pero las más importantes son las Comisiones Permanente Legislativas. Otro tipo de Comisiones son, por ejemplo, las de investigación:

Las Comisiones de investigación, al igual que todas las demás, son proporcionales a la composición del Pleno y sirven para estudiar un hecho de interés público y general. Están, por lo tanto, dominadas por la mayoría parlamentaria y ésta, a su vez, por el Gobierno, por lo que será difícil que investiguen aspectos oscuros o políticamente poco correctos del Gobierno. Otro problema que tienen este tipo de Comisiones para realizar una tarea realmente investigadora es que para crearse se debe hacer a partir de la mayoría parlamentaria, controlado, como no, por Jose Mari. Además, una vez creada esta Comisión necesitará los instrumentos necesarios (comparecencias, informes técnicos, etc.) para llevar a cabo su investigación. El facilitar o no esta tarea dependerá de la mayoría parlamentaria que es la que debe aprobar su utilización.

Las Comisiones de Investigación pueden ser a puerta cerrada, donde pueden acudir los mass media, o en secreto. Esto también lo decide la mayoría parlamentaría. El último escollo que estas comisiones deben salvar es la propuesta de resolución que de ellas se deriva. Estas propuestas serán votadas por la propia Comisión y sólo se aceptará aquéllas que no pongan demasiado verde al gobierno.

La CE dice que las Comisiones de Investigación forman parte de la función de control que ejerce el Parlamento con respecto al Gobierno. Pero la realidad es, sin duda, muy diferente. La estrecha relación Gobierno-mayoría parlamentaria hace imposible que prospere cualquier intento de control por parte de la Cámara. Así muchos autores han apuntado hacia una función no tanto controladora sino más bien de publicidad/información del parlamento.

 

4.      El Pleno:

 

El Pleno es la reunión de todos los Diputados o senadores bajo la presidencia del Presidente de la Cámara. Es el órgano supremo de la Cámara y donde se realizan las funciones más importantes de ésta. En el Congreso estas funciones son la sesión de investidura, la moción de censura y la cuestión de confianza. La función legislativa corre a cargo de ambas Cámaras. Asimismo la elección de determinados cargos también le corresponde a las Cámaras, como por ejemplo el Defensor del Pueblo.

Los Plenos realizan su función más importante en términos de publicidad, hacer posible que la población se entere de lo que ocurre en el interior de las Cámaras. Este podría ser el contrapeso a la escasa importancia del papel controlador que deberían tener las Cámaras. Se habla del Parlamento como una “caja de resonancia” de las opciones políticas de los grupos parlamentarios, de esta forma los electores pueden orientar el sentido de su voto. Es aquí donde los medios de comunicación desempeñan un importante papel, teniendo siempre en cuenta que en ningún caso estos son imparciales.

 

              4. La Diputación Permanente:

 

Es un órgano proporcional a la composición del Pleno y realiza las funciones propias del Parlamento cuando las Cortes están disueltas o en periodo de vacaciones parlamentarias (julio-agosto, enero). Su función es velar por los poderes de las Cámaras.

Su composición es análoga a la de cualquier comisión. Los grupos parlamentarios adscriben libremente a sus diputados en las respectivas comisiones y en la Diputación Permanente.

 

5.      Los Grupos Parlamentarios:

 

Son agrupaciones voluntarias de parlamentarios que actuarán como una unidad dentro de la Cámara. Son los principales actores de la actividad parlamentaria. Se organizan gracias a un estatuto, eligen a un portavoz, que es quien decidirá la adscripción de cada miembro del grupo a las comisiones, etc. En realidad los grupos parlamentarios son una traducción de los partidos políticos o coaliciones y están también dirigidos por estos.

La disciplina de voto es una de las características principales del parlamentarismo racionalizado. Aún así el reglamento prevé la posibilidad de que si en algún momento algún diputado discrepa de lo que dice su grupo, pueda tener la posibilidad de explicarse. En definitiva, lo que se consigue es racionalizar la vida parlamentaria al homogeneizar las decisiones en un mismo grupo de parlamentarios, simplificando las decisiones y racionalizando la actividad diaria del Parlamento.

Los Grupos parlamentarios no son propiamente un órgano parlamentario, por lo que sus actos no son imputables al conjunto de la Cámara. Reciben una asignación fija para llevar a cabo sus funciones administrativas de contratación, etc, y una asignación variable en función del número de diputados que contengan. Aparte de esto cada diputado y senador recibe una retribución económica que no es estrictamente un sueldo.

 

6.      Junta de Portavoces:

 

Esta formada por el portavoz de cada grupo parlamentario, los miembros de la Mesa, los portavoces adjuntos y los Presidentes de la diferentes Comisiones parlamentarias. La Junta de Portavoces participa en la mayor parte de los procedimientos que se llevan a cabo dentro del Parlamento, interviene de forma decisiva en la elaboración del orden del día, etc. En el caso de celebrarse un votación dentro de la Junta de Portavoces se realizaría por voto ponderado, donde cada portavoz dispone de tantos votos como diputados componen su Grupo parlamentario, primando, como siempre la postura de la mayoría parlamentaria/gobierno.

 

Tema 9- El Gobierno y su presidente

 

La CE de 1978 fue muy novedosa respecto con el gobierno, por primera vez, gobierno y administración están regulados en un título específico, separados de la Corona (el rey no tiene funciones ejecutivas. No es el gobierno del rey sino de la nación). Aunque la CE regula algunos aspectos del gobierno, los más específicos los delega en una ley: Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

 

8.1 -La formación y cese del gobierno:

 

Dos formas de nombramiento del presidente: la ordinaria (art. 99) y una de carácter extraordinario (art. 113 – presentación y aprobación de una moción de censura). Ahora pasaremos a explicar la fórmula ordinaria: procedimiento complejo, dividido en tres fases, que implican el fin del mandato anterior (art. 101: “el gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, pérdida de confianza, dimisión, fallecimiento del Presidente”). Estos sucesos implican el cese del gobierno y la necesidad de nombramiento de un Gobierno nuevo.

 

Fases del procedimiento:

 

- Propuesta: celebradas elecciones, el procedimiento se inicia a partir de la sesión constitutiva del congreso y la elección del presidente de la cámara. La primera fase del procedimiento consiste en las consultas del rey con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. La propuesta del rey se transmite a las Cortes mediante su presidente (quien refrenda el acto del rey).

- La fase de investidura: formalizada la propuesta del rey (publicada en el BCG) corresponde al congreso pronunciarse sobre ella, mediante la afirmación o negación sobre el candidato propuesto. El candidato antes deberá exponer el programa político del gobierno que pretende formar, y solicitará la confianza de la cámara. La exposición del programa del candidato va acompañada de un debate en el Pleno. Para la investidura (donación de confianza) se exige la mayoría absoluta de los miembros del congreso (votación pública). Si el candidato propuesto no obtiene la mayoría en la primera vuelta se habilitan diversos mecanismos para que la investidura se lleve a cabo:

o        Nueva votación 48h después de la primera, necesaria sólo la mayoría simple.

o        Si no hay mayoría simple deberán efectuarse nuevas propuestas por el rey (como en los apartados anteriores).

o        Si tampoco tuviesen éxito las sucesivas propuestas en el plazo de 2 meses desde la primera votación de investidura, el rey disolverá las cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del congreso.

- Nombramiento de los miembros del gobierno: realizada con éxito la investidura del candidato a presidente del gobierno, corresponde al rey su nombramiento formal (refrendo del presidente del congreso). El resto de los miembros del gobierno también son nombrados por el rey (refrendo del presidente del gobierno) a propuesta del presidente del gobierno. Los nombramientos del presidente (refrendado por el presidente del congreso) y demás miembros del gobierno (refrendado por el presidente del gobierno) se realizan mediante Real Decreto. El Real Decreto de cese del presidente saliente es refrendado por el mismo presidente saliente.

Cese de los miembros del gobierno: la CE prevé supuestos de cese colectivo del gobierno (afectando a todos sus miembros): celebración de elecciones generales, pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión/fallecimiento del presidente. El cese del gobierno no supone un vacío institucional (art. 101: “el gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno”). El gobierno en funciones, como es lógico, ve alteradas y disminuidas sus facultades gubernamentales.

 

8.2 -Composición, estatuto y funciones de sus miembros:

 

A su composición se refiere el art. 98.1: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley”. Se deja al arbitrio de la ley el que haya, o no, vicepresidentes, y el número total y denominación de los departamentos ministeriales. A partir de 1985, diversas disposiciones legales han autorizado al Presidente del gobierno para, mediante Real Decreto, determinar el número, denominación y ámbito de competencias respectivas de los ministerios y de las secretarías de Estado.

El estatuto de los miembros del gobierno: derechos y obligaciones de diversa índole que singularizan a los miembros del gobierno en relación con el resto de los ciudadanos.

-          Ámbito Administrativo: régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno (art. 98.3: “los miembros del gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna”).

-          Ámbito Penal: los miembros del gobierno gozan de especial protección. El CP tipifica como delito toda coerción/obstaculización de la libertad de los ministros reunidos en Consejo, así como injurias y amenazas al Gobierno. La protección penal también se extiende a los ministros individualmente considerados, al tipificar como delito específico el atentar contra un ministro en el ejercicio de sus funciones.

-          Ámbito Procesal: creación de un fuero especial para los miembros del gobierno en materia penal. La responsabilidad criminal de los miembros del gobierno habrá que exigirse ante la Sala de lo Penal del TS. La acusación por traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones necesitará un específico acuerdo parlamentario. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a supuestos de responsabilidad penal de los miembros del gobierno.

-          Ámbito procesal común también a otros funcionarios: su derecho y obligación de guardar secreto sobre materias cuya divulgación pudiera resultar en grave perjuicio de la seguridad interna/externa del Estado.

Funciones de los miembros del Gobierno:

-          El Presidente: la posición del Presidente resulta claramente diferenciada de la del resto de los miembros  del gobierno. Es una figura con características propias, en clara situación de preeminencia y dirección respecto del conjunto gubernamental. Es el único miembro del consejo de ministros que ostenta una investidura parlamentaria (tiene la confianza directa de la Cámara). Los ministros encuentran su legitimación en la confianza del presidente, de quien dependen para su nombramiento y permanencia en el cargo. Al presidente le encomienda la CE la dirección de la acción del gobierno y la coordinación de las funciones de sus miembros (impulso y organización de la actividad del consejo de ministros [convocatorias, orden del día]). Funciones específicas:

o        En relación con el Consejo de Ministros: propuesta y cese de los ministros, petición al rey para que presida el consejo.

o        En relación con las Cortes: planteamiento de cuestión de confianza, propuesta de disolución de las Cámaras bajo su exclusiva responsabilidad.

o        En relación con el TC: interposición de un recurso de inconstitucionalidad.

o        Propuesta de sometimiento de una cuestión a referéndum.

-          Órganos de apoyo del Presidente: capaces de llevar a cabo las tareas de preparación de decisiones y seguimiento de su ejecución. Un claro ejemplo de estos órganos es el vicepresidente, cuyas funciones no vienen enumeradas en la CE, sino que la normativa legal y la práctica política las han ido definiendo.

-          Los Ministros: jefes/directores de un departamento o sección de la administración (departamento ministerial). Sin embargo también puede haber ministros sin cartera (dirigen un departamento ministerial pero no son los “jefes”). Los ministros ejercen dos tipos de funciones: de un lado, la dirección de una división administrativa (posición administrativa), por otro lado, la colaboración en la dirección política del país (posición política). El ministro actúa como puente entre la política y la administración. Resulta relevante, para la actuación ministerial, el papel del gabinete del ministro (órgano de apoyo especializado).

 

8.3 -Estructura interna y funcionamiento:

 

El gobierno es un órgano de importancia central en el sistema constitucional. El gobierno se estructura como un órgano pluripersonal, pero con una característica especial: junto a las funciones del Gobierno como collegium (como un todo), sus miembros (Presidente, Vicepresidentes, Ministros) también tienen funciones propias. Es necesario diferenciar, como órganos constitucionales, por un lado el Gobierno en cuanto colectivo y por otro los órganos unipersonales, con entidad propia que en él se integran. Cuando la CE se refiere a actuaciones/decisiones del Gobierno en cuanto órgano pluripersonal, emplea las expresiones Consejo de Ministros/Gobierno (términos equivalentes e intercambiables). Los secretarios de Estado (no son miembros del gobierno) podrán asistir a las reuniones del Consejo de Ministros cuando sean convocados. Funcionamiento: el gobierno se configura constitucionalmente como un órgano colegiado (cuya voluntad es resultado del acuerdo de las voluntades de sus miembros tras la oportuna deliberación). Sin embargo no podemos olvidar que sus miembros están en posiciones desiguales (el presidente se halla constitucionalmente en una posición predominante respecto a los demás. Una de sus tareas es: “dirigir la acción del gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros del mismo”). Hay que tener en cuenta que la investidura parlamentaria recae sobre el presidente, no sobre el gobierno en su conjunto, y el presidente tiene la competencia de nombrar y cesar a los miembros del gobierno. Por esto se produce una relación desigual entre el presidente y demás miembros, y que, como consecuencia, excluye un procedimiento igualitario de toma de decisiones. No obstante, esto no implica una relación totalmente jerárquica entre presidente y ministros. La CE reserva a éstos últimos un área propia de gestión (ámbito de competencia ministerial, en el que no cabe injerencia externa). La dirección política del presidente ha de llevarse a cabo a través de los ministros, no prescindiendo de ellos.

 

8.4 -La posición del Presidente del Gobierno:

 

Explicada en la página anterior (funciones de los miembros del gobierno).

 

-Funciones del Gobierno: están recogidas en el art. 97 de forma sintetizada:

La función directiva (“el gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”): dirección equivale a orientación e impulso, la función directiva consiste en fijar unas metas a alcanzar y en impulsar a los otros órganos constitucionales para que provean las formas y medios de alcanzar esos objetivos (actividad de relación del Gobierno con los otros órganos constitucionales).

-          La dirección de la política interior: la función directiva del gobierno se manifiesta en las atribuciones que la CE le da en relación con los otros poderes del estado.

o        En relación con el poder legislativo: competencia del gobierno decidir la disolución de las cámaras, iniciativa legislativa (proyectos de ley, decretos-leyes), la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.

o        En relación con el electorado: propuesta de convocatoria de referéndum (consultivo).

o        En relación con los órganos jurisdiccionales: propuesta de dos miembros del TC, legitimación para iniciar procesos constitucionales.

o        En relación con las CCAA: potestad de adoptar las medidas necesarias para obligar a una CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones para la protección del interés general.

o        El gobierno tiene la iniciativa de la declaración de situaciones excepcionales.

-          La dirección de la política exterior: compete al gobierno la dirección de la política exterior (actuaciones políticas, administrativa, de dimensión normativa y de defensa del Estado). Las disposiciones constitucionales atribuyen al gobierno la dirección de estos múltiples aspectos, aunque otros órganos del estado puedan colaborar en esa labor de dirección (pero se trata de una participación condicionada a la iniciativa e impulso gubernamental). Ejemplo: el procedimiento de conclusión de tratados refleja, pese a la intervención parlamentaria, la potestad directiva del gobierno, desde dos perspectivas:

o        Reserva de iniciativa gubernamental: en manos del órgano gubernamental queda la iniciativa, dirección y orientación del procedimiento, aunque subordinadas a la ulterior aprobación parlamentaria.

o        Restricciones a la intervención parlamentaria: la autorización de las cortes no es exigible en todo tipo de tratados, sino sólo en los supuestos expresamente enumerados en la CE.

-          La dirección de la defensa del Estado: aparece en la CE como una función reservada en exclusiva a la dirección gubernamental. Esta función supone la colaboración con otros órganos del estado: la Corona (el rey tiene el mandato supremo de las fuerzas armadas) y el poder legislativo (el ejercicio de las funciones propias del legislativo [normativa, control, presupuestaria] incidirá en los diversos aspectos de la política de defensa, pero la dirección de ésta está reservada en exclusiva al gobierno).

-          La dirección de la Administración civil y militar: supuesto inicial y necesario para que el gobierno pueda llevar a cabo sus actividades de dirección política y todas las funciones que la CE le encomienda. Es imposible imaginar una actividad gubernamental en la que no intervengan instancias administrativas. La conexión orgánica entre gobierno y administración se lleva a cabo a través del ministro (titular del departamento ministerial y miembro del consejo de ministros).

La función ejecutiva y la potestad reglamentaria: ejecución de leyes, gran parte de las disposiciones legislativas sólo pueden cobrar realidad si son ejecutadas por el poder gubernativo, que debe llevar a cabo, por sí, o mediante el aparato administrativo, las actuaciones materiales requeridas. Como consecuencia de la organización territorial autonómica no existe un solo Poder Ejecutivo (hay funciones ejecutivas propias del Estado, funciones ejecutivas que corresponderán a las CCAA, y otras que se atribuirán a las entidades locales).

 

8.5 -La Administración Pública: principios constitucionales de organización y actuación:

 

Los poderes del estado precisan de medios personales y materiales que les permitan desarrollar las funciones que la CE les ha otorgado. La administración pública es una organización compleja que tiene como finalidad gestionar la acción del estado sometiéndose a un ordenamiento jurídico particular, que le ha sido otorgado por la CE. El estado social y democrático de derecho precisa de una administración pública compleja y desarrollada para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas por la CE: “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Principios que deben regir la administración pública:

- El sometimiento de la administración al ordenamiento jurídico: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9.1).

- Principio de jerarquía: la administración del estado está dirigida por el gobierno, a partir de él, la administración va abriéndose en distintas ramas que coinciden con cada uno de los ministerios, siguiendo con múltiples subdivisiones que se traducen en multitud de órganos administrativos, conectados entre ellos por relaciones de tipo jerárquico.

- Principio de descentralización: necesidad de acercar la toma de decisiones y gestión administrativa a los ciudadanos.

- Principio de desconcentración: necesidad de acercar la toma de decisiones y gestión administrativa a los ciudadanos, pero esto no se predica respecto de distintas administraciones públicas (descentralización) sino que se proyecta sobre una única administración.

- Principio de coordinación: existencia de instrumentos que hagan posible la acción conjunta, racionalizada y eficaz de todos y cada uno de los elementos de la organización administrativa.

- Principio de legalidad orgánica: los órganos de la administración son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

- Principio de objetividad: la administración pública sirve con objetividad los intereses generales (principio de neutralidad/imparcialidad). La administración debe actuar sometida a las directrices de cualquier gobierno, pero sometiéndose al ordenamiento jurídico.

- Principio de eficacia: la necesaria eficacia administrativa no puede desligarse de los principios básicos del Estado de Derecho (nunca puede justificar actuaciones que prescindan de los límites formales y materiales marcados por el ordenamiento jurídico a la administración).

- Principio de participación del ciudadano: manifestación de la configuración democrática del estado. Deber general de información de la administración a los ciudadanos.

- Principio de responsabilidad de la administración: la actuación de la administración puede generar daños en los bienes y derechos de los ciudadanos, lo que obliga a que dichos daños sean debidamente indemnizados por la propia administración.

 

 

Tema 9- Las relaciones entre las Cortes y el Gobiernos

 

9.1-     Las relaciones entre el parlamento y el gobierno en el parlamentarismo actual:

El sistema parlamentario se basa en la relación de confianza existente entre el Parlamento y el Gobierno (en concreto su Presidente), y el primero tiene asignadas funciones de control de la actividad del gobierno. En el parlamentarismo español este esquema se sigue con gran fidelidad, aunque con adecuación a las técnicas del parlamentarismo racionalizado: reducir la exigencia de responsabilidad política del gobierno a los supuestos expresamente previstos en la CE, con la finalidad de evitar que la responsabilidad se entienda comprometida constantemente y se quiere impedir que la inexistencia de una mayoría parlamentaria fuerte pueda afectar gravemente a la inestabilidad gubernamental. El gobierno debe contar con la confianza parlamentaria expresada en la votación de investidura y conservarla sometiéndose al control de las cámaras. En el sistema español la confianza parlamentaria se entiende persistente a menos que se apruebe una moción de censura o que se pierda una cuestión de confianza. El sistema está presidido por el deseo de garantizar la estabilidad gubernamental; al gobierno le basta con evitar que se apruebe una moción de censura en su contra y no someterse a la cuestión de confianza para poder mantenerse en su cargo.

El art. 66.2 CE dice que las Cortes deben controlar la acción del gobierno, que se realiza permanentemente mediante unos instrumentos específicos; mientras que la exigencia de responsabilidad política es una posibilidad contingente, reservada al Congreso. Por esto, control y exigencia de responsabilidad son conceptos distintos (sus sujetos, objeto y procedimientos son distintos). El objetivo del control parlamentario es conocer la acción del gobierno, opinar sobre ella y trasladarlo a la opinión pública; la finalidad de la exigencia de responsabilidad política es remover al gobierno y sustituirlo por otro.

 

9.2- La Cuestión de Confianza:

Cuando el Gobierno quiere renovar la confianza  que el Congreso le dio en la sesión de investidura presenta una cuestión de confianza a dicha Cámara. El Presidente del Gobierno realiza una declaración de política general   y el Pleno vota si continúa dándole la confianza. El Presidente sólo necesitará la mayoría simple para entender que dispone de esa confianza.  Si no obtiene dicho respaldo el Presidente debería dimitir obligatoriamente y el Rey empezaría una nueva rueda de consultas con los miembros del grupo parlamentario de la mayoría para buscar a otro candidato. Otra vez la CE primando la estabilidad del Gobierno al sólo requerir una mayoría simple en la renovación de la confianza parlamentaria.

 

            Estos dos son los únicos mecanismos que pueden hacer dimitir al Presidente del Gobierno. El profesor Fernando Santaolalla Cualifica como instrumentos de control sólo a aquellos que pueden suponer algún tipo de sanción para el ejecutivo, es decir, los dos ya vistos, mientras que los demás serían   simplemente mecanismos de información. Otros  autores como  García Murillo entienden tanto los dos primeros como todos los demás como mecanismos efectivos de control del Gobierno.

 

9.3- La Moción de Censura:

Un grupo de diputados, que no de senadores, presenta en el Pleno del Congreso una moción de censura contructiva (deben presentar un candidato alternativo) para derrocar al Gobierno. El candidato será votado en Pleno y deberá obtener la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. Si alcanza dicha mayoría el candidato será investido Presidente del Gobierno.          

      El problema real de este mecanismo es que al tratarse de una moción constructiva será difícil que la oposición al Gobierno encuentre un candidato a gusto de todos. En este sentido, la CE blinda y protege la estabilidad del ejecutivo al requerir además la mayoría absoluta en la votación del candidato: estabilidad gubernamental.

9.3 -La disolución parlamentaria:

 

El Parlamento se disuelve por: acabado el mandato, elecciones, cese del gobierno (dimisión del presidente, muerte, pérdida de cuestión de confianza).

 

9.4 -El control ordinario y el impulso parlamentario:

 

En el art. 66.2 se dice que las Cortes Generales controlan la acción del gobierno, función desarrollada en otros preceptos de la misma CE como en los reglamentos. La CE prevé que los parlamentarios puedan solicitar a la administración la información/documentación que precisen. Pero ésta no es la única forma de controlar al gobierno, ya que el art. 110 dice que las cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del gobierno. Los medios más característicos de control parlamentario son los siguientes:

- Las preguntas: tienen un objeto concreto y determinado (hecho, situación, información). Pueden ser de tres clases: preguntas para las que se solicita respuesta por escrito en un plazo de 20 días (susceptible de ampliación); si el plazo no es respetado, la pregunta escrita se transforma en pregunta oral en comisión, contestadas en la comisión competente, y implican un debate en el foro de la comisión; preguntas con respuesta oral en el Pleno: se evacuan ante el pleno de la cámara y son un debate entre el parlamentario que formula la pregunta y el miembro del gobierno que la contesta. El tiempo de las intervenciones es muy corto (2 minutos y medio). Elaboración muy sencilla: formular la interrogación, se pueden presentar, con carácter ordinario, hasta el lunes anterior al pleno correspondiente. Las preguntas pueden ser contestadas por cualquier miembro del gobierno, su presidente está obligado a responder a algunas de ellas.

- Las interpelaciones: son evacuadas oralmente en el pleno de la cámara, versan sobre motivos o propósitos de la política del ejecutivo en cuestiones de política general. El tiempo para las intervenciones es de 10 minutos, los grupos parlamentarios distintos al del interpelante pueden intervenir para fijar posiciones. La interpelación puede concluir en una moción de censura que se presenta al pleno de la cámara. Para la atribución de preguntas orales en pleno e interpelaciones se sigue un sistema de cupos de acuerdo con la entidad numérica de cada grupo parlamentario (el grupo mayoritario es el que tiene más ocasiones para formular preguntas al gobierno).

- Las comisiones de investigación: en la mayoría de países (España) la decisión de su creación corresponde al pleno de la cámara por mayoría. En otros países basta con el acuerdo de la minoría. En España están facultados para interponer la creación de una comisión de investigación: Gobierno, Mesa de la Cámara, grupos parlamentarios, 1/5 parte de los diputados, posterior aprobación de tal propuesta en el pleno de la cámara. Las comisiones de investigación son de carácter temporal, y pueden crearse para cualquier asunto de interés público, pueden requerir que comparezca ante ellas, para informar, cualquier ciudadano, cargo público o funcionario. Estas comisiones concluyen su tarea con la elaboración y aprobación de unas conclusiones que se plasman en un Dictamen que ha de ser sometido a votación en el pleno de la cámara. Si lo aprueba, el dictamen se publica en el BOC. Las conclusiones no tienen más efectos que los puramente políticos.

 

9.5- Los órganos auxiliares de control: el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas:

 

- El Defensor del Pueblo (art. 54): alto comisionado de las cortes generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el título I, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de la administración. La CE se remite a una Ley Orgánica para su completa regulación (LODP). Regulación constitucional: órgano designado por las cortes, a las que debe dar cuenta periódica de su actuación. Función: supervisión de la actividad de la administración para detectar violaciones de derechos reconocidos en el título I de la CE e instar a la rectificación de dichas conductas (no tiene competencias ejecutivas). Mandato de 5 años, reelegible, único requisito es ser español mayor de edad en plenitud de disfrute de derechos civiles y políticos. Su designación corresponde a las Cortes a través de un procedimiento que exige mayoría cualificada de las 2 cámaras. Status de plena independencia (no sujeto a mandato imperativo) y tiene plena autonomía para ejercer su cargo, posee prerrogativas parlamentarias (inviolabilidad, inmunidad, fuero especial). La institución se organiza con dos Adjuntos, en los que el DP puede delegar, nombramiento corresponde al mismo DP, aunque de conformidad con las cámaras, el DP se relaciona con las cortes mediante una comisión mixta congreso – senado. Funciones: las actuaciones del DP pueden iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. Cuenta con facultades inspectoras y de investigación (obligación de todo poder público de prestarle la colaboración que precise para sus investigaciones). La naturaleza no ejecutiva del DP y su carácter de institución mediadora originan que su labor de investigación posea una escasa operatividad inmediata. Como resultado de sus indagaciones, puede dirigirse por escrito al funcionario responsable y a su superior haciéndole constar su criterio sobre si la queja ha sido originada por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de su actuación. En el escrito al superior puede formular las sugerencias que estime oportunas. En caso de conocer hechos delictivos debe ponerlos en conocimiento del Fiscal General del Estado. Además puede sugerir a la administración competente la modificación de normas cuyo cumplimiento riguroso pueda provocar situaciones injustas/perjudiciales para los administrados. Facultad más importante: interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo. Ha de dar cuenta anualmente a las Cortes de la labor realizada, de forma oral ante los plenos de ambas cámaras.

- El Tribunal de Cuentas: órgano de control contable del Estado y de todo el sector público. Órgano designado por las cortes, cuenta con total independencia en el desarrollo de sus funciones de control contable en todo el ámbito público, está regulado por la CE y por la LOTCu. Aunque el TCu es dependiente directamente de las cortes, también posee jurisdicción propia. Doble función: órgano de control contable de la ejecución del Presupuesto por delegación de las cortes generales; enjuiciamiento contable de las infracciones o responsabilidades detectadas en las cuentas del Estado y del sector público, para lo que tiene jurisdicción propia. El TCu está compuesto por 12 Consejeros (designados por las cortes, 6 por cámara, el Presidente del Tcu es nombrado por el rey a propuesta del propio Tribunal en pleno). El mandato del presidente es de 3 años, el de los Consejeros de 9, y han de ser escogidos de entre juristas de reconocida competencia de más de 15 años de ejercicio profesional. La LOTCu atribuye a sus miembros independencia e inamovilidad, y les somete al mismo régimen de incompatibilidades que a los miembros de la carrera judicial. La competencia del TCu es general para todo el territorio nacional y cubre la actuación de cualquier administración, organismo o empresa pública. Por un lado, el TCu debe controlar el sometimiento de la actividad económico financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.

 

a) Por otro lado, por delegación de las cortes, debe examinar y comprobar la Cuenta General del Estado. El TCu hace público su examen, que se publica en el BOE, además debe presentar un informe de toda su labor de fiscalización contable del Estado y del sector público, remitiendo un informe análogo a las Asambleas Legislativas de las CCAA.

b) Su jurisdicción propia de carácter contable se ejerce respecto de las cuentas que debe rendir todo aquél que tenga alguna participación en el manejo de bienes, caudales o efectos públicos. El TCu no puede conocer de actos penales o concernientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, la responsabilidad que puede exigir es exclusivamente contable (perjuicio sobre los caudales o efectos públicos que puedan causar quienes los manejan por acción u omisión contraria a la ley).

 

 

TEMA 10: El Poder Judicial

 

10.1-         Las funciones y principios constitucionales de la Administración de Justicia

 

Uno de los tres poderes que configuró Montesquier con la división de poderes. Es el encargado de resolver los conflictos siguiendo la ley. Se configuraba como un poder :

1-      Nulo: Ya que su ámbito se limitaba a resolver conflictos entre particulares

2-      Invisible: Lo único que hacía era aplicar una ley a un caso concreto para solucionar el conflicto

Este poder teóricamente independiente se fue modificando hasta llegar a un poder dependiente del gobierno.

La Constitución remarca el carácter independiente de este poder para que en la práctica la independencia de éste fuese efectiva. Se encuentra regulado en el Título VI de la Constitución, arts. 117 iss y desarroyado en la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), mediante las que se intenta garantizar su independencia funcional y orgánica.

La función de éste queda recogida en el art. 117 CE apartado 3º:

-          Ejercicio de la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar aquello juzgado)

-          Resolución de conflictos por parte de un poder que tiene supremacía sobre las partes.

-          Autoridad con “imperium”: vinculadas a su resolución.

-          Titular de la Función jurisdiccional: Los titulares del ejercicio de esta potestad son los jueces y magistrados que conforman el Poder Judicial.

-          La independencia se garantiza a través de la no dependencia o no jerarquía en el PJ.

-          Único criterio para adoptarse decisión: la ley.

-          El Poder Judicial queda formado por magistrados y jueces que poseen potestad jurisdiccional, es decir, capacidad para resolver conflictos.

-          El Tribunal Constitucional tiene potestad jurisdiccional pero no forma parte del Poder Judicial.

 

Distinguiremos 4 principios básicos que determinan la organización del Poder Judicial:

 

1º- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA:

a)      Es el único llamado como “poder” en la Constitución de 1978.

b)      Garantía de prerrogativas a los titulares del Poder Judicial.

c)      Creación de un órgano de gobierno del Poder Judicial independiente del resto de poderes (Consejo General del Poder Judicial), organismo independiente de garantizar la independencia del Poder Judicial.

 

2º- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA:

a)       Su legitimidad democrática nos es orgánica, sino funcional. Viene determinada por la función que desarrollan (no son los ciudadanos los que escogen)

b)       Sometidos a un reglamento, pero si consideran que va contra de la Constitución o de los principios democráticos y es competente puede anularlo.

c)       Obligados a aplicar la ley, pero al igual que en el caso anterior puede paralizar el proceso y hacer que el Tribunal Constitucional se pronuncie para resolver el caso ya que el Juez actuará en función de lo que decida en Tribunal Constitucional.

 

3º- PRINCIPIO DE UNIDAD JURSIDICCIONAL:

a)      El Poder Judicial es único para todo el Estado, no es un poder autonómico. Es el único poder estatal no descentralizado.

b)      En algunos ámbitos existen los Tribunales Superiores de Justicia.

c)      Existencia de una organización judicial ordinaria con competencias sobre cualquier asunto para poder intervenir. No hay diferencias procedimentales por lo que quedan prohibidas las jurisdicciones especiales. La sala 2º del TS se encarga del fuero especial, entre otros, de los parlamentarios (no es una jurisdicciones especial ya que está prohibida, es una jurisdicción especializada).

 

4º- PRINCIPIO DE ESCLUSIVIDAD:

a)      El Poder Judicial se ha de dedicar exclusivamente a su función

b)      Dos ramas:

a.       Reserva de jurisdicción: Potestad jurisdiccional sólo ejercida por jueces y tribunales; ningún particular puede ejercer jurisdicción (excepto: TEDH y TJCE, que no forman parte del PJ.

b.       Jueces y tribunales sólo pueden ejercitar funciones jurisdiccionales, no pueden ejercer ningún otro tipo de función. Excepcionalmente, por ley los jueces pueden ampliar sus funciones (ej: escuchas telefónicas)

 

            c) Contrapeso al principio de independencia.

 

 

10.2-         Posición y estatuto de los jueces

 

Los jueces son funcionarios y titulares de la función jurisdiccional.

Principio de independencia y responsabilidad: Se persigue la imparcialidad en el ejercicio de su función. El juez ha de seguir como único criterio la ley. Ha de existir independencia externa e interna (de otro poder del Estado o inclusive de cualquier otro juez en el seno del Poder Judicial)

Distinguimos tres categorías:

1-      Juez: órgano unipersonal

2-      Magistrado: órgano colegiado (formado por 3 magistrados y se adoptan las decisiones por mayoría)

3-      Magistrado del Tribunal Supremo.

 

Según el principio de inamobilidad un juez no puede ser trasladado o suspendido de sus funciones de una forma arbitraria ya que está regulado.

Existe un régimen de incompatibilidades para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones. Existe un sistema de incompatibilidad absoluta con, por ejemplo, partidos políticos o sindicatos. (Los miembros del TC sí pueden). En el CGPJ así se establece para garantizar la imparcialidad en la actividad judicial.

El principio de responsabilidad es consecuencia del principio de independencia. El juez, por ser independiente, ha de ser responsable de sus actuaciones:

a)          Responsabilidad civil: Cualquier actuación judicial que provoque daños a un tercer con dolo o culpa genera una responsabilidad civil, responsabilidad personal del juez y responsabilidad patrimonial del estado.

b)          Responsabilidad penal: Por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones se garantizan unas prerrogativas en tanto que forman parte del Poder Judicial (fuero especial e inmunidad que, por ejemplo, repercuten en que solamente pueden ser detenidos en caso fragrante de delito por otro órgano judicial; en este caso, la sala 2º del TS)

c)          Responsabilidad disciplinaria: Llevada a termino por el Consejo General del Poder Judicial.El juez ha de evitar ser parcial. El CGPJ ha de hacer cumplir al juez los requisitos si éste no lo hace de forma voluntaria.

 

 

10.3-    El Consejo General del Poder Judicial

 

EL CGPJ es un órgano Constitucional, calificado por la constitución como órgano de gobierno del Poder Judicial. NO forma parte del poder judicial ya que no ejerce jurisdicción, por lo que es un órgano dependiente de el resto de poderes.

Su función es garantizar la independencia del Poder Judicial.

 

El artículo 122.3 de la Constitución señala que estará integrado por:

 

+ El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá.

+ 20  Miembros más, nombrados por el Rey y por un período de 5 años. De estos veinte serán elegidos:

- 12 entre jueces magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica.

- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, elegidos por mayoría de y 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y, más de quince años de ejercicio de su profesión.

- 4 a propuesta del Senado, en igual régimen que los cuatro del Congreso.

 

La a Ley Orgánica del CGPJ del año 1980 establecía que los vocales de origen judicial eran elegidos por jueces y magistrados (los doce primeros), eligiendo 6 que fueran magistrados del Tribunal Supremo y 6 magistrados + 3 jueces.

 

La LOPJ del año 1985 dijo que todos los magistrados debían ser propuestos por el Congreso y Senado debiendo cada Cámara elegir 4 de entre abogados jueces y 6 de que entre jueces magistrados. El cambio se produjo como consecuencia de la Constitución que no emplea la palabra "por" sino "entre" todas las categorías judiciales. La STC 108/86 de 26 de julio señaló que no era inconstitucional la elección parlamentaria de todos los vocales ya que su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución, si bien dije que la finalidad perseguida por el Constituyente se alcanza mejor atribuyendo a jueces  y magistrados la elección de doce miembros por lo que parece aconsejable sustitución de la fórmula prevista en la LOPJ.

 

             En el año 2001 se firmó un pacto para la justicia entre el Gobierno y el principal partido de oposición dando lugar a la Ley Orgánica 2/2001 que modifica la LOPJ en lo referente a la composición del CGPJ, modificando los artículos 111 a 116. Esta reforma estableció lo siguiente:

 

·         Los doce miembros que han de ser elegidos de entre jueces y magistrados serán propuestos al Rey. Podrán ser propuestos jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y no serán miembros del Consejo saliente ni deberán haber prestado servicios en los órganos técnicos del mismo.

 

·         La propuesta será formulada al Rey por el Congreso y Senado, correspondiendo a cada cámara proponer seis vocales, por mayoría de 3/5. Estos tienen que ser elegidos de entre los propuestos a las cámaras en la forma siguiente: Los candidatos serán presentados hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un número de éstos que representen el 2% de los que estén en activo.

 

·         La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y el número máximo de candidatos que pueden presentarse por jueces y magistrados, se ajustarán a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:1. Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número afiliados y al número de no afiliados a asociación alguna; 2. Ningún juez o magistrado puede abarcar con su firma a más de un candidato; 3. En el supuesto de que el número de jueces y magistrados con el aval de firmas supere el máximo de un número que les corresponde, sólo se tendrán en consideración los candidatos que hasta dicho número máximo vengan avalados por el mayor número de firmas; 4. En el supuesto de que el número de candidatos avalados mediante firma no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se proveerán por las asociaciones en proporción al número de afiliados, y a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, y de forma diferenciada, una lista de candidatos complementaría.

 

·         Cada asociación determinada, de acuerdo con su estatuto, el criterio de elección de los candidatos que les correspondan.

 

·         De entre los 36 candidatos presentados se elegirán:

 

1º. 6 por el Pleno del Congreso.

2º. 6 por el Senado.

3º. 8 por ambas Cámaras, de entre juristas de reconocida competencia, por mayoría de 3/5 en cada una. Serán elegidos, en cada Cámara, en la misma sesión que elijan a los 6 anteriores de origen judicial:

 

-          4 por Congreso (+ 6 de origen judicial elegidos en primer lugar).

-          4 por Senado(+ 6 de origen judicial elegidos en segundo lugar).

 

Según los Reglamentos de Congreso y Senado, los vocales de origen judicial no tienen que pasar por las Comisiones de Nombramiento para su idoneidad, los demás sí.

·         El CGPJ se renovará por periodos de 5 años en su totalidad, computando desde su fecha de constitución.

 

·         La Sesión constitutiva del CGPJ será presidida por el vocal de mayor edad.

 

·         El cese anticipado de un vocal dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del CGPJ lo pondrá en conocimiento de la Cámara correspondiente para que proponga a otro con los requisitos previstos para la proposición.

 

* Funciones del CGPJ (art. 122 CE)

 

·         Nombramiento de otros órganos del Estado a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo: propone 2 magistrados para el TC y participa en el nombramiento del FGE.

·         Funciones consultivas (no vinculantes sí importantes): Cualquier reglamento que afecte a impartir  justicia ha de ser conocido por el CGPJ.

·         Funciones informadoras: Informe sobre el estado del CGPJ anual.

·         Potestad reglamentaria: Tiene potestad para reglamentar el ordenamiento y funcionamiento de su propio órgano.

 

10.3-         El Ministerio Fiscal

 

El Ministerio Fiscal es una administración cúspide (Fiscal General del Estado) el cual :

a)      no se integra en el Poder Judicial

b)      Su función es cooperar con la administración de justicia

c)      No es un órgano jurisdiccional, pero puede promover el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

d)      Intenta defender siempre y en todo momento el interés general

e)      Tiene capacidad para interponer un recurso de amparo al Tribunal Constitucional por la vulneración de un derecho a una persona.

f)       Ha de ser consultado por el TC para estudiar la constitucionalidad de una ley

g)      Dependencia del gobierno (éste propone al FGE). De éste dependen otros órganos (fiscal de sala, Consejo Fiscal, ..) hay dependencia jerárquica, los fiscales actúan en función del PGE.

h)      No tienen responsabilidad ni inamovilidad.

i)        Carácter no neutral (son elegidos por el gobierno)

 

10.4-         Participación ciudadana en la justicia

 

Ésta no tiene jurisdicción.

 

a)      Acción popular: Posibilidad de los ciudadanos de defender un interés como miembro de una colectividad (defensa de interés general)

b)      A través del jurado: Se determina estrictamente a determinados procesos penales. Sistema mixto formado por 9 jurados y 1 magistrado que actúa como presidente. Determina si el inculpado es inocente o culpable. La pena la impone el Magistrado de la Audiencia Provincial que es el presidente del Jurado.

 

TEMA 11: El Tribunal Constitucional

 

La justicia constitucional hace efectiva la supremacía de la Constitución. Sin Constitución normativa no podemos hablar de Justicia Constitucional.

El origen lo encontramos en EE.UU: la Constitución de 1787 se crea jurisprudencialmente el concepto de primacía de la constitución (Sentencia Marbury vs Marshall, 1803)

Encontramos dos modelos:

a)      Modelo difuso: control de leyes para verificar si se adecuan, o no, a la Constitución. Los encargados de ésta función son todos los jueces (encargados de preservar y garantizar la justicia constitucional). Este procedimiento de control se lleva a cabo a través de litigios concretos (fase de aplicabilidad de la ley).

Consecuencia del control de constitucionalidad es la inaplicación de la ley por parte del juez, con efectos únicamente para las partes del litigio. Esto provoca inseguridad jurídica ya que otro juez podrá aplicar la misma ley con otro criterio (no existe mecanismo uniformador, no existe un TS con decisiones  vinculantes (no efectos “erga homnes")

Los jueces son independientes y nadie les puede decir cómo han de interpretar y aplicar la ley.

En 1920, Hens Kelsen realiza una construcción teórica para intentar representar el ordenamiento jurídico de forma piramidal:

1-      Constitución

2-      Leyes

3-      Reglamentos

    

      La norma superior determina la regularidad de las normas anteriores, determina si es válido o no aquello que establecen los reglamentos o leyes. Es la Constitución la que establece cómo se han de elaborar las leyes inferiores pero los jueces los encargados de controlar si se adecuan las normas inferiores a las superiores. Propone crear un Tribunal Constitucional, un órgano específico guardián de la Constitución para controlar la adecuación de las leyes a la Constitución. Si se considera que no se da ese requisito, la ley ha de ser anulada.

 

b)      Modelo Europeo: Es un control concreto ya que esta función la tiene en exclusiva el Tribunal Constitucional. La función del TC es el control abstracto de la ley, no resolver casos concretos. El efecto directo es la nulidad de la norma y su expulsión del ordenamiento jurídico. Los órganos legitimados para impugnar una norma son el gobierno y el parlamento.

La declaración de nulidad de una norma tiene efectos “erga homnes" (ante todos), desaparece la ley y nunca más podrá ser aplicada.

Tras la II GM, se establece el modelo de justicia constitucional.

Los países con experiencias dictatoriales se ven con la necesidad de crear un TC, independiente del resto de poderes del Estado, que garantice la democracia.

Se amplían también las funciones del TC:

1-      Control de constitucionalidad

2-      Defensa de derechos y libertades (a través del recurso de amparo)

3-      Resolución de conflicto de competencias entre diversos órganos descentralizados del Estado.

 

La naturaleza del Tribunal Constitucional está prevista en la Constitución de 1978. Se establece en el Título 9º (art. 169 y ss.) y cierra la parte orgánica de la constitución.

EL artículo 1 de la LOTC afirma que:

1.       El TC es el interprete supremo de la constitución. (no el único)

2.       Es un órgano de naturaleza excepcional

3.       Independiente del resto de poderes (no PJ)

4.       Sometido únicamente a la Constitución y a la LOTC para garantizar su independencia.

5.       Poder independiente pero mantiene relaciones (evitar que actúe de oficio)

6.       Único en materia de garantías constitucionales. Su interpretación prima.

 

11.1-         Composición y organización del Tribunal Constitucional

 

El TC está compuesto por 12 miembros nombrados por el rey, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del gobierno y 2 a propuesta del CGPJ.

Podrán ser magistrados del TC, los jueces y magistrados, los profesores de universidad, los funcionarios públicos y los abogados todos ellos juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio.

Serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres años. Se instituye así una razonable estabilidad asegurando su independencia a la vez que se dispone una progresiva renovación del Tribunal.

Por último, el presidente del Tribunal será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo tribunal en pleno y por un periodo de tres años.

 

Compuesto por:

1- órganos colegiados (pleno, salas, secciones)

2- órganos personales (presidente y vicepresidente)

 

La función del presidente (OP) es la de representar al TC y ejercer un poder disciplinario sobre los magistrados. Para elegirlo ha de haber votación entre los miembros del TC por mayoría absoluta.  (2º votación mayoría simple, sino el que más años lleve en el cargo. En caso de empate se elige al de mayor edad. La elección del vicepresidente es la misma.

El pleno está compuesto por el conjunto de magistrados que ejercen el control constitucional de las leyes. Diversas salas:

                                   . Sala 1ª: Preside el Presidente y 6 magistrados

                                   . Sala 2ª: Preside el Vicepresidente

Su función es la de resolver conflictos de vulneración de derechos acogiendo recursos de amparo.

4 secciones cada una con 3 magistrados que deciden sobre la admisión de los asuntos.

 

 

11.2-         Estatuto de los magistrados

 

Son prerrogativas concedidas a los magistrados del Tribunal Constitucional.

 

a)      Incompatibilidad (art. 159.4 CE): Con el ejercicio de funciones directivas de un partido político o de cualquier cargo público (para evitar cualquier tipo de influencia).

b)      Inviolabilidad: No puede ser perseguido o condenado por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

c)      Inamovilidad (art. 159.5 CE): No pueden ser cesados o suspendidos de su cargo por alguna de las causas que no estén establecidas en esta ley orgánica.

                                                                          i.      Causas renuncia aceptada por el Presidente TC:

1.       Fin de cargo

2.       Incapacitación judicial

3.       Incompatibilidad

4.       No llevar a termino con diligencia el cargo

5.       Muerte, etc.

 

d)      Fueros especiales: Causas contra los delitos cometidos por los magistrados del TC (competencia: sala 2º del TS)

 

 

11.3-         Caracteres generales de las funciones, procedimientos y resoluciones del Tribunal Constitucional 

 

 

Por lo que a funciones se refiere podemos distinguir entre:

 

1-      Control de constitucionalidad de las leyes: La finalidad es la de garantizar la supremacía de la Constitución y el objeto son las leyes o normas con rango de ley. Se lleva a cabo en el pleno del Tribunal y se puede realizar mediante dos procedimientos distintos:

a.       Recurso de inconstitucionalidad: Es un sistema de impugnación directa de la norma con la legitimación de los órganos políticos y con un control abstracto establecido por los órganos legitimados. El límite máximo para impugnar una norma son 3 meses desde su publicación.

b.       Cuestión de inconstitucionalidad: Los jueces, en el curso de la resolución de un litigio están legitimados a plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre una norma que ha de aplicar. No existe límite temporal, por lo que se puede presentar en cualquier momento de vigencia de la ley. (EXCEPCIÓN: Tratados internacionales que no pueden ser ratificados si existe contradicción con la Constitución Española.)

 

2-      Defensa de derechos: Su función es proteger los derechos recogidos en la Carta Magna. A través de los recursos de amparo presentados por la vulneración de algún derecho por la actividad de un organismo público. El objeto (aquello que se  impugna) son las actas de poderes  públicos que violan algún derecho. La persona legitimada es aquella persona afectada  por la vulneración de un derecho, el defensor del pueblo y el ministerio fiscal. Sede ordinaria de defensa de derechos fundamentales, jurisdicción ordinaria. Las leyes nunca pueden ser objeto de recurso de amparo.

 

3-      Resolución de conflictos de competencia: Este hecho se da fruto de la descentralización del estado. La Constitución establece una descentralización territorial y política del estado. El Tribunal resuelve conflictos entre Estado y CC.AA. (o viceversa) sobre una determinada competencia.

Sólo se puede plantear conflicto de competencia con normas sin rango de ley (el objeto de conflicto ha de ser una norma infralegal) ya que si fuera norma con rango de ley este conflicto se presentaría como ley inconstitucional (1ª función).

 

4-      Preservación de la diversidad de poderes que establece la constitución: Soluciona conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales (entre gobierno, Congreso de Diputados, Senado y CGPJ). El objeto es el acta de alguno de estos  órganos. La legitimación la posee el pleno de cualquier de éstos. Está regulado por la LOTC.

 

5-      Defensa de la autonomía local: La autonomía local se ve consagrada por la Constitución que remite al legislador para determinar el grado de autonomía (la CE sólo establece un límite). Por tanto, se busca defender la autonomía local consagrada en la propia Carta Magna. El objeto son determinadas leyes  y normas legales. El sujeto será/an los órganos afectados (son los legitimarios). La Sentencia del TC determinará si ha existido o no violación de la autonomía local. En caso de que sí, se procederá a la emisión de una segunda sentencia decretado la nulidad de la ley (ésta, a través del procedimiento de control de constitucionalidad de normas, 1ª función.)  Regulada por la LOTC.

 

 

Todas las funciones sin asumidas por el pleno del TC, excepto la defensa de derechos que es asumida por las salas especiales (aunque el pleno puede conocer la causa).

 

 

Distinguimos entre 4 tipos de resoluciones:

 

1-          Providencias: Resoluciones no motivadas, actas de impulso de procedimientos. No son publicadas.

2-          Interlocutorias: resoluciones motivadas que deciden sobre la admisión o in admisión de recursos. En tanto que hay motivación generan interpretación constitucional.

3-          Sentencias: Tienen carácter “erga omnes”. Son decisiones que emite el  Tribunal Constitucional. La parte vinculante de la sentencia la encontramos en el fallo. Pueden contener votos particulares que expresen la opinión disidente de alguno de los magistrados del TC e implica que no hay opinión unánime. (Pueden haber como máximo 6 votos particulares.) Es una decisión vinculante que pone fin a un proceso.

Declaraciones: Decisiones que emite el TC cuando se le plantea una duda sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

 

BLOQUE 3: LAS FUENTES DEL DERECHO

 

Tema 13- La constitución y el ordenamiento jurídico:

 

 

12.1- Concepto de fuentes del derecho

El concepto de fuentes del derecho hace referencia al origen del derecho que va ligado con el origen creador del Derecho.

Ligar concepto de fuentes del derecho con la evolución del estado: ambos presentan una lucha, el predominio del parlamento implica el predominio de la norma que emana del mismo.

Las fuentes del derecho están concretadas para quien puede crear derecho y cómo se ha de crear (órgano y procedimiento). Éstas son las categorías normativas a las que un determinado ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de crear normas jurídicas. La validez de una norma jurídica viene determinada por la fuente de derecho de la cual proviene, por el órgano de la cual proviene y por el procedimiento.

El régimen jurídico de la norma será el régimen jurídico de las fuentes del derecho

La constitución, las leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes presupuestarias, leyes autonómicas, decreto-leyes, decretos-legislativos, decretos y tratados internacionales son FUENTES DEL DERECHO.

 

12.2- La constitución como fuente de fuentes

La fuente que establece qué fuentes són válidas es la Constitución. Según el Código Civil, las fuentes del Derecho son:

1-                           Las leyes (entenderlas como toda una categoría normativa)

2-                           la  costumbre (usos que se convierten en normas: sólo se da en el ámbito parlamentario, ejemplo: normas de cortesía) 

3-                           Los principios generales del derecho, recogiso por la Constitución en el artículo 9.3 

La constitución regula qué órganos puede crear derecho, las formas que han de adoptar las normas jurídicas e incluso, puede regular los límites materiales de las normas: establece y regula el sistema de fuentes. La Constitución es norma norminarum. Norma sobre producción de normas. Por tanto, diremos que la Constitución regula órganos, formas, procedimientos y límites materiales de las fuentes.

Sistema de fuentes, por tanto, contenido y establecido en la Constitución garantizado la estabilidad del sistema ya que si estuviera contenido en una ley nada garantizaría esta estabilidad de las fuentes del derecho.

Los mecanismos de reforma quedan recogidos en la justicia constitucional y en la reforma constitucional. Si se quisiera reformar alguna de las fuentes del derecho se tendría que reformar la constitución (si el sistema de fuentes estuviera incluido en el Código Civil, por ejemplo, no haría falta una reforma constitucional, simplemente una ley podría modificarlo.

La constitución determina que haya un Estado autonómico, y lo define, pero no concreta sus fuentes del derecho quedando éstas establecidas en los propios Estatutos de Autonomía. Lo que sí es preciso, es que el ordenamiento jurídico (agrupación de normas) siga 3 criterios:

1- Coherencia: Cuando existe incompatibilidad o contradicción entre normas jurídicas. Si no existe esta coherencia se ha de solucionar a través de los principios que ordenan el sistema de fuentes.

2- Cumplitud: El ordenamiento jurídico ha de ser capaz de dar respuesta a los diferentes conflictos que se dan en la sociedad. Si hay alguna laguna ha de ser posible su suplencia o autointegrar este vacío normativo.

3- Unidad: Que la validez de todo el ordenamiento sea reconducible a una única norma: la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, que a través del sistema de fuentes lo hace posible.

Con estas tres características / requisitos se podrá hablar de ordenamiento jurídico.

Decimos que la Constitución tiene supremacía, es cierto. En doble sentido,.

1-      Formal: Porque dice quien puede crear derecho, a través de que forma y qué procedimiento ha de seguirse (cómo se crea el derecho)

2-      Material: Por la imposibilidad de crear normas que contradigan materialmente la Constitución.


Por tanto, hablamos de límites materiales y límites formales de la Constitución.

 

El encargado de controlar la validez de las fuentes con rango de Ley es el TC. Cada fuente puede producir unos determinados efectos jurídicos.

Si se decreta la nulidad de una norma legal ésta afecta a la vigencia de la norma, es efectuada por otra norma, no por un órgano. Por tanto, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de una norma pero ésta es efectiva gracias a otra norma.

 

 

 

La Constitución regula la resolución de conflictos entre normas del mismo ordenamiento, pero no la resolución de conflictos entre muestro ordenamiento y este nuevo ordenamiento comunitario, aprobado por otros órganos.

La validez de las normas de derecho comunitario será en función de que se adecuen a los tratados constitutivos, no en función de la Constitución.

Contradicción entre 2 normas válidas (comunitaria e interna) según el principio de aplicabilidad, tiene primacía el derecho comunitario.

 

 

12.3-         Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico

 

Los encontramos en el artículo 93 de la CE; en el que se afirma que todos los poderes públicos están vinculados. Se establece un mecanismo de control de constitucionalidad, a través de:

 

a)      Recurso de inconstitucionalidad

b)      Cuestión de inconstitucionalidad

 

1) El principio de legalidad es la traducción jurídica del principio político de la primacía de la ley (del imperio de la ley). En nuestro ordenamiento no existe la primacía de la ley, sino la primacía de la Constitución que garantiza el imperio de la ley.

A través del imperio de la ley las leyes tendrían supremacía, en cambio, con la Constitución, este poder de crear leyes queda limitado por la Constitución.

Todos los poderes públicos están sometidos a la ley, excepto el Parlamento, sometido a la Constitución y a su propio reglamento. Los poderes públicos, en su actuación, han de actuar en conformidad con la ley (vinculación positiva). Los ciudadanos tienen una vinculación negativa (no pueden incumplir la ley).

 

2) El principio de publicidad de las normas determina la vigencia de las mismas en los inicios de una norma. No es exigible el cumplimiento de una norma no publicada (en BOE/BOCA/etc). Llamaremos “vacatio legis” al tiempo desde que la norma es publicada hasta que adquiere vigencia. La norma es válida pero no tiene efectos hasta pasado el tiempo de vacatio legis. Publicidad formal en la que la Constitución pretende garantizar que las normas sean conocidas por los ciudadanos.

 

3) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales: Es decir, las normas “nuevas” no pueden ser aplicadas en supuestos de hecho anteriores a la vigencia de la norma. Destinado a las disposiciones sancionadoras no favorables y a las normas restrictivas de Derechos individuales.
Las normas tendrán retroactividad si así lo expresa el legislador en la ley siempre que la disposición favorezca al reo.

 

4) Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: (interdicción = prohibición). Nos referimos a actuación arbitraria a aquellas injustificadas, que no respetan las previsiones legales. Están prohibidas por la CE.

No se pueden crear normas que produzcan desigualdades.  Todos los ciudadanos han de ser iguales ante la ley. El legislador ha de buscar la igualdad material.

 

5) Principio de jerarquía: Ordena las fuentes de manera vertical. Cada fuente tiene un nivel dentro del ordenamiento, un rango.

Existen 3 rangos:

1-      Rango legal

2-      Rango infralegal / parlamentario

3-      Rango supralegal

La Constitución es la única norma que estrictamente guarda una jerarquía absoluta con el resto de normas.

El rango hace referencia al grado de democraticidad de la norma. 

La norma de rango superior puede modificar y derogar las normas de rango inferior. La norma de rango inferior no puede contradecir lo establecido por una de rango superior.

Las normas posteriores derogan las anteriores si son del mismo rango (sin mezclar ámbitos)

Una ley no orgánica no puede regular dentro del ámbito de las leyes orgánicas, por el principio de jerarquía insuficiente.

 

6) Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Afecta a la actuación de poderes públicos de forma arbitraria o apartada de la legalidad. La responsabilidad corresponde al estado, encargado de asumir las responsabilidades si algún órgano actúa de forma arbitraria (responsabilidad: responder ante órgano judicial).

Si particulares se ven afectado por la actuación de la Audiencia Provincial, éstos pueden ser indemnizados. Si es por actuaciones del Poder Judicial  es consecuencia del sometimiento de los poderes públicos a la ley.

Por actuaciones del gobierno, el parlamento puede pedir responsabilidades políticas al mismo (a través, por ejemplo, de una moción de censura).

Por actuaciones del Parlamento (legisladores) son los ciudadanos los legitimados para pedir responsabilidades

 

7) Principio de seguridad jurídica: es la suma de todos los principios anteriores.

Previsibilidad de los ciudadanos respecto cuales son las normas que se han de cumplir y las consecuencias de sus actos (saber a qué atenerse)

Los cambios legales también han de ser previsibles, produciéndose inseguridad jurídica al no serlo.

 

 

12.4-         Pluralidad de ordenamientos y principios de ordenación del sistema de fuentes

 

Hemos dicho que una norma será válida en función de la fuente de la que provenga.

Los tratados internacionales, los reglamentos parlamentarios, leyes orgánicas, leyes autonómicas, decretos leyes, decretos legislativos y reglamentos estatales o autonómicos son fuentes.

 

Hablaremos de tres principios que permiten ordenar las fuentes que actúan en caso de conflictos entre normas.

 

            1- Principio de jerarquía: Ordena las fuentes de manera vertical. Cada fuente tiene un nivel dentro del ordenamiento, un rango.

Existen 3 rangos:

4-      Rango legal

5-      Rango infralegal / parlamentario

6-      Rango supralegal

La Constitución es la única norma que estrictamente guarda una jerarquía absoluta con el resto de normas.

El rango hace referencia al grado de democraticidad de la norma. 

La norma de rango superior puede modificar y derogar las normas de rango inferior. La norma de rango inferior no puede contradecir lo establecido por una de rango superior.

Las normas posteriores derogan las anteriores si son del mismo rango (sin mezclar ámbitos)

Una ley no orgánica no puede regular dentro del ámbito de las leyes orgánicas, por el principio de jerarquía insuficiente.

 

                        2- Principio de competencia: Intenta dar respuesta al carácter descentralizado del Estado y diferenciar las normas por el órgano del que emanan y por la materia que regulan.

Todo lo que no es competencia de las CCAA  será competencia del estado.

Las leyes estatales y las de comunidades son del mismo rango pero una no puede ni derogar ni modificar la otra.

Permite diferenciar entre las fuentes por la materia que regulan.

 

                        3- Principio de sucesión cronológica: Actúa sólo una vez se han observados las dos otras. Se basa en que la ley posterior deroga la norma anterior con la que entra en colisión siempre que sean del mismo o superior rango y que sea la fuente competente para hacerlo.

Entra el concepto de fuerza de las normas, podemos distinguir entre:

a)      Fuerza activa: hace referencia a la capacidad de invocar el ordenamiento jurídico para modificarlo, la consecuencia es la derogación.

b)      Fuerza pasiva: hace referencia a la capacidad de resistencia de una norma para ser modificada.

 

 

TEMA 14: La Constitución como una norma superior

 

13.1-         Características específicas y diversidad de normas constitucionales

 

En la CE encontramos el ordenamiento jurídico de nuestro derecho positivo y las fuentes del mismo.

La Constitución es una norma jurídica integrante del ordenamiento jurídico. Aplicabilidad de los preceptos constitucionales y efectos derogatorios de la CE.

La Carta Magna es la norma suprema del OJ. Reforma de la misma e interpretación de la constitución y del ordenamiento jurídico conforme a ésta.

 

Las normas constitucionales son la principal fuente para crear e incorporar normas jurídicas al ordenamiento. Éstas vinculan a los ciudadanos y a los poderes públicos. Tienen eficacia jurídica.

Uno de los contenidos básicos es la separación de poderes y el reconocimiento de derechos reconociendo el derecho de igualdad ciudadana.

 

La Constitución vincula de manera diferente  a los poderes públicos:

 

a)       Poder legislativo: no contradicción garantizada a través del control de constitucionalidad de las leyes (TC)

b)       Poder ejecutivo: Control de de legalidad de los actos.

c)       Poder judicial: Garantizado en la propia CE. Si el juez considera que la ley está fuera de la Constitución éste paraliza el proceso y lo presenta al TC.

 

Decimos que la Constitución tiene diversidad de preceptos, todos vinculantes pero no todos de aplicabilidad directa e inmediata.

 

Tipología de normas:

 

1-      Valores: normas que condensan el orden axiológico valorativo. Son normas abstractas que actúan como parámetro de interpretación al ordenamiento jurñidico. También son normas genéricas que tienen como receptos al legislador.

2-      Principios: normas más concretas pero difícilmente proporcionan solución para resolver conflictos. Posibilitan la realización de valores y controlan la actividad del poder ejecutivo.

3-      Normas pragmáticas: dirigidas a establecer las finalidades de las acciones normativas. Orientan, predeterminan y guían. Condicionan la actuación normativa.

4-      Derechos fundamentales: establecen y reconocen auténticos derechos subjetivos directamente exigibles vinculantes a todos los poderes públicos.

5-      Normas organizativas: regulan la estructura, la función y la constitución. Regulan órganos del estado con eficacia jurídica.

 

 

13.2-         Normatividad de la Constitución: valor derogatorio y primacía de la Constitución

 

La Constitución Española, como “lex superior” es garante de una supremacía formal y material.

a)      Supremacía formal: La CE establece cómo se establecen las fuentes del Derecho

b)      Supremacía material: Establece que los preceptos constitucionales pueden ser contradichos por otra norma. (garantía a través de derogación, reforma o interpretación).

 

Valor derogatorio

 

La Constitución Española es una norma aprobada en 1978, cuando entra en vigos produce efectos jurñidicos con posterioridad. Cuando es aprobada aún está vigente el ordenamiento franquista. La Constitución aplica el criterio para poder derogar las normas anteriores incompatibles con los nuevos preceptos. Este mecanismo está previsto en la Disposición Transitoria de la CE:

 

-          Disposición derogatoria 1ª: Deroga expresamente leyes fundamentales y la ley para la reforma política. Valor simbólico de rechazo a la anterior situación.

-          Disposición derogatoria  2ª: Deroga unas leyes que anularon el derecho foral del País Vasco. Significado histórico y voluntad de expresar el pluralismo que la Constitución admitía.

-          Disposición derogatoria 3ª: Cláusula de derogación expresa de todas las disposiciones que contradigan la Constitución.

La derogación supone la pérdida de vigencia de la norma. Actúa ante leyes y reglamentos.

La derogación afecta a aspectos materiales y no formales ( a su contenido). Está establecida expresamente en la CE.

 

Los primeros que han de activar el mecanismo de la derogación son los jueces, ya que son los encargados de aplicar las leyes. El Poder Judicial, para resolver el caso, ha de seleccionar el derecho válido y vigente para aplicarlo al caso. Los jueces no derogan normas, sino declaran que éstas han sido derogadas por la propia constitución.

 

 

13.3-         La reforma Constitucional

 

Existen límites para reformar la Constitución de carácter material: son cláusulas de intangibilidad contenidas en la CE que son irreformables. Si son modificadas estaríamos ante una ruptura constitucional.

Nuestra Constitución no tiene límites materiales expresos, pero sí implícitos (art.1.1 CE)

 

Quien controla que los procedimientos de reforma constitucional se realicen conforme a la misma no es el TC, ya que no tiene competencia para anular y rechazar las normas de oficio (actúa a instancia de partes). Decimos que no hay ningún mecanismo de control jurídico del proceso de reforma constitucional.

 

La decisión de reformar la Constitución no es jurídica, sino política. Cuestión de sucesión a la corona: art. 59, Título I : Agravado

1-      Denominación de las CCAA: título preeliminar (proa. Agravado art. 168) y Título 8º, reforma según art. 167

2-      Constitución europea: Título preeliminar (art. 168) y Capítulo III (art. 167)

3-      Reforma del Senado: Título III

Como vemos, según la materia a reformar, es preciso un mecanismo distinto al otro de reforma.

 

 

13.4-         Interpretación de la Constitución

 

Como decimos, existe:

a)      supremacía forma de la CE: norma normarum

b)      supremacía material de la CE: derogación / inconstitucionalidad sobrevenida a través de mecanismos como la reforma o interpretación constitucional.

 

Una peculiaridad de la CE es que es preciso realizar siempre una interpretación de todo el ordenamiento jurídico de modo que se adopte a la CE para garantizar su supremacía material.

 

La Constitución es un marco dentro del cual se han de poder ejercitar todas las opciones políticas, estableciendo las reglas básicas de funcionamiento de la sociedad.

 

La competencia para interpretar la Constitución la tienen:

 

a)      Los jueces, que han de resolver conflictos interpretando las normas conformes a la constitución

b)      Los legisladores

c)      El TC, intérprete supremo de la CE.

 

Las leyes tienen origen y legitimidad democrática. Siempre se busca la interpretación conforme a la constitución para sólo anular aquellas en las que no sea posible hacerlo.

 

La función del TC es actuar de legislador negativo expulsando del ordenamiento jurídico las leyes de las cuales no sea posible elaborar una interpretación acorde a la Constitución Española de 1978.

 

 

Tema 15: La ley y los diferentes tipos

 

14.1-         Evolución histórica y concepto actual de ley

 

La CE no menciona en ningún momento qué es la ley, pero la menciona en muchos lugares. La Constitución no contempla un modelo unitario de ley, pero presupone una concepción de la ley  paralelismo con la evolución histórica de las luchas políticas por la primacía de las instituciones.

Existían pugnas entre las normas que emanaban del parlamento (leyes) y las que emanaban de la voluntad del monarca. La ley expresa la voluntad general (proviene del parlamento) y los reglamentos de la voluntad del monarca (con carácter inferior) En la lucha parlamento – gobierno, el primero adquiere primacía y, por tanto, la norma que emana de el también. Ley = voluntad general.

Ley:     - Omnipotencia: no tiene límite ni formal ni materia ya que no hay constituciones normativas. Es una ley más.

-          Primacía porque emana de la institución que ha conseguido imponerse en esta “lucha” de instituciones.

-          Formal: ya que no hay diferencia  entre las normas del parlamento

-          General: ha de ser una norma para la colectividad, no aprobada para atender a supuestos  concretos.

 

El estado liberal encuentra dificultades / obstáculos políticos: mantenimiento de la monarquía (que ejerce el gobierno)y su legitimación (existencia de cartas otorgadas) Estos obstáculos dan lugar a efectos jurídicos, manteniendo grados de participación del monarca en la ley (veto real e iniciativa legislativa de forma exclusiva)

Implica que en la balanza aún no se ha decantado por el Parlamento, da lugar a la aparición de 2 teorías doctrinales para regular las diversas normas.

a)      Teoría monista: (Francia) Parte de que existe una única legitimidad democrática que proviene del parlamento (primacía institucional del parlamento y primacía de la ley. La consecuencia es que el reglamento (norma que aprueba el rey) estará siempre subordinado a la ley mediante esa jerarquía.

b)      Teoría dualista: (Alemania) Parte de una doble existencia de poderes legitimarios. Una legitimación democrática y una previa, histórica, divina e irrenunciable. La ley y los reglamentos se encuentran en un mismo nivel y sólo se distinguen por razón de la materia.

a.       Afectan a derechos y libertades: Ley

b.       El resto: reglamento (poder real)

 

Esta división finaliza con el triunfo del parlamentarismo a través de la consideración de constituciones normativas.

Este cambio modifica y condiciona la ley, la limita ya que la primacía la tendrá esta nueva Constitución. La lucha entre parlamento y gobierno ya no existe pero sí empieza la de mayoría parlamentaria (sustenta al gobierno) y minoría parlamentaria (oposición)

 

Desde la constitución se diferencia entre leyes (aunque las apruebe el parlamento) dado el principio de jerarquía.

 

El concepto actual de ley que la Constitución propone es el de norma aprobada con este nombre que emana de las Cortes Generales o de los Parlamentos Autonómicos aprobada según el procedimiento constitucional. Los elementos que la determinan son el órgano del cual emanan, el procedimiento que se sigue para aprobarlas, la materia que regulan, su posición al ordenamiento y su control de constitucionalidad.

 

14.2-         Procedimiento legislativo

 

Conjunto de actos necesarios para formalizar jurídicamente una ley. Es un reflejo del principio democrático de la CE y del principio de pluralismo político (porque el resultado del procedimiento es la voluntad de la mayoría pero con participación de la minoría) El procedimiento legislativo está desarrollado en el reglamento del CD y del Senado.

Diferenciamos 3 fases para que se apruebe la ley. Son de absoluta obligatoriedad ya que la ley ha de ser materialmente correcta y formalmente correcta (los 3 pasos).

1-      Iniciativa: (art. 87 CE) es la capacidad de iniciar el proceso legislativo. Tiene iniciativa:

                                                                          i.      El gobierno: que presenta un proyecto de ley articulado sobre la regulación de una materia, acompañado de un exposición de motivos. Este es remitido a la Mesa del Congreso de Diputados que la acepta. Tiene prioridad los proyectos presentados por el gobierno.

                                                                         ii.      Los reglamentos establecen que 15 diputados o 25 senadores pueden hacer una propuesta de ley y presentar ala Mesa del Congreso o del Senado. Posteriormente se debatirá en el Pleno y si es aprobado por mayoría amplia es considerada formalizada o rechazada.

                                                                       iii.      Parlamentos autonómicos: Pueden solicitar al gobierno que adopte un proyecto de ley sobre una materia pero no vinculante. Presenta una propuesta de ley ante la Mesa del CD.

                                                                       iv.      ILP: posibilidad de que el pueblo participe en la iniciativa legislativa. No es vinculante y está muy limitada. Se requieren 500.000 firmas de ciudadanos y se prohíbe el uso de esta iniciativa por determinadas materias. Se tramita a través de la propuesta de ley ante la Mesa del CD y ésta debe admitirla si cumple los requisitos.

 

2-      Tramitación: (art. 87 CE) “toma en consideración” de los diputados / senadores

                                                                          i.      Enmiendas: la mesa del CD remite el proyecto a la comisión legislativa en función de la materia. Hay de dos tipos

1.       a la totalidad: han  de ser debatidas al pleno.

2.       Parcial

Posteriormente se envía la ponencia, que elabora un informe (90% casos se aprueba). Posteriormente el texto vuelve a la comisión que elabora un dictamen dónde se opina sobre la enmienda. Éste es enviado al pleno dónde se debate el texto definitivamente (el debate se realiza tal y como se estipule en Junta de Portavoces)

Si la mayoría simple se obtiene (176) el texto es aprobado y remitido a la Mesa del Senado (que puede aceptarlo, introducir enmiendas o vetarlo; en éste último caso el texto vuelve al pleno del CD en el que se pronuncia sobre el veto del Senado. Si no se obtiene mayoría absoluta para rechazarlo después de 2 meses se entiende por lebantado con mayoría simple en una 2ª votación.

 

3-      Formalización: (art. 91 CE) Supone una fase simbólica (se aprueba por el CD y se incorpora al ordenamiento jurídico)

                                                                          i.      Sanción, por parte del Rey (no puede oponerse)

                                                                         ii.      Promulgación, del rey

                                                                       iii.      Publicación

El hecho de que lo haga el Rey es una mera formulación vacía de contenido volitivo. Se ha mantenido esta formula histórica pero el rey está vinculado.

 

ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES

 

A)    Leyes de comisión: aprobadas en fase de comisión para agilizar. No hay debate en pleno. Hay materias prohibidas (LO, matrimonio, internacionales, etc)

B)     Leyes aprobadas en lectura única: Para agilizar. Sólo en caso de un acuerdo generalizado y consenso político. Aprobadas en pleno un debate, sin fase de comisión y ponencia (ha de estar especificado que es aprobada en lectura única)

C)     Procedimiento de urgencia: respeta todas las fases pero los términos son más flexibles.

 

14.3-         Reserva de ley

 

1.       Alcance horizontal: La CE no especifica ninguna reserva general de ley. (art. 53.1 CE) exigencia de una reserva de ley para un concreto ámbito material (derechos fundamentales) Delimitar las condiciones del ejercicio de los derechos delimitados en el Título II.

2.       Alcance vertical: Hace referencia a cual es el grado de detalle que necesariamente se exige al parlamento: dos actuaciones incompatibles en el ámbito de las reservas 1) deslegalización; 2) no se impide la actuación del reglamento, pero se obliga a que éste sea estrictamente ejecutivo)

 

 

14.4-         Posición de la ley en el ordenamiento

 

Viene determinado por 3 elementos:

 

2-      Sometimiento a la CE: La Constitución es superior a la ley, que ha de estar siempre sometida. Es posible realizar un control del sometimiento de la ley a la CE por parte del TC. La relación entre la CE y la ley es especial porque la ley concreta y desarrolla una parte de la Constitución porque esta es una norma abierta.

3-      Primacía de la ley: Posición de primacía, que tiene diversos efectos.

                                                               i.      A través de la fuerza activa (capacidad de modificar el ordenamiento jurídico e innovarlo) También a través de la fuerza pasiva (resistencia de la norma)

                                                             ii.      Mecanismo de congelación de rango: una vez una materia ha sido regulada por una ley la modifica de la materia sólo podrá ser efectuada por otra norma de igual rango y del mismo tipo.

                                                            iii.      Deslegalización: Una materia que estaba regulada por ley pueda pasar a ser regulada por un reglamento (sacar rango legal porque pueda ser regulada en un futuro por un reglamento). La deslegalización es la antítesis de la congelación de rango.

4-      Ámbito material: La CE no establece ninguna materia prohibida por la ley, la ley no tiene ámbitos prohibidos por la CE ya que no existen reservas reglamentarias.

Lo que hace la CE es incluir reservas de ley: necesidad de que determinados ámbitos sean regulados por la ley con la finalidad de limitar la discrecionalidad del legislador, obligándolo en dos sentidos:

                                                                          i.      Aquella materia concreta tenga una ley (necesidad de que exista una ley)

                                                                         ii.      Que la ley tenga una regulación sustantiva sobre aquella materia (pronunciamiento del parlamento sobre aquella materia)

                                                                      

La pluralidad de tipos de ley: ley ordinaria, ley orgánica, ley de presupuestos y otros tipos de ley.

 

-          Ley ordinaria: es el tipo genérico y común de las disposiciones legislativas. Se trata de la norma básica, que se sitúa con carácter general en el nivel jerárquico superior, subordinada solo a la CE.

-          Ley orgánica: son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las previstas por la CE. Su aprobación, modificación o derogación requieren mayoría absoluta del Congreso. Se ocupan también de la regulación de las instituciones y órganos constitucionales y de la organización territorial.

-          Ley de presupuestos: se refiere a los gastos e ingresos del Estado y de los poderes públicos. El contenido de esta ley es la previsión de los ingresos y la autorización de los gastos de los poderes públicos. La iniciativa le corresponde al gobierno con un plazo de 3 meses para presentar el proyecto ante el Congreso de los Diputados. La enmienda examen y aprobación corresponde a las CCGG. La tramitación parlamentaria de los presupuestos generales se desarrolla en los reglamentos parlamentarios.

-          Otro tipo de leyes: leyes de delegación, armonización de las CCAA. Articulan las relaciones de competencias y funcionales entre el Estado y las CCAA.

-          Estatuto de Autonomía: es la norma institucional básica de cada CCAA por la que se da vida al ente territorial y se definen sus instituciones y competencias. Es una norma constitucional secundaria. Su modificación o reforma ha de ser por mayoría absoluta en el Congreso

                                  

 

Tipo específico de ley prevista en el art. 81 de la CE. Se caracteriza por un elemento material y un elemento formal. La voluntad del legislador es establecer una categoría de ley reforzada por razones políticas: cuando no se encuentra consenso, concreción de algunas técnicas  sobre las cuales se desconoce cual es su efecto, materias importantes llevadas a término por el TC.

La Ley Orgánica busca un cierto consenso  en el proceso de su elaboración porque se ha de aprobar con una mayoría cualificada (excepción del principio democrático).

En el ámbito en el que actúa la LO sólo es posible que se elabore una LO (no puede ser regulada de otra forma)

La LO muestra unas exigencias / requisitos para su elaboración: exigencia de mayoría absoluta (mitad más 1) del CD de los miembros de derecho (176) La mayoría absoluta se ha de obtener en una votación final del conjunto del proyecto: si el senado veta la LO es necesaria una nueva votación por mayoría absoluta.

El procedimiento será calificado como Orgánico en la Mesa del CD para que los diputados sepan lo que votan.

 

El art. 81.1 la Ley Orgánica desarrolla derechos fundamentales, el régimen electoral general, estatutos de autonomía, otras que la CE prevee. Son materias que sólo pueden ser reguladas por Ley Orgánica.

Los derechos fundamentales quedan recogidos a la sección I, cap. II, título I (objeto de recurso de amparo) Imprescindible regulación, ampliación, etc. Mediante LO.

Régimen electoral general: regulan elecciones generales, municipales y al Parlamento Europeo.

 

Un Estatuto de Autonomía es aprobado por una LO y modificado por una de sus mismas características.

 

Hablamos de materias conexas para referirnos a materias que no son orgánicas pero que tienen una relación con el núcleo orgánico. Por  razones de conexión temática el TC permite estas materias no estrictamente orgánicas se puedan regular a través de una LO.

Se decretó que el legislador, en la propia ley, podía determinar cuales eran los preceptos de la propia ley que regulaban materias conexas con el objetivo de evitar el efecto congelador de rango derivadas de materias conexas en la LO (ya que si se permite que materias conexas se incluyan en la LO cuando podían ser regulados por leyes ordinarias se produciría la congelación del rango ya que en el futuro, si desea regularse esa materia de nuevo, se tendrá que hacer mediante Ley Orgánica) Lo que sí puede establecer el legislador es que, dentro de la Ley Orgánica, únicamente determinados preceptos son orgánicos, lo que permitiría que los ordinarios fueran futuramente modificados por una ley ordinaria. 

 

Como ya he dicho, la LO no puede regular materias no orgánicas ya que si lo hace, el TC puede declarar su inconstitucionalidad a través de una cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de inconstitucionalidad.

 

La ley ordinaria también puede ser inconstitucional si se regula materia propia de la LO. La norma se ha de expulsar del ordenamiento porque no se puede salvar. En cambio, al contrario, la LO siempre puede tener vigencia como ley ordinaria si se extralimita.

 

La relación entre ley ordinaria y Ley Orgánica no se articula a través del principio de jerarquía sino que se articula a través del principio de competencia, por lo que una LO posterior no puede derogar una Lo anterior. Ej: año 95 Lo (impugnada) --- LO 2004 (siempre se puede salvar como Lo si se extralimita) No se necesita presentar la cuestión de inconstitucional. Año 95 LO, si la LO no es válida será convertida a Lo (habrá una Lo anterior que tendrá que desaparecer ya que la ley posterior deroga la anterior)

Diremos que la colaboración entre normas es la técnica sustitutiva de las materias conexas. La LO se remita a una Lo y ésta desarrolla la LO con los límites que la LO establece. Consecuencia: Relación entre LO y Lo se regula por el principio de competencia, pero en este caso habría una relación de jerarquía, porque es la LO la que establece cómo ha de ser la Lo (único supuesto en el que las relaciones entre LO y Lo no se regula a través del principio de competencia.

La LO también podría actuar en la misma manera con los reglamentos (que la LO limite y se remita a los reglamentos sólo de tipo ejecutivo) La LO también se puede remitir a las leyes autónomas.

 

La LO está sometida a la Constitución a través del principio de competencia se relaciona con las otras normas (excepción: se relaciona a través del principio de jerarquía excepcionalmente)

El Recurso de inconstitucionalidad puede controlar la LO. La cuestión de inconstitucional no, ya que sólo controla las leyes ordinarias.

 

 

14.4-1.                La ley de presupuestos

 

El Art. 134 Ce regula la Ley de presupuestos. Ésta es fruto de la función presupuestaria, no de función legislativa (pero se materializa a través de una ley)

El gobierno es el único con competencia parar elaborarla (limita participación de los diputados)

Decimos que es el instrumento que materializa la política económica del gobierno. Su ámbito material es limitado (previsión de ingresos y autorización de gastos) se ha de limitar a eso.

El artículo 134:

1.       Iniciativa exclusiva del gobierno

2.       Previsión de ingresos (organizado por secciones)

3.       Previsión de gastos (también organizado por secciones)

4.       El gobierno presenta el proyecto de ley, se discute en el pleno el cual fija la cuantía global de cada sección (inmodificable a través de las enmiendas)

5.       Poder limitado de enmiendas al parlamento y con prioridad sobre esta ley

6.       Vigencia anual. Entra en vigor el 1 de enero (aprobada como máximo 1 de octubre) en caso de no conseguirlo se prerroga la vigencia de la LP del anterior.

7.       El TC permite que la LP tenga contenido eventual en la medida que tenga una connotación directa con la política económica del gobierno (ej: salario mínimo, pensiones mínimas,etc.) Existen límites:

a.       Limite temporal

b.       Limite material: no puede crear impuestos pero sí modificar los ya existentes siempre que la ley que los regule lo prevea.

Dentro del sistema de fuentes la ley de presupuestos se relaciona a través del principio de competencia con el resto de las normas de rango legal. Principio de jerarquía con rango supralegal (constitución) y con rango infralegal.

La Ley ordinaria de acompañamiento no está prevista en ninguna normativa. Complementa la ley de presupuestos. Se elabora conjuntamente y se aprueba a la vez. Se intenta regular todo aquello que no quepa en la ley de presupuestos. Regula materias muy diversas y, por tanto, no sigue el principio de seguridad jurídica. Ha sufrido varios recursos de inconstitucionalidad.

 

 

TEMA 16- El control de constitucionalidad de la ley

 

17.1-         Procedimientos de control: recurso, cuestión y autocuestión des inconstitucionalidad y conflicto en defensa de la autonomía local

 

El objetivo de los procedimientos de control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley es garantizar la supremacía de la Constitución.

Las leyes se presuponen constitucionales hasta que no se afirma lo contrario. En encargado de afirmarlo, el que posee el monopolio, es el Tribunal Constitucional.

 

Tanto el recurso como el control de constitucional tiene el mismo objetivo. Están destinados a controlar las normas con rango de ley; éstas són: Lo, LO, decreto ley, decreto legislativo y Reglamento Parlamentario (también los TT.II)

 

También se encargan de controlar aquellas normas con rango de ley preconstitucionales para las que existe un doble mecanismo:

1-      Jurisdicción ordinaria

2-      Jurisdicción constitucional

Sólo serán afectados los contenidos materiales (no su forma de ser aprobada)

 

Según afirma el art. 28 LOTC, para apreciar la conformidad o disconformidad con la norma impregnada, hay normas que actúan como parámetro de constitucionalidad:

1-      Bloque de constitucionalidad: conformidad del conjunto de leyes que ayudan en la delimitación competencial entre Estado y CCAA

2-      Referencia alas LO

3-      Actuación de los RP

 

Los procedimientos de control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley son:

 

1-      Recurso de inconstitucionalidad: (art. 161.1 CE)

a.       Los legitimados son: El Presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados o 50 senadores. Se amplía la legitimación a los órganos ejecutivos de las CCAA y a las asambleas cuando su ámbito competencial se vea afectado.

b.       El procedimiento es: término de 3 meses para interponer el recurso, una vez pasado este tiempo (si es por motivos competenciales) se amplía a 9 meses el término. SI es el Presidente del Gobierno el que impregna o el gobierno autonómico también.

Se presentan los preceptos constitucionales que se creen infringidos ante el TC (obligado a admitirlo a trámite a no ser defecto de forma)

La interposición de recurso no afecta a la vigencia de la norma, por lo que se ha de cumplir y ha de ser aplicada (excepto cuando el gobierno impugna una ley autonómica invocando el art. 161.2 de la CE, ésta si queda suspendida)

 

2-      Cuestión de inconstitucionalidad: (art. 163 CE). La duda de la cuestión de inconstitucionalidad surge en la aplicación de la norma en un caso concreto. El juez puede interponerlo de oficio o por instancia de las partes.

a.       Órgano legitimado: órgano judicial

b.       Justificación de la interposición de un RI: Cuando el juez duda de la constitucionalidad de una ley que es absolutamente necesaria para la resolución de determinado caso (la resolución ha de depender de esta ley en concreto)

Antes de dictar sentencia se paraliza el proceso y se presenta la cuestión al TC (previa consulta a las partes de oportunidad) Si el juez no ha constado a las partes el recurso será inválido.

El TC emite sentencia y, 1º se comunica al juez y éste, si el tribunal considera que la ley es válida, resolverá conforme a ésta. En caso de que no, el juez tendrá que aplicar otra ley.  

 

3-      Autocuestión de inconstitucionalidad: (art. 55.2 LOTC) En la que es el propio TC el que se cuestiona la constitucionalidad de determinada ley.  El punto de origen es la presentación de recurso de amparo y su toma en consideración. Su resolución suigue los pasos del RI y de la CI.

 

 

17.2-    Sentencias del control de constitucionalidad

 

La nulidad de una ley supone su expulsión del ordenamiento jurídico. En teoría, la declaración de nulidad tendría que declarar que ésta era nula desde su inicio (vicio de origen), pero sucede que los efectos de nulidad empiecen a hacer efecto pro futuro, es decir, sin retroactividad. Desde el momento de la sentencia la norma deja de ser válida (efectos ex nunc)

 

El art. 40 de la LOTC afirma, en su regla general que producirán efectos ex nunc si no hay sentencia firme. Excepción: no se podrán revisar los procesos que ya tengan sentencia firme en los cuales se haya aplicado la norma impugnada (no es posible recurrir, el caso está cerrado) Excepción de la excepción: si hay una mejora respecto a la sanción o pena se revisa el caso pese la existencia de sentencia firme.

Pese a esta previsión, el TC es que de determina en función del caso y del procedimiento que se utiliza (de decide el alcance de la declaración)

 

En ocasiones, el TC se extralimita y puede declara la inconstitucionalidad de una interpretación u omisión de un precepto legal (inconstitucionalidad por omisión). Se hace un llamamiento al legislador para que actúe ya que no es una función propia del TC. Puede obligar al legislador a que modifique una norma en un período de tiempo concreto con la amenaza de anular la norma con la retroactividad que puede comportar.

 

 

 

TEMA 17- Las normas del Gobierno con rango de Ley

 

El parlamento es el titular de la función legislativa, pero el gobierno interviene excepcionalmente. Crea normas con la misma fuerza y rango. Son los llamados decretos leyes y decretos legislativos.

Un decreto es una norma con rango de ley que emana del gobierno (excepcionalidad de la potestad legislativa de las Cortes)

En teoría son practicas excepcionales, en la practica no (así lo demuestra la practica y la jurisprudencia) y no siguen el procedimiento legislativo habitual.

 

15.1-         El decreto ley: presupuesto de hecho habilitante y limites materiales

 

El decreto ley queda regulado en el art. 86 de la Constitución Española:

 

1.       En supuestos de extraordinaria y urgente necesidad (supuesto de hecho habilitante) se justifica que el gobierno actúe a través de decretos leyes.

2.       Que el decreto ley tenga un límite material respecto al ámbito que puede regular.

3.       Inmediata y necesaria intervención del CD.

Se justifica cuando habiendo un estado imprevisible, grave, urgente, el gobierno deba actuar de inmediato y no puede esperar al procedimiento legislativo ordinario.

El TC ha determinado que le corresponde al gobierno determinar cuando nos encontramos en estado de necesidad urgente en función de los objetivos gubernamentales (generalmente, tras un cambio de gobierno, las primeras medidas que el nuevo toma son el forma de decreto ley. Éstos han de dar respuesta y entrar en vigor de forma inmediata.

 

No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las CCAA, al régimen de las elecciones generales y a ratificación de tratados internacionales. (límites materiales)

 

15.2-         El control parlamentario y jurisdiccional del decreto ley

 

El decreto ley puede ser objeto de control político por parte del CD para evaluar si realmente se trata de una urgencia o de un caso de necesidad.

Se ejerce también un control jurídico por parte del TC en caso de uso abusivo del decreto ley, controlando también la adecuación de la norma a la situación de necesidad.

 

El decreto ley ha de incluir la justificación de los motivos por los que se ha llevado a termino. Entrará en vigor el mismo día de su publicación  (no hay “vocatio legis”) En un termino máximo de 30 días ha de haber un pronunciamiento del CD, convalidándolo o derogándolo (si no se produce éste caduca y deja de producir efectos.

Si el CD lo aprueba, convalida o ratifica, la norma aprobada por el gobierno en un termino de 30 días, sin enmiendas ni modificaciones sobre la totalidad de la norma, se incorpora de forma definitiva al ordenamiento jurídico.

En caso de no convalidación, el decreto legislativo se derogará. Actúa como norma posterior que deroga anterior. La norma deja de producir efectos jurídicos (aunque los producidos hasta el momento son válidos).

 

Cuando el decreto ley invade un ámbito que no es suyo: Una vez el decreto ley queda convalidado, el Presidente del CD pregunta si algún grupo parlamentario quiere que este se tramite como una ley más tarde; si es que sí, se tramita como proyecto de ley.  Cuando se tramita si que se podrá modificar el decreto ley original. Hay un proceso de conversión (decreto ley a ley). La ley no tendrá los límites materiales (ley de conversión) que tenía el decreto ley: la ley de conversión sustituye en el  ordenamiento al decreto ley (la ley no tiene limites materiales) sana la posibilidad de los vicios.

A efectos jurídicos, si se considera que se ultrapasa en su ámbito, se puede presentar un recurso de inconstitucionalidad contra el decreto ley (antes de que se transforme el decreto ley en ley de conversión) una vez se ha convertido en ley no es posible interponer un recurso de inconstitucionalidad contra decreto ley (es ley ordinaria sin limites materiales) El TC ha de resolver pero sólo los aspectos del decreto ley que no han estado recogidos en la ley de conversión.

 

Los efectos que produce un decreto ley que después no se aprueba se han de anular éstos efectos jurídicos producidos.  Si el decreto ley deroga leyes y éste no es después convalidado se volverían a aplicar las leyes derogadas. Si un decreto ley incorpora una norma que después no consta en la ley de conversión no hará falta que se deroguen los efectos jurídicos producidos porque sigue siendo válido como decreto ley.

 

El ámbito de actuación del decreto ley es el mismo que el de la ley ordinaria.  Si se considera que se ha extralimitado se anulan los efectos jurídicos que haya podido comportar (si no se ha extralimitado  y se incorpora a la ley de conversión no se anulan)

 

 

15.3-         El decreto legislativo: clases y condiciones de la delegación legislativa

 

Regulado por los art. 82-85 CE. Es una norma con rango de ley que emana del gobierno. Las razones que constitucionalmente lo legitiman son:

-          Exceso de trabajo parlamentario

-          Cuando la materia que se quiere regular es muy técnica

 

Ha de existir una previa delegación de las cortes (autorización de éstas al gobierno, ley de delegación previa).

Las cortes delegan la potestad legislativa al gobierno; la CE establece 2 tipos de leyes de derogación:

-          Una ley de bases, cuando se delega la potestad de dictar textos articulados

-          Una ley ordinaria, cuando lo que se delega es la potestad de refundar una materia dispersa en un mismo texto legal (unificar).

 

Una es más técnica y la otra más creadora.

 

La ley pone límites y condiciones para evitar que se deleguen plenos poderes limitando la ley de delegación:

1-      No pueden ser objeto de delegación las materias reservadas para LO

2-      Ha de efectuarse al gobierno como órgano colegiado, no a un ministro en concreto

3-      Se ha de concretar la materia que se delega

4-      Ha de haber límite temporal fijado en el cual el gobierno ha de aprobar el decreto legislativo (si se ha extinguido éste, el decreto legislativo será inválido)

5-      La validez del decreto legislativo depende de que se respete la ley de delegación

 

La ley de delegación no tiene como objeto resolver conflictos, su control siempre se llevará a cabo a través de un recurso de inconstitucionalidad (ya que no sirve para ser aplicada sino para delegar)

 

15.4-         El control parlamentario y jurisdiccional del decreto legislativo

 

Control parlamentario que previamente el parlamento ya ha delegado su potestad legislativa en el Gobierno. También el CD puede pronunciarse diciendo que el Gobierno no ha hecho un uso correcto. El control no tiene efectos jurídicos y, por tanto, es un control político, no jurídico.

 

El TC controla las normas con rango de Ley. El decreto legislativo presenta peculiaridades:

-          No pueden ser objeto de control

-          Válido en función de que respete los límites impuestos por la ley de delegación (ley intra vires)

 

Actualmente, con un sistema de justicia constitucional, el control de las normas con rango de ley lo lleva a termino el TC y el de las normas con rango infralegal la jurisdicción ordinaria (se acepta un control dual)

 

La posición en el ordenamiento jurídico del decreto legislativo es el de sometimiento a la Constitución con fuerza activa y pasiva. 

 

 

TEMA 18- El reglamento

 

El reglamento siempre ha de ser una norma subordinada a la ley. Fruto de la potestad legislativa concreta, la potestad reglamentaria atribuida al ejecutivo.

 

18.1-         Potestad reglamentaria en la Constitución

 

Según la CE, la titularidad de la potestad reglamentaria la tiene el gobierno como órgano colegiado, identificado en el consejo de ministros: decretos.

La ley 50/1997 ofrece la posibilidad de atribuir potestad reglamentaria a otros órganos (presidente del gobierno o ministros), creando decretos de presidente de gobierno y órdenes ministeriales.

 

Entre reglamentos existe una relación jerárquica: Los decretos y los decretos del presidente tienen el mismo valor. Las órdenes ministeriales un rango inferior. El gobierno de cada CCAA tiene potestad reglamentaria fruto de la regulación constitucional.

 

18.2-         Clases de reglamentos

 

Podemos clasificar los reglamentos según:

1.       La materia que regulan

                                                                          i.      Reglamentos de organización: su función es organizar el funcionamiento de un órgano. Fruto del poder de auto disposición de un órgano, afectan a la estructura y organización del mismo. 

                                                                         ii.      Reglamentos normativos: Pueden afectar a los ciudadanos, pueden incidir en el régimen jurídico que afecta a éstos.

La potestad reglamentaria del CM es normativa, la del PG es organizativa

2.       En atención a la relación del Reglamento con la ley

                                                                          i.      Reglamento ejecutivo: Complementa, desarrolla y hace aplicables los preceptos de una ley. Colaboración entre normas para regular una materia.

                                                                         ii.      Reglamento independiente: regula una materia sobre la que no existe regulación legal (vacío normativo) En tanto que hay ausencia de ley hay relación directa entre Reglamento y Constitución.

La validez del reglamento ejecutivo dependerá de que respete la previsión legal. La validez del Reglamento independiente depende de que se adecue a la Constitución (al no haber ley entre medio) Únicamente válido si es organizativo.

 

Los reglamentos se elaboran a través de un proyecto que se ha de dictaminar por un órgano técnico que emitirá un informe. Los ciudadanos pueden participar en su elaboración a través de organismos o asociaciones sin carácter vinculante.

 

18.3-         Control jurisdiccional de los reglamentos

 

a)       Principio de jerarquía: ningún reglamento puede modificar, derogar un precepto legal (ni contradecir) ha de respetar las previsiones legales. (parámetro para determinar la validez del Reglamento=ley) Si cambia la ley que regula los reglamentos éstos quedan derogados

b)       Princpio de reserva de ley: Obligación del legislador de regular una materia. En el ámbito de las materias reservadas no son posibles las deslegalizaciones ni las remisiones en blanco (deslegalización: materia que pasa de regularse por ley a regularse por reglamento, la ley remite al contenido del reglamento)

 

No hay límites constitucionales para los reglamentos. Éste quedará sometido por el principio de jerarquía y reserva de ley.

El Reglamento, por motivos técnicos e instrumentales ha de ser un complemento de ley.

 

 

TEMA 19- Otras normas con valor de ley

 

16.1-         Naturaleza jurídica

 

(El reglamento Parlamentario – Los tratados Internacionales – Los Tratados en el Sistema de Fuentes y su Control de Constitucionalidad)

 

Los reglamentos parlamentarios:

 

son las normas que aprueban las cámaras en el uso de su autonomía.  Tienen valor de ley, nada a ver con los reglamentos (no son normas infralegales)

El art. 72 CE reconoce la autonomía de las cámaras legislativas frente al poder ejecutivo. Garantía de la independencia de cada cámara es la aprobación de los reglamentos parlamentarios independientemente.

 

16.2-         Elemento formal y material

 

Diremos que el elemento formal es el hecho de aprobar, de forma autónoma, cada cámara. La aprobación será en votación por mayoría absoluta sobre el conjunto del texto

 

Mientras, el elemento material es ordenar el funcionamiento y la organización de la cámara en todo ello que haga referencia al funcionamiento y organización de las cámaras. Sólo puede ser regulado por reglamento parlamentario (importante limitación del ámbito material)

 

16.3-         Posición en el sistema de fuentes de los Reglamentos Parlamentarios

 

Los reglamentos parlamentarios están vinculados a la constitución (y la desarrolla directamente) SU objeto es la regulación de aquellos órganos esenciales para la democracia.

 

Llamaremos bloque de constitucionalidad a aquellas normas que actúan de parámetro de constitucionalidad. El RP ha de respetar las previsiones del art. Que la regula.

 

El procedimiento legislativo queda incluido en los Reglamentos Parlamentarios. Una ley puede llegar a ser impugnada si no se ajusta a lo que los RP afirman, ya que es un parámetro formal (el material es la CE)

 

El reglamento parlamentario pues, será una norma interpuesta entre la constitución y la ley (regula como se han de aprobar éstas)

Éste no tiene rango de ley, sí fuerza de ley. No es adecuado que tenga rango de ley, ya que controla como se han de elaborar las leyes. Su control de constitucionalidad lo realiza el TC, no la justicia ordinaria.

El recurso de inconstitucionalidad es una vía factible.

La cuestión de inconstitucionalidad no es viable, ya que en la resolución de un caso, dada por la limitación material de los RP, nunca se aplicará a un caso practico.

 

Los RP no poseen fuerza activa, ya que no tienen capacidad de innovar el ordenamiento jurídico. Sí fuerza pasiva ya que sólo puede ser modificado por otro RP.

 

En caso de que existan lagunas en los Reglamentos Parlamentarios, existe la figura de las resoluciones de la presidencia: normas que cubren las lagunas, realizadas por la presidencia de cada cámara que se equipara a todos efectos a los RP.

 

 

Los tratados internacionales: la formación de la voluntad estatal, la posición de los tratados en el sistema de fuentes y su control de constitucionalidad

 

Es un acuerdo recogido por el Derecho Internacional, por escrito, y convenido entre el Estado entre organizaciones internacionales y estatales o entre Organizaciones Internacionales que puede constar en uno o diversos instrumentos ,cualquiera que sea la denominación particular, Se trata de un negocio jurídico con características propias.

 

Cuando un Estado concluye un tratado o convenio internacional se compromete a cumplir las obligaciones que se derivan del mismo. El acto tiene trascendencia internacional y relevancia constitucional interna.

 

Procedimientos de autorización:

 

-          Cuando se atribuye a una organización o institución supranacional el ejercicio de competencias derivadas a la constitución ara su conclusión es necesaria la autorización de las CCGG a solicitud del Gobierno mediante LO.

-          El Gobierno solicitara la autorización de las Cortes para los supuestos recogidos. Ha de iniciarse en el Congreso y es preciso obtener mayoría de cada cámara.

-          Por razón de la materia: tratados de carácter político o militar, los que afecten a la integridad territorial del Estado o los derechos fundamentales del titulo I.

-          Tratados que han de ser comunicados inmediatamente por el Gobierno al Congreso y al Senado

 

Incorporación al ordenamiento interno: a través de la recepción automática. Los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno una vez que se publiquen oficialmente.

 

Control de Constitucionalidad de los Tratados Internacionales:

 

Necesidad de que el tratado se ajuste al marco constitucional español. Para proteger la supremacía de la CE existen 2 procedimientos de control:

 

-          Control previo: se produce una iniciativa del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras. Es el pleno quien manda la petición al TC. En el Senado la iniciativa corresponde a 15 senadores. En los grupos parlamentarios a 2 o 1/5 parte de diputados. Lo que se pide al TC es que indique por que vía las CCGG pueden incorporar el tratado en el ordenamiento español: con reforma constitucional o sin ella.

-          Control de constitucionalidad de los tratados vigentes: la impugnación de los tratados se puede hacer por la vía del recurso o por la cuestión de inconstitucionalidad.

 

Inicio y fin de la eficacia de los tratados: Empieza cuando se presenta consentimiento para obligarse internacionalmente, sólo puede hacerlo el Jefe de Estado. Necesitada de ser sometida a refrendo. No tienen efecto hasta ser publicadas oficialmente. Para derogarlo, modificarlo, suspenderlo o denunciarlo se han de seguir las normas contenidas en el tratado o las normas generales del Derecho Internacional.

 

Posición de los Tratados Internacionales en el Sistema de fuentes:

 

Los tratados internacionales son una fuente de derecho que no procede de un órgano del Estado, sino que es producto de una cuerdo entre varios Estados. Tienen efecto para el propio Estado en sus relaciones exteriores y también internamente.

 

En relación con la CE: relación de subordinación de los tratados a la CE. Posición no establecida de modo directo. Se puede impugnar un tratado opuesto a la CE.

En relación a las leyes: primacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno. Los tratados suponen la derogación o modificación de las leyes vigentes.

 

 

Tema 20: El Ordenamiento Comunitario y El Ordenamiento Interno

 

El sistema institucional de la Unión Europea:

 

Además del Parlamento Europeo, El consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia hay una quinta institución: el Tribunal de Cuentas, con la misión de controlar la legalidad de los presupuestos y las operaciones financieras de la Comunidad.

 

-          La Comisión: personifica el interés propio de la comunidad con independencia de los gobiernos de los Estados miembros. Funciones de naturaleza política y ejecutiva. Se compone de 20 comisarios con un mínimo de uno y un máximo de dos nacionalidades cada uno de los Estados miembros. Es necesaria una sesión de investidura delante del Parlamento Europeo. Los comisarios disfrutan de una serie de privilegios e inmunidades y sólo pueden ser cesados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad. El cese colectivo se produce por la finalización del mandato o por una moción de censura. Se reúne una vez a la semana. Competencias: iniciativa legislativa, se encarga de aplicar los tratados y puede adoptar los actos obligatorios.

 

-          El Consejo: representa los intereses particulares de los Estados miembros en su dimensión comunitaria formado por representantes de los Estados en función de los temas que vayan a tratar. Cuando se reúnen los jefes del ejecutivo de los Estados miembros se llama Consejo Europeo. La presidencia se ejerce por un sistema de rotación de los Estados miembros durante un plazo de 6 meses. Los acuerdos pueden ser adoptados por mayoría simple o por unanimidad. Es el órgano legislativo principal de la comunidad, también tiene la misión de coordinar la acción de los Estados miembros. Se reúnen 2 veces al año.

 

-          El Parlamento: encarna los intereses de  pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad. Se compone de 626 miembros que ejercen un mandato de 5 años. Se agrupan por grupos políticos. Competencias: presupuestarias, legislativas y de control.

 

 

La jurisdicción comunitaria: tiene la misión de velar por el derecho comunitario mediante la interpretación y la aplicación de los tratados. Institución independiente e imparcial, con jurisdicción obligatoria y exclusiva. Se compone por un número de jueces que corresponde al número de Estados miembros más uno asistidos por 8 abogados generales. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene competencias contenciosas, consultivas y prejudiciales. Opera como un tribunal superior en última instancia respecto de los tribunales nacionales y como TC en cuanto intérprete y aplicador supremo de las normas contenidas en los tratados.

 

Las fuentes del ordenamiento comunitario: (Derecho originario y Derecho derivado)

 

El ordenamiento jurídico comunitario se define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas con fuentes propias y dotado de órganos y procedimientos aptos para producirlas, interpretarlas y sancionar el incumplimiento. Se distingue entre derecho originario y derecho derivado.

 

-          Derecho originario: lo integran los tres tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y sus modificaciones y adaptaciones. Las disposiciones de los tratados constituyen la máxima expresión en la jerarquía del ordenamiento jurídico comunitario. Los tratados contienen los principios y fines de la Comunidad, establecen sus órganos superiores, las competencias y las relaciones internas e interestatales, organizan las fuentes de derecho comunitario y sirven de parámetro de interpretación al tribunal de justicia.

-          Derecho derivado: los constituyen las normas jurídicas que ponen en práctica los objetivos y finalidades de los tratados. Estas son:

 

. Reglamento: norma general, obligatoria y directamente aplicable (igual que la ley de ordenamiento interno)

. Directiva: finalidad de armonizar el contenido de las diferentes legislaciones nacionales sobre una determinada materia.

. Decisión: se trata de un acto de carácter individual que se puede dirigir a un Estado o a un particular.

. Recomendación: pretenden promover determinados comportamientos en los Estados miembros, en materias la competencia de las cuales no corresponde a la comunidad, o de una forma previa a la intervención normativa comunitaria.

Derecho complementario: conjunto de fuentes convencionales que tienen origen en los acuerdos interestatales entre los Estados miembros en uso de sus competencias nacionales.

Derecho surgido de los compromisos exteriores de la unión europea: acuerdos convenidos en el marco de las competencias externas de la Unión Europea.

 

Otras fuentes de derecho: los principios generales de derecho son creados por el tribunal de justicia de las comunidades a partir de la interpretación y la aplicación  de los tratados y la jurisprudencia del tribunal de justicia de la comunidad europea.